STP12863-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12863-2019  

Radicación  n.°  106522  

Acta  241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gustavo  Adolfo Ulloa Cerón,  representante legal de Grupo  Promotor G.U. S.A.S.,  en  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el  Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio,  ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., la Fiscalía 2º de la Dirección  Nacional Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Bogotá, todos de Bogotá, la  Procuraduría General de la Nación, a los apoderados  de la parte civil, a  Jaime  Orlando Sánchez Buitrago,  la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar [ICBF], a las partes e intervinientes dentro del proceso de  declaración de pertenencia 2016-00207 y el extinción de  dominio 2012-00032-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  La  Fiscalía 2º de la Dirección Nacional de Extinción  de Dominio, mediante resolución del 9 de marzo de 2005, fijo  provisionalmente la pretensión de extinción de dominio  sobre los bienes de propiedad de Juan  Camilo Zapata Vásquez, entre  ellos los identificados con matrícula inmobiliaria 50N-316830  y 50N-5735481.  A través de acto administrativo de la misma fecha, impuso las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo2.  

1.2  El 6 de diciembre de 20173,  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, negó la extinción de dominio  de los mencionados inmuebles, decisión contra de la cual el  delegado del Ministerio de Justicia interpuso recurso de apelación  que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de la capital.  

1.3  El 28 de febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  mediante Resolución n.º 03447, ordenó «hacer  efectiva la orden de entrega real y material del inmueble».  

1.4  El 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio siguiente, se programó  la diligencia de desalojo; sin embargo, no se pudo llevar a cabo en  cumplimiento de una medida provisional decretada dentro del trámite  de esta acción de tutela4.  

1.5  Inconformes con lo anterior, Gustavo  Adolfo Ulloa Cerón, en  su calidad de representante legal de Grupo  Promotor G.U. S.A.S.,  acudió  al amparo constitucional ya que considera vulnerado su prerrogativa  fundamental al debido proceso.  

Adujo  que celebró un contrato de cesión de los derechos  litigiosos en cabeza de Jaime  Orlando Sánchez Buitrago, quien  presentó una demanda ante la jurisdicción civil de  declaración de pertenencia de los inmuebles 50N-316830  y 50N-573548.  

Expuso que han  transcurrido más de 18 años desde que la fiscalía  inició la investigación para determinar la procedencia  o no de la extinción de dominio frente a los referidos  muebles, sin que a la fecha de presentación de la acción  constitucional, hubiese una decisión de fondo al respecto.  

2.  Las respuestas  

2.1  Instituto Colombiano del Bienestar Familiar  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que no tiene  relación alguna con los procesos que se adelantan ante la  jurisdicción penal o civil. Expuso, frente a las diligencias  de desalojo, que interviene únicamente para garantizar las  prerrogativas fundamentales de los niños, niñas o  adolescentes que se puedan ver afectados; sin embargo, el presente  caso, no se encuentra ningún menor involucrado.  

2.2  Defensoría del Pueblo  

El  Defensor del Pueblo de la Regional de Bogotá señaló  que la entidad no tiene relación alguna con los hechos objeto  de censura.  

2.3  Alcaldía Mayor de Bogotá.  

La  Directora Distrital de Defensa Judicial peticionó se declare  la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que  no es la encargada de responder ante las alegaciones de la parte  demandante, pues no tiene injerencia alguna en las actuaciones que  adelantan las autoridades judiciales.  

2.4 Alcaldía  Local de Suba  

El  Director Jurídico manifestó que no ha adelantado  ninguna actuación administrativa o jurídica para  realizar alguna diligencia de desalojo de los inmuebles identificados  con las matrículas inmobiliarias n.º 50N-316830  y 50N-573548.  

2.5 Policía  Metropolitana de Bogotá  

El  Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos indicó que es la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  la llamada a responder ante las quejas presentadas por la entidad  actora.  

2.6  Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá  

El  titular hizo un recuento de las principales actuaciones que se han  llevado a cabo al interior del proceso de declaración de  pertenencia n.º 2016-00207, e indicó que no ha podido  culminar en la medida que dependen de la procedencia o no de la  extinción de dominio de los bienes objeto de persecución.  

2.7  Álvaro  Zapata Ramírez  

Informó  que la parte demandante, por hechos similares, presentó otra  acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia  por la Sala Penal de esta Corporación.  

2.8  Juzgado 3º del Circuito Especializado Extinción de  Dominio de Bogotá  

El  titular expuso que mediante providencia del 12 de enero de 2017, negó  la extinción de dominio de los inmuebles identificados con  matrículas inmobiliarias n.º 50N-316830  y 50N-573548.  

Contra  esa decisión se interpuso recurso de apelación por el  representante del Ministerio de Justicia y el 13 de marzo de ese año  se remitió el proceso al Tribunal Superior de la Capital.  

