STP12737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12737-2019  

Radicación  Nº 106675  

Acta  No. 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  EMILIO  SALOMÓN ORTIZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 67 Seccional de esa  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si existe vulneración de los derechos fundamentales del  accionante EMILIO  SALOMÓN ORTIZ  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  ante el hecho de haber transcurrido 20 meses entre la fecha en que  instauró denuncia por el delito de falsedad ideológica  en documento público contra indeterminados y el uso de esta  acción constitucional, sin que se haya identificado con el  responsable ni tampoco se haya celebrado audiencia de formulación  de imputación por parte de la Fiscalía 67 Seccional de  Cali.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  25 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela,  corriendo traslado de la misma a la Fiscalía 67 Seccional de  esa ciudad, para que emitiera pronunciamiento al respecto y rindiera  informe frente a las pretensiones del tutelante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  referida autoridad no se pronunció dentro del término  otorgado para tal efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 8 de agosto último, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali declaró improcedente el amparo solicitado  tras considerar por un lado, que no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad que rige la acción de tutela y por otro, que no  se avizora perjuicio alguno que amerite la intervención del  Juez Constitucional.  

Señaló  esa colegiatura que es al interior del proceso penal, el cual se  encuentra en etapa de indagación, en donde deben resolverse  las inquietudes planteadas por el accionante, sin que sea posible  acudir a la acción de amparo con ese fin. Así mismo  precisó que no existe vulneración alguna de los  derechos fundamentales invocados, en atención a que al actor  se le permitió interponer su respectiva denuncia, como también  se le ha escuchado en ampliación de ella y se le ha permitido  aportar las pruebas que considera pertinentes.  

En  razón de lo anterior, declaró la improcedencia de la  acción de amparo invocada.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el contenido del fallo, el accionante lo impugnó  cuestionando las razones por las cuales la Fiscalía 67  Seccional de Cali no ha efectuado la imputación pese a estar  dentro del término para ello y contar con los diferentes  elementos materiales probatorios aportados por su cuenta, de los  cuales –según él- es posible inferir quién  es el responsable del reato denunciado.  

Es  así como precisa que tal negativa contraviene los principios  de celeridad y eficiencia, manifestando que la dilación en la  etapa de indagación permitiría eventualmente la  prescripción de la acción penal, en el entendido de que  han  transcurrido más de 20 MESES  desde que se instauró la denuncia penal y no  se ha formulado imputación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 08  de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Ahora, resulta necesario  precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

“De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas fuera de texto).  

Por  tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además  de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular2.  

4.  En el presente asunto, se tiene que EMILIO  SALOMÓN ORTIZ presentó  denuncia penal mediante apoderado en noviembre de 2017, por la  presunta comisión del delito de falsedad ideológica en  documento público contra indeterminados, asunto que  correspondió por reparto a la Fiscalía 67 Seccional de  Cali.  

Con  ocasión de ello, ha aportado diferentes elementos probatorios  y ampliación de la denuncia, respecto de los cuales –según  él- es posible inferir el presunto autor del mencionado  punible. No obstante, han transcurrido 20 meses desde que puso en  marcha el aparato judicial, sin ser posible determinar al  responsable, situación que considera el accionante afecta sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, adverando que ha radicado diferentes derechos de  petición y dos acciones constitucionales para contrarrestar  tal situación, sin que la postre se haya corregido dicho  retardo.  

5.  Pues bien, de los elementos de juicio con los que se cuenta, se puede  constatar que  a EMILIO  SALOMÓN ORTIZ  no se le han conculcado sus prerrogativas de rango superior, con  ocasión de la presunta mora denunciada. Por el contrario, la  entidad accionada ha sido diligente en su actuar, se encuentra en  término para ejercer su facultad titular de la acción  penal, bien acusando, ora solicitando la preclusión o  disponiendo el archivo de las diligencias y le ha permitido a aquél  participar en el proceso desde su inicio, razones suficientes para  evidenciar la inexistencia en la afectación de garantía  fundamental alguna y por ende, la confirmación de la  providencia impugnada.  

En  efecto se tiene que ante la denuncia penal interpuesta por el  accionante ante la presunta comisión del delito de falsedad  ideológica en documento público contra persona  indeterminada, éste rindió ampliación en enero  del año en curso.  

