STP12550-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12550-2019  

Radicación  n° 106460  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada José  Constantino Carrillo Pérez,  apoderado de María  Concepción Sánchez Morales y las 48 personas más  que promovieron el proceso laboral fundamento de la tutela, contra el  fallo proferido el 22 de julio del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  que  concedió el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso invocado por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS  -ECOPETROL S.A.-, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad y las partes1  dentro del asunto fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. María          Concepción Sánchez Morales          y          48 personas más -mencionadas          en el anterior pie de página-,          por conducto de apoderado, promovieron          proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos          -ECOPETROL S.A.-, con la pretensión de que se les reconociera          y pagara el reajuste pensional consagrado en el artículo 1162          de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 19923.  

2. Mediante  sentencia del 13 de septiembre de 20124,  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta accedió  a las pretensiones y condenó a la empresa demandada al  reconocimiento y pago de los incrementos pretendidos, debidamente  indexados.  

3. Contra esa  decisión, la parte demandada interpuso apelación. El 18  de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito confirmó la providencia de primera instancia.  

4. En tal virtud,  ECOPETROL S.A. promovió recurso extraordinario de casación,  que dicha Corporación no concedió el 16 de mayo de  2014. Decisión que fue recurrida a través del recurso  de reposición, que fue despachado desfavorablemente en auto  del 27 de mayo siguiente.  

5. En el año  2016, ECOPETROL S.A. presentó demanda de tutela contra la  sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2013, emitida por  el Tribunal Superior de Cúcuta.  En esa oportunidad, la Sala  de Casación Laboral negó el amparo en providencia  STL14765-20165,  que la Sala de Casación Penal confirmó en la  STP17460-20166  y la Corte Constitucional excluyó de revisión.  

En esa  oportunidad, la primera instancia negó el amparo por no  cumplirse el presupuesto de la inmediatez y porque Ecopetrol no  acreditó haber interpuesto recurso de casación. En  segunda instancia, además de lo anterior, se agregó  que, prima  facie,  no se evidenciaba vía de hecho que ameritara la intervención  del juez constitucional.  

6. La Empresa  Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. acude otra vez a este  mecanismo preferente, con fundamento en que existen nuevos hechos que  la habilitan, los cuales consistente en:  

i) La Sala de  Casación Penal, el 21 de febrero de 2018 emitió  sentencia condenatoria contra dos de los magistrados del Tribunal  Superior de Cúcuta que integraron la Sala de Decisión  de la providencia que se ataca, por pagos que por vía de  tutela ordenaron en detrimento de ECOPETROL.  

ii) La expedición  de por lo menos dos fallos de tutela por parte de la Sala de Casación  Laboral (CSJ STL13888-2018, CSJ STL14447-2018), donde en asuntos  idénticos, se dejaron sin efectos decisiones del Tribunal  Superior de Cúcuta por adolecer de irregularidades. Decisiones  constitucionales que la Sala de Casación Penal confirmó  (CSJ STP 5051-2019 y CSJ STP678-2019, respectivamente).  

7. La Empresa  Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. fundó la  solicitud de amparo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, en la providencia del 18 de julio de 2013, que  ratificó la expedida el 13 de septiembre de 2012 por el  Juzgado Tercero de esa misma especialidad y ciudad, incurrió  en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Sala  de Casación Laboral (CSJ SL, 18 abr. 1997, rad. 9286; CSJ SL,  1 ago. 2006, rad. 26762; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514), según  el cual, «los  reajustes que dispone el artículo 116 de la Ley 6ª de  1992 se tornan improcedentes, en tanto las relaciones laborales de  ECOPETROL S.A., se rigen por el derecho laboral contenido en el  Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo establece el  artículo 1º el Decreto 2027 de 1951»7  

III.  INTERVENCIONES  

Fueron  sintetizadas por  la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue8:  

«Dentro  del término del traslado, el apoderado de la empresa  accionante aporta de folios 19 a 25, copias de las sentencias del  Juzgado de primera instancia y de la Sala Laboral del Tribunal  censurado.  

