STP1285-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1285-2019  

Radicación  n.° 102889  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JAIME GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de  diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por los Juzgados 16 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 4 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento ambos de la referida ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito, la  Fiscalía 1ª Seccional de Bucaramanga y el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  expediente se extrae que contra  JAIME GARCÍA se adelanta un proceso penal bajo el trámite  de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual el 3 de abril de 2017 se le  imputó la autoría del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años cometido en concurso homogéneo y  sucesivo. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en centro carcelario.  

La  Fiscalía 1ª Seccional de Bucaramanga presentó  el escrito de acusación el 23 de mayo de 2017. Sin embargo, el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de  Conocimiento de esa ciudad  no  ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, a pesar de haberse  programado en varias oportunidades.  

Así  las cosas, el 27 de julio de 2018 el apoderado judicial del  accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de  términos -tras haber transcurrido más de 120 días  desde la presentación del escrito de acusación, sin que  haya iniciado el juicio oral (numeral 5°, artículo 317 de  la Ley 906 de 2004)-, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado 3° Penal Municipal de Bucaramanga con Función de  Control de Garantías, el cual negó tal petición  que fue confirmada el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 5  Penal del Circuito.  

En  tal virtud, la defensa del accionante presentó acción  de hábeas corpus, no obstante, el 3 de agosto de 2018 fue  resuelta negativamente por el Juzgado 5 Civil de Circuito de  Bucaramanga y confirmada el 9 del mismo mes y año, por la Sala  Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial. En dicha  oportunidad, tales autoridades argumentaron que la tutela se tornaba  improcedente, por cuanto se encontraba en trámite el aludido  recurso de apelación contra la negativa de libertad por  vencimiento de términos.  

Una  vez decidida la mencionada apelación, promovió nueva  acción constitucional de hábeas corpus, que fue  despachada negativamente en proveído del 19 de octubre de  2018, por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Función  de Control de Garantías. En dicha oportunidad, el Juzgado  accionado destacó que ya había dado inicio el juicio  oral y, por ende, tornaba improcedente la causal de libertad  invocada. Determinación confirmada el 25 de octubre siguiente  por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento.  

En  criterio de la parte actora, los Juzgados 16 Penal Municipal de  Bucaramanga con Función de Control de Garantías y 4  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa técnica. Lo anterior, por cuanto pese a haber  agotado todos los mecanismos para lograr la libertad de su prohijado,  por vencimiento de términos, persiste la privación  ilícita de su libertad.  

Consecuente  con ello, interpuso la demanda de tutela que ahora ocupa a la Sala y,  como tal, solicitó que se ordene la excarcelación  inmediata de su prohijado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos. Los  Juzgados 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de  Control de Garantías y 4 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad,  relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad  y se opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el  requisito de subsidiariedad.  

El  primero de los juzgados accionados destacó que, en  audiencia del 18 de julio de 2018, fue prorrogada la medida de  aseguramiento impuesta al demandante, por el término de un (1)  año, lo cual descarta la presunta privación ilícita  de la libertad alegada por el accionante.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Encontró  que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos  fundamentales al demandante. Agregó que el principio de  autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo  por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.  

El  apoderado judicial del accionante impugnó el fallo e insistió  en los argumentos plasmados en la demanda. Agregó que la Ley  1786 de 2016, aplicada a su asistido es desfavorable para los  intereses de éste y, por ello, no debió aplicarse, por  cuanto los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Los  demandantes consideran que las  providencias judiciales mediante las cuales  les fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento del término previsto para el inicio del juicio  oral, vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y a la  defensa técnica.  

Advierte  la  Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas  corpus por los Juzgados  16 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de  Garantías y 4 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, el  19 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, mediante las cuales fue  negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los  hechos probados y la aplicación de la normativa y  jurisprudencia pertinente.  

Por  ende, tras efectuar el análisis de rigor a la causal invocada  por la parte actora, esto es, el artículo 317 numeral 5º  de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales de primera y  segunda instancia señalaron que, acorde con los  pronunciamientos de esta Sala, no hay lugar a obtener la libertad por  vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto la  posibilidad de acceder a la libertad se extingue cuando ya se ha  superado el motivo que generó la causal. Por ende, con el  inicio del juicio oral, el 15 de agosto de 2018, se subsanó  tal irregularidad.  

A  la par, resaltaron que la petición de libertad fue promovida  con posterioridad al inicio del juicio oral, esto es, el 17 de  octubre de 2018. En consecuencia, negaron la solicitud.  

Dicha  interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que cuando  la  supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación  de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó  aquello que se encontraba en mora de hacer, como era el inicio del  juicio oral no procede la libertad (Cfr.  providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012,  rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154).  

Por  tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas,  sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, aclara la Sala que cuando se trata de la aplicación  de las normas procesales en el tiempo, la regla general es la de su  aplicación inmediata, esto es, la nueva ley rige hacia el  futuro y regula todos los hechos y actos que se produzcan a partir de  su vigencia. Solo excepcionalmente es viable predicar su aplicación  retroactiva, cuando ello involucra el principio de favorabilidad  penal.  

Así,  cuando existen actuaciones jurídicas en curso, que no han  generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el  momento de entrar en vigencia la nueva ley procesal, ésta  entra a regular el asunto en el estado en que esté, sin  perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua (Cfr.  CC C-512-de 2013).  

En  este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito  de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  prescribe «Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir».  

Acorde  con lo expuesto en precedencia, es manifiesta la ausencia de  vulneración de las garantías alegadas por el  accionante, pues el artículo 5º de la Ley 1786 de 2016,  estableció que tal normativa inicia su vigencia inicia a  partir de su promulgación, esto es, 1º de julio de 2016,  momento a partir del cual entró a regular lo concerniente a  las causales de libertad por vencimiento de términos, la forma  en que han de contabilizarse y la prórroga de la medida de  aseguramiento, siendo en tal virtud la norma aplicable para el caso  concreto.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 19 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga  negó  la acción de tutela interpuesta, a  través de apoderado, por JAIME GARCÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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