Así  mismo, ha aportado a las diligencias diferentes medios suasorios en  aras de apoyar la indagación que debe realizar el ente  investigador como: (a)  Copia  del Decreto No 313 mediante el cual se le retiró del servicio  que prestaba en la Policía Nacional (b)  Copia del oficio No 0404/DISPO1-ESTPO 3-1 con el respectivo libro de  minutas de la estación de policía de Guacarí  (Valle). (c)  Formulario II de Seguimiento TE. Salomón Ortiz Emilio, código  2DH-FR-0009 d)  Oficio No 0567/VDBUG-ESGUA del 17 de junio del 2013 e)  Oficio No S-2017-/COMANAS JUR-1.10 del 14 de septiembre de 2017 f)  Oficio No. 0256/DIPOL-ASJUD-29 del 18 de marzo de 2015 g)  Oficio No S-2017-073547/DEVAL-CODIN-1.10 del 04 de octubre de 2017 h)  extracto hoja de vida, grupo reubicación laboral retiros R  DITAH expedido el 29 de marzo de 2017.  

También  ha podido participar del procedimiento, al punto de cuestionar  incluso la labor de la Fiscalía encargada de su caso, tal y  como se evidencia de una prueba allegada junto con el libelo, al  pretender tachar la designación de un investigador dentro del  proceso penal.  

Bajo  ese panorama, esta Sala no vislumbra ninguna afectación de  derechos fundamentales del accionante que torne necesaria la  intervención del Juez Constitucional y la concesión del  amparo deprecado, pues lo cierto es que a aquél se le ha  permitido activamente su participación dentro de las  diligencias, sin que los cuestionamientos realizados por el actor a  la entidad accionada en punto de su presunta renuencia o mora en la  no realización de la audiencia de formulación de  imputación, con ocasión del tiempo transcurrido entre  la radicación de la denuncia y esta acción  constitucional, constituya un acto de tal entidad que tornen viable  la súplica tutelar propuesta, pues como se dijo, la delegada  del ente acusador está dentro del término para proceder  de conformidad.  

Sobre  este tópico, valido resulta decir que es la Fiscalía la  autoridad titular de la acción penal y es a ella  exclusivamente a quien corresponde su ejercicio. Luego, las  diferentes inconformidades o discrepancias que tenga el accionante  frente a la labor desplegada por el ente acusador, en punto de su  desempeño o la actividad que por mandato constitucional y  legal debe realizar en la investigación y acusación de  conductas que revisten relevancia para el derecho penal, no pueden  erigirse como motivos suficientes para la concesión del amparo  deprecado, más aún si la labor investigativa de la  Fiscalía hace parte de su autonomía e independencia  como operador judicial y por tanto está legitimada en la ley,  sin que al Juez Constitucional le esté permitido cuestionarla  en sede de amparo, si de ella no se desprende anomalía alguna  que amerite tal proceder.  

O  dicho de otro modo, la Sala no puede avalar la postura exigente del  accionante, bajo el supuesto de que debe realizarse la audiencia de  formulación de imputación por cuenta de la entidad  accionada, pues lo cierto es que dicha labor es del resorte y  competencia exclusivos de aquella como titular de la acción  penal, sin que su sola insatisfacción en el transcurso  a la  fecha de veinte meses desde la radicación de la denuncia,  viabilicen la procedencia del amparo deprecado, pues, se repite, la  entidad tutelada está en término para actuar conforme  se lo impone el ordenamiento jurídico.  

En  ese orden, es a ella a quien corresponderá evaluar si en  efecto existen suficientes elementos materiales probatorios para  convocar a juicio a determinada persona, o si por el contrario  solicita la preclusión al amparo de las causales establecidas  en la ley, o decide archivar las diligencias, sin que el Juez  Constitucional pueda inmiscuirse en asuntos que escapan de su esfera,  ni mucho menos imponer el criterio del accionante a través de  una orden tutelar, máxime –como se dijo- si no se  avizoran circunstancias afectantes o amenazantes de los derechos  fundamentales de aquél.  

Corolario  de lo expuesto, la Fiscalía está dentro del término  legal para adoptar cualquiera de las decisiones atrás  reseñadas y por tanto, el ejercicio de la acción penal  dentro de ese lapso, resulta válido, sin que el inconformismo  del accionante en punto del uso o no de la misma por parte de la  entidad accionada en los términos por él manifiestos, o  incluso, la presunta mora judicial enrostrada, sea suficiente para  conceder el amparo solicitado, dada la independencia y autonomía  con la que cuenta y la evidencia de que la entidad accionada no está  incursa en ella, al ser la titular de la acción penal y  determinar el curso de la actuación.  