De manera  extemporánea el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta  brinda respuesta, y procede a efectuar un recuento de la actuación  procesal surtida, finalizando que con auto del 22 de febrero de 2019,  resolvió la entrega de los dineros solicitados por la parte  demandante.  

Señala  que el despacho efectuó el trámite correspondiente al  proceso que es objeto de reproche; que las providencias se encuentran  debidamente ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada de  conformidad con el artículo 302 del CGP; que Ecopetrol S.A.,  sin que mediara proceso ejecutivo dio cumplimiento al pago de las  sumas de dinero por concepto de reajuste conforme a lo ordenado.  

Que las  sentencias dictadas dentro del trámite del proceso gozan de la  presunción de legalidad hasta que alguna autoridad judicial  facultada por la ley para ello, ordene su revocatoria si a bien lo  considera.  

Informa que  ante esta nueva acción constitucional se acogerá a la  decisión que adopte la Sala de la Corte al momento de proferir  la decisión, y le dará cumplimiento a la misma dentro  del ámbito de su competencia.  

De igual manera  el abogado de los demandantes dentro del proceso con radicación  No. 2012-00184-00, indica que por segunda vez y por los mismos  fundamentos fácticos y de derecho, la empresa ECOPETROL S.A.,  ha instaurado acción de tutela en contra de las accionadas,  buscando protección de sus derechos fundamentales incoados,  pretendiendo revivir después de 6 años, la protección  invocada; que en sentencia del 10 de octubre de 2016, al resolvió  aplicando el principio de inmediatez, hoy de manera temeraria  pretende ocupar a la justicia sobre el mismo asunto.  

Que se oponen a  lo solicitado por la accionante, que fue debidamente escuchado en  juicio, que hoy temerariamente manifiesta que se le negaron los  derechos por el fallo que se emitió de manera adversa. Realiza  un análisis de los hechos de la demanda tuitiva.  

Peticiona se  declare improcedente la presente acción de tutela, de igual  manera, se le ordene a Ecopetrol S.A., acatar y dar cumplimiento a  las sentencias judiciales emanadas dentro del proceso No.  54001-3105-003-2012-0013-00, que se abstenga de realizar acciones que  busquen dilatar injustificadamente el mismo proceso.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 22 de julio el año  en curso concedió el amparo del derecho al debido proceso. En  tal virtud, ordenó:  

SEGUNDO:  DEJAR sin  valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de julio de  2013, en el interior del proceso ordinario laboral número  54001-30-05003-2012-00184-00»,  promovido por  María Concepción Sánchez Morales y otras 48  personas más, contra la Empresa Colombiana de Petróleos  S.A., Ecopetrol S.A.  

TERCERO.-  ORDENAR  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un  término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de este proveído, profiera  una decisión de reemplazo, conforme  a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

Partió por  señalar que, si bien la providencia contra la cual se dirige  la tutela se emitió «hace  más de 5 años»,  situación que, en principio, tornaría inviable estudiar  de fondo el asunto por no cumplir el presupuesto de la inmediatez,  «la  cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, así como la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la sociedad accionante»,  que hacen necesaria la intervención del juez de tutela.  

Sobre esa base,  analizó la providencia fundamento de la solicitud de amparo –  18 de julio de 2013-, labor a partir de la cual puntualizó  que, como lo ha concluido esa Sala en otras acciones de tutela donde  se han analizado otras providencias emitidas por el Tribunal  accionado, en las que, al igual que en el proceso laboral fundamento  de la actual solicitud de amparo, se concedieron reajustes  pensionales con cargo a ECOPETROL S.A., incurrió en las  siguientes irregularidades:  

i) Se apartó  del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la  sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, según el cual, no  es posible aplicar a los pensionados de ECOPETROL S.A., el reajuste  contenido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992  -declarada  inexequible en la sentencia CC C-531/95- por  cuanto sus relaciones se rigen por las norma del Código  Sustantivo del Trabajo.  