Solicitó  se desvincule al trámite, dado que de los hechos expuestos en  el escrito de tutela, nada se dice de un acto u omisión por  parte de dicha autoridad que haya atentado contra las garantías  fundamentales invocadas  

2.9  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  

El  Magistrado William  Salamanca Daza, indicó  que a su despacho le correspondió resolver el recurso de  apelación propuesto por el delegado del Ministerio de Justicia  en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por  el Juzgado 3º del Circuito Especializado de extinción de  dominio de Bogotá.  

Expuso  que a la fecha no se ha tramitado la alzada debido a que los procesos  se resuelven de acuerdo al orden de llegada al despacho.  

2.10  Ministerio de Justicia y del Derecho  

El  Director Jurídico alegó la falta de legitimación  en la causa por pasiva en tanto que corresponde únicamente a  las autoridades judiciales resolver el asunto de fondo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          Jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraros el  derecho fundamental al debido proceso, tras la alegada mora en  resolver el recurso de apelación en contra de la determinación  que negó la procedencia de la extinción de dominio de  los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º  50N-316830  y 50N-573548.  

2.2 Cuestión  Previa  

Es  necesario aclarar que la entidad demandante presentó en  pretérita ocasión una acción de tutela en la que  solicitó «se  declare la nulidad de la diligencia de entrega adelantada por la SAE  y, como tal, se deje sin efectos la misma»,  con fundamento en que estaba ante la inminente configuración  de un perjuicio irremediable, la cual fue de conocimiento de la Sala  de Decisión de Tutelas n.º 2 de esta Corporación.  

Adujo  en aquella ocasión que el Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  mediante providencia del 13 de marzo de 2017, negó la  extinción de dominio de los bienes referenciados, decisión  contra la cual el Ministerio de Justicia interpuso recurso de  apelación, el cual conoce el Tribunal Superior de esa  especialidad y ciudad.  

En  aquella ocasión, a través de sentencia CSJ SP8206-2019,  rad. 105305, dicha Sala amparó las garantías  fundamentales de la sociedad actora y ordenó:  

[…]  suspender  los efectos de la Resolución 03447  del  28 de febrero de 2019 emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los  inmuebles identificados con M.I.  50N-316830 y 50N-573548l  y, por ende, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la  extinción del dominio, según sea el caso, podrá  reactivar, de ser viable, la decisión objetada.  

Esa  determinación fue impugnada y la Sala de Casación Civil  de esta Corporación la revocó y, en su lugar, negó  el amparo pretendido.  

Al  respecto, preciso es indicar que en esta ocasión la censura  que plantea el actor se dirige exclusivamente frente a la demora que  se ha presentado para que dentro de la actuación de extinción  de dominio se adopte una determinación definitiva, mientras  que en aquella ocasión se dirigía exclusivamente frente  a la actuación adelantaba la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. para recuperar los inmuebles identificados con la matrícula  inmobiliaria 50N-316830  y 50N-573548.  

Así las  cosas, pese a que existe una relación entre uno y otro amparo,  lo cierto es que se tratan de pretensiones diferentes, por lo cual la  Sala se centrará únicamente en resolver lo relativo a  la mora judicial.  

3. Mora  Judicial  

3.1  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten5  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular6.  

4. Caso en  concreto  

4.1  En  el caso sometido a examen, frente a la supuesta mora del trámite  del recurso de apelación por parte de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte considera  que el Magistrado Ponente indicó  que dicho cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los  procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las  pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el  derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la  espera de que esa corporación emita la respectiva sentencia.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar  las  garantías de  otras partes  que también se encuentran a la espera de que su asunto sea  decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de  entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos  excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la sociedad actora cuenta con otros medios de defensa judicial como  es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica  de la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la parte peticionaria todavía tiene a su alcance  este mecanismo idóneo para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo  alternativo o coetáneo al recurso de apelación que  actualmente se surte ante el Tribunal accionado.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Gustavo  Adolfo Ulloa Cerón,  representante legal de Grupo  Promotor G.U. S.A.S.  

Segundo.  Levantar la  medida provisional de la ejecución de la orden de entrega  mediante la Resolución n.º 3447 del 28 de febrero de  2019, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Por  conducto de la Secretaría de la Sala Penal, se comunicará  a las autoridades competentes sobre el l de la referida medida  provisional, para los fines pertinentes.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr, Folios 5 y 6 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr. Folios 20 al 30 – Ibídem.  

3          Cfr. Folio 300 – Ibídem.  

4          Dentro de esta acción constitucional,          conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito, quien decretó          la medida provisional deprecada por el demandante; sin embargo, tras          desatarse la impugnación, se decretó la nulidad,          correspondiente conocer del trámite a este Tribunal          Colegiado. .  

5          Ver          T-1154 de 2004.  

6          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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