Lo  anterior sin  menoscabo, -se reitera-, de que no se evidencia que el  proceder de la Fiscalía 67 Seccional de Cali, merezca ser  censurado en sede de amparo, pues se encuentra debidamente legitimada  como titular de la acción penal y está dentro del  término establecido para ejercer dicha facultad punitiva;  además que no ha sido pasiva su actividad investigativa, como  se advierte de la designación de un investigador para cumplir  con el plan metodológico y obtener mayor información  relevante, a través de la ampliación de la denuncia del  hoy accionante.  

Y  pese a que el actor refiere que ha interpuesto dos acciones de tutela  semejantes para solicitar celeridad por parte de la entidad accionada  y que ha radicado derechos de petición bajo las mismas  condiciones, tal situación no torna viable la concesión  del amparo, pues –se insiste- el ejercicio del poder punitivo  con el que cuenta la Fiscalía no está supeditado al uso  de acciones constitucionales ni al ejercicio del derecho de petición,  sino al cabal cumplimiento de las disposiciones establecidas en la  ley en lo que a la investigación y acusación de delitos  se refiere. Lo anterior sin perjuicio del uso indiscriminado de la  acción de tutela, y la posible temeridad en la que se pueda  incurrir.  

Por  tanto, no resulta viable cuestionar mediante una acción de  este tipo, la actividad desplegada por el ente acusador, ante la  presunta mora que le pretende endilgar el accionante, pues no existe  tal, en atención a las razones expuestas con anterioridad.  

Bajo  ese contexto, no es viable hablar de afectación de garantías  fundamentales si no le es imputable a la entidad accionada acción  u omisión que atente o ponga en peligro los derechos  fundamentales del accionante, sin que la sola percepción del  actor en la presunta negligencia o desidia que le pretende enrostrar  al ente fiscal, sea suficiente para la tutela de sus derechos, pues  es la Fiscalía la que, como titular del ius  puniendi,  decide el rumbo de la investigación y la existencia o no de  mérito para acudir a juicio, estando dentro del término  para ello.  

6.  Otro de los motivos por los cuales no es procedente el amparo  invocado es que el proceso se encuentra en curso en la etapa  preliminar, donde la Fiscalía ha cumplido con su rol  investigativo al recibir la pluricitada denuncia, al querer obtener  más información a través de su ampliación,  la que a voces del actor se recibió en enero del año  cursante, ha iniciado las labores correspondientes dando las órdenes  respectivas a policía judicial, (orden que incluso fue  cuestionada por el mismo accionante al pretender recusar a uno de los  investigadores por pertenecer a la Policía Nacional).  

Es  en ese escenario donde deberán debatirse todas las inquietudes  propuestas por el accionante y no al interior de un trámite de  índole constitucional incoado a través de una acción  de tutela, donde se evidencia que no existe mérito para acudir  a ella, ante la inexistencia en la afectación de garantías  fundamentales del actor.  

Y  si bien se argumenta que se han presentado diferentes solicitudes de  esa índole, señalando incluso que no debe esperarse a  la prescripción de la acción penal para hablar de que  se ha configurado un daño a derechos fundamentales, lo cierto  es que (i) dichas súplicas junto con sus respectivas  respuestas, no fueron aportadas al plenario por el accionante, y por  tanto sus afirmaciones carecen de prueba y (ii) tales  cuestionamientos es posible debatirlos en el escenario ordinario del  proceso penal, mediante los diferentes recursos con los que cuenta el  actor ante cualquier decisión con la que no esté de  acuerdo o incluso, solicitando el cambio del Fiscal que lleva el  caso.  

Son  estas las actuaciones que echa de menos la Sala y frente a las cuales  no es posible predicar que se encuentra agotado el requisito de  subsidiariedad, máxime si como lo dijo el mismo accionante y  se evidencia del dossier, el proceso penal apenas está  comenzando y dada la naturaleza del reato a investigar, es dable que  el proceso de investigación y la obtención de  resultados no sigan un curso normal. Lo anterior sin menoscabo de que  el EMILIO SALOMÓN ORTIZ pueda seguir aportando las pruebas que  considere pertinentes para apoyar la labor de la Fiscalía, tal  y como lo ha venido haciendo.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «[e]sta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al  expediente de tutela no se observa que se le haya impedido a EMILIO  SALOMÓN ORTIZ conocer  el estado de la investigación, presentar solicitudes  respetuosas o aportar información relevante al caso, y  mucho menos demostró, una sola razón jurídica  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Así  las cosas, al no demostrarse la afectación de los derechos  fundamentales que alega vulnerados el accionante y no estar  satisfecho el requisito de subsidiariedad, la petición de  amparo, a la luz del recurso de impugnación, está  destinada a fracasar.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver T-1154 de 2004.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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