ii) Si su  intención era apartarse del mismo, no asumió la carga  argumentativa que le correspondía, «ni,  mucho menos, explicó cuáles eran aquellas subreglas que  a su juicio, se oponían a los argumentos vertidos por la  jurisprudencia mencionada»9.  

iii) Desconoció  que, para la fecha en que los demandantes pidieron la aplicación  del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, éste ya había  sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia  «CC  C-531-1999»10  y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jurídico.  

iv) Desnaturalizó  las reglas de la carga de la prueba establecidas en la normatividad  vigente para esa época y, sobre esa base, «aun  cuando encontró que los demandantes habían omitido  acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al  que aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a  pagarlo, «in genere» o en abstracto, so pretexto de que  era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la  demanda».  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el abogado José Constantino Carrillo Pérez, apoderado  de María  Concepción Sánchez Morales y las 48 personas más  que promovieron el proceso laboral fundamento de la tutela, quien  partió por señalar que, la Sala de Casación  Laboral no presentó ninguna consideración respecto de  la temeridad que propuso durante su intervención en el trámite  de primera instancia, que fundó en que, por los mismos hechos,  pretensiones y partes, en el año 2016, ECOPETROL S.A. promovió  una tutela que se negó.  

Sin perjuicio de  lo anterior, refirió que el A-quo  constitucional  desconoció los presupuestos de la tutela contra providencias  judiciales, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia  CC C-590/05, por cuanto, el primer tamiz analizar era el cumplimiento  de los requisitos generales, entre los que se encuentra el de  inmediatez,  que en el  sub lite no  se cumplían, dado que, desde la fecha de emisión de la  sentencia cuestionada a la actual han transcurrido más de 6  años.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera  instancia y, en su lugar, «declarar  improcedente»  la solicitud de amparo.  

VI.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la  homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto, contra  el fallo de tutela emitido el 22 de julio del año en curso,  por la Sala  de Casación Laboral, que concedió el amparo11  de la garantías fundamental al debido proceso, formulado  por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- contra  la sentencia de segunda instancia, emitida el 18 de julio de 2013,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del  proceso ordinario fundamento de este trámite preferente, donde  ordenó reajustar las mesadas pensiones de los demandantes  -pensionados de ECOPETROL S.A.-, conforme los incrementos  establecidos por la  Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.  

El impugnante  funda su disenso en que, la Sala de Casación Laboral omitió  pronunciarse sobre la temeridad propuesta durante su intervención  en el trámite de primera instancia; y que, en grado de  discusión, la actual debió declararse improcedente por  no cumplir el presupuesto de la inmediatez,  dado que la providencia que se ataca data del 18 de julio de 2013.  

En primer lugar,  la Sala se pronunciará sobre estos dos aspectos en los  siguientes términos:  

De la temeridad  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En desarrollo de  este precepto, la Corte Constitucional (CC  T-001-2016) estableció que para afirmar que existe temeridad,  deben concurrir los siguientes presupuestos:  (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Confrontado el  contenido de fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro  de la primera acción de tutela que ECOPETROL promovió  contra la decisión del 18 de julio de 2013, emitidas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se concluye que  si bien, concurren los tres primeros presupuestos antes enunciados,  esto es, existe identidad de partes, objeto y pretensiones, no ocurre  igual con el último, pues, actualmente existen razones que  justifican la presentación de la actual solicitud de amparo,  que se relacionan a continuación:  

i) Una de las  razones por las que en el primer trámite preferente se negó  el amparo, fue el no agotamiento de los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso  laboral, ya que, para entonces, no se tenía conocimiento sobre  si ECOPETROL había interpuesto casación contra la  decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Sin embargo, en la  actual, la mencionada empresa precisó tal aspecto, en el  sentido que sí promovió recurso extraordinario, pero  que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta quien  negó su concesión bajo el supuesto de que, no existía  claridad sobre si las pretensiones superan los salarios mínimos  requerido para acudir a esa vía. Hecho procesal que fue  corroborado por la actual Juez Tercera Laboral de Circuito de Cúcuta,  cuando durante su intervención en la presente tutela hizo el  recuento de la actuación adelantada al interior del expediente  ordinario.  

De otra parte,  actualmente, existen dos antecedentes constitucionales relevantes. En  concreto, la Sala de Casación Laboral -en  primera instancia-  y la Sala de Casación Penal -en  segunda-,  resolvieron dos acciones de tutela también promovidas por  ECOPETROL, contra decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta, donde, en amparo del derecho al debido proceso, se  decretó la nulidad de lo decidido por esa Corporación  en asuntos donde se ventilaron situaciones fácticas similares  a las cuestionadas en el asunto laboral fundamento de esta tutela.  

En conclusión,  estima la Sala que no se configura el instituto jurídico de la  temeridad, por existir situaciones novedosas que permitían a  ECOPETROL S.A., promover nuevamente la acción de amparo.  

Del presupuesto  de la inmediatez  

Si bien la  inmediatez constituye una de las causales generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judicial, cuando se  advierte la concurrencia de una vía de hecho, debe darse paso  a los principios constitucionales de intervención oficiosa del  juez de tutela y de prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal, que habilitan estudiar de fondo el asunto, pese a que entre  la fecha de la expedición de la decisión que se ataca y  la solicitud de amparo haya transcurrido un tiempo considerable.  

En el sub  lite,  tal como lo concluyó el A-quo  constitucional, se advierten circunstancias que ameritan esa  intervención oficiosa, pues, además de que «la  cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, así como la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la sociedad accionante»,  no es posible mantener una decisión judicial que adolece de  graves irregularidades.  

Fondo del  asunto  

Aun cuando el  impugnante no manifiesta ninguna oposición frente a las  razones jurídicas por las cuales, en primera instancia, se  dejó sin efectos la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, conviene puntualizar  que, razón asistió al A-quo  constitucional, pues, la autoridad accionada incurrió en dos  causales de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, esto es, desconoció el precedente y defecto  sustantivo o material.  

Así, la  Sala de Casación Laboral CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514,  según el cual, no es viable aplicar a los pensionados de  Ecopetrol S.A. el reajuste contenido en el artículo 116 de la  Ley 6 de 1992, dado que, sus relaciones se rigen por las normas  contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.  

Ahora, escuchado  el cd12  que contiene la audiencia de lectura de la sentencia de segunda  instancia, se constata que el Tribunal accionado, conocía del  mencionado precedente y si bien, afirmó que le era posible  apartarse del precedente cuando éste «desconozca  sub reglas constitucionales»,  lo cierto es que, como lo concluyó el  A-quo,  no  cumplió con esa carga argumentativa y se limitó a  presentar sus propias conclusiones, sobre la aplicación del  artículo 116 de la Ley 6º de 1992 en el caso de los  pensionados de ECOPETROL S.A, siendo que, se reitera, ese tema ya  había sido delimitado por la Sala de Casación Laboral.  

De otra parte, la  autoridad judicial demandada, si bien reconoció la existencia  de la sentencia CC C-531/95, mediante la cual, se declaró  inexequible el mencionado precepto normativo13,  pretendió darle vigencia sobre la base de que la Corte  Constitucional fijó sus efectos a futuro y, por tanto, debía  reconocerse ese derecho a quienes ya lo habían causado, esto  es, los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1989,  nada dijo sobre la situación particular de cada uno de los  demandantes y entró aplicarla directamente.  

En este punto es  importante resaltar, una vez más que con independencia de lo  anterior, lo cierto es que, de acuerdo al precedente fijado por la  Sala de Casación Laboral a los pensionados de ECOPETROL S.A.,  no le es aplicable el entonces artículo 116 de la Ley 6ª  de 1992.  

Finalmente, como  lo concluyó el  A-quo,  el Tribunal de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo  al invertir las reglas de la carga probatoria que para entonces,  exigía en artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia  laboral, en la medida que, pese a reconocer que los demandantes no  habían acreditado los supuestos fácticos fundamento del  reajuste, condenó a ECOPETROL S.A. a pagarlos en abstracto,  con fundamento en que ésta no había desvirtuado los  hechos soporte de la demanda.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandantes en el          proceso laboral: María          Concepción Sánchez Morales y 48 personas más,          entre ellas, Cándida Rosa Silva Rubio, Ana Jesús          Rincón de Rivera, María Celina Silva de Rojas,          Liberato Amaya Rojas, María Mercedes Pacheco Duarte en          calidad de tutora de Mauricio Pacheco Duarte, Rosenda Parada          Sánchez, Avicena Parra de Torres, Ligia Parra Gamboa, José          Heriberto Carrillo Afanador, Hernando Martínez Moreno,          Catalina Sánchez de Barragán, María Isabel          Ovalles Rodríguez, Rosalba Ramírez Giraldo, Luisa          Cárdenas Villamizar, Facundo Céspedes Morales, Isabel          Peñaranda Amaya, Víctor  Manuel Daza Briceño,          Sara María Díaz de Cabrejo, Ana Amelia Melano, Alicia          María Hernández  de Díaz, Pascuala Suárez          Vda. de Ramírez, Nicolasa Gelvez de Puerto, Pausolina Ramírez          Rodríguez, Alejandro Villamizar Gómez. Carmen Cecilia          Solano, Raquel Amparo Rozo Rodríguez, Gloria Judith Rozo          Rodríguez, Juan Gilberto Gómez Arias, Juana de Dios          Sanabria Ropero, Flor María Uron Pava, Luis Enrique Ramírez          Peñaranda, Víctor Manuel Vivas, María de Jesús          Flórez Álvarez, Marco Tulio Rey Betancourt, María          Verónica Garavito de Oliveros, María Concepción          Rivera de Gutiérrez, Misael Amaya Fuentes, Moisés          Perdomo Tobar, Pedro Bermón Bermón, Ana Dolores Lemus          de Seay, Rubiela Castro, Jesús Porras Sayago, María          Otilia Duque, Carmen Rosa Espalza de Carrillo, Carmen Isabel Suárez          Carrascal, Cándido Pernía Ramírez , Gilberto          Vera Rubio y Humberto Barbosa Silva;          y, el apoderado judicial de los mismos, José Trinidad Minorta          Quinto y su suplente José Constantino Carrillo Pérez.  

2          Norma declarada inexequible en la sentencia CC C-531/95. «Artículo          116. Ajuste a pensiones del sector público nacional Para          compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las          pensiones de jubilación del sector público nacional,          efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional          dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones,          siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de          1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán          a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario          correspondiente, y no producirán efecto retroactivo».  

3          «Por          el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector          público del orden nacional»  

4          Folio 151 a 153, cuaderno demanda de tutela  

5          Folios          144 a 149, cuaderno demanda de tutela  

6          Folios          131 a 141, ib. Fue proferida por la entonces Sala de Decisión          de Tutelas nº 2, integrada por los magistrados Fernando Alberto          Castro Caballero (ponente), José Luis Barceló Camacho          y Luis Antonio Hernández Barbosa.  

7          Folio          6 reverso. El texto corresponde a lo expuesto por el accionante en          el líbelo introductorio.  

8          Folio 63 reverso y 64,          cuaderno tutela primera instancia  

9          Folio          67, ib.  

10          La          providencia correcta corresponde a la CC C-531/95.  

11          En virtud          de la concesión del amparo, la Sala de Casación          Laboral ordenó compulsar copias penales y disciplinarias          «encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron          la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron,          al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles»  

12          Folio          185, cuaderno anexo  

13          Conviene          puntualizar que el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad          fue la vulneración del principio de unidad de materia.      

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