STP12465-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP12465-2019  

Radicación  n.° 106763  

Acta  232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS contra  la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, al tiempo que le amparó el derecho de petición  respecto de la Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 17 de julio de 2013 el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó  a WILLIAM  YESID CÁRDENAS CÁRDENAS  a la pena de 121 meses y 15 días de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2006.  El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  13 de febrero de 2018 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló,  pero en proveído del 10 de abril siguiente el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la confirmó.  

Por autos del 24  de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019, el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio resolvió estarse a lo resuelto en la providencia  del 13 de febrero de 2018, por cuanto la situación jurídica  del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida.  

Estimó  el demandante que las providencias proferidas en primera y segunda  instancia no tuvieron en cuenta las «verdaderas  circunstancias»  al  considerar que debía estudiarse la “gravedad”  de la conducta punible como único criterio determinador para  conceder la libertad condicional, pues la Corte Constitucional en  Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa  vigente y destacó la necesidad de ponderar aspectos relevantes  como el  comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro  carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización.  

Destacó  que su comportamiento en el establecimiento carcelario ha sido  ejemplar, dado que participa en programas de resocialización  en las diferentes áreas deportivas y culturales.  

En  tal virtud, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones  y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus  intereses. A la par, precisó que mediante petición del  25 de marzo del año que avanza solicitó a la  Procuraduría Regional del Meta, estudie las  decisiones emitidas en sede de ejecución de penas y, como tal,  promueva a su favor una acción de cumplimiento.  No obstante, no obtuvo respuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de junio de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio y 1º Penal del Circuito de Especializado de la  misma ciudad,  relataron el trascurso de la actuación, defendieron su  legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y  pidieron que se niegue la demanda.  

Por  su parte, el Procurador Regional del Meta concretó que tras  analizar la pretensión del actor, advirtió que carece  de competencia para tramitar el asunto y, por tanto, remitió  el asunto a la Coordinación de Procuradurías Judiciales  Penales de Villavicencio a efectos de que adelante las intervenciones  judiciales a que haya lugar. Tal decisión, la comunicó  en oficio 0922-D del 27 de mayo de 2019.  

A  su turno, el Procurador 180 Judicial II Penal con Funciones de  Coordinación informó que el asunto correspondió  por reparto a la Procuradora  341 Judicial I Penal.  

El Tribunal amparó  el derecho de petición en favor del accionante.  Lo anterior, tras advertir que la Procuraduría 341 Judicial I  Penal, al que fue asignado el asunto no ofreció una respuesta  constitucionalmente admisible al actor, conforme se lo requirió  el Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales del Meta.  

En consecuencia,  le ordenó que en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación de esa decisión, conteste la  solicitud promovida el 25 de marzo de 2019 por el actor y le indique  cual fue la intervención efectuada ante el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

De otra parte,  negó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y  dignidad humana invocados por el demandante. Señaló que  las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

La Procuraduría  341 Judicial I Penal remitió copia del oficio 174 del 12 de  julio de 2019, mediante el cual ofreció respuesta  constitucionalmente admisible y, con ello, dio cumplimiento al  mandato constitucional.  

Durante  la diligencia de notificación personal WILLIAM YESID CÁRDENAS  CÁRDENAS impugnó el fallo y reiteró su  inconformidad con las decisiones desfavorables emitidas por los  juzgados accionados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El análisis  en esta sede se limitará a los motivos de impugnación,  lo  cual, sin lugar a dudas, gira a entorno determinar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de CÁRDENAS CÁRDENAS al negarle en  primera y segunda instancia, la libertad condicional, con fundamento  en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado  penalmente responsable.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, desde abril de  2006 en la jurisdicción del municipio de Puerto Lleras Meta  fue conformada una organización criminal denominada Ejército  Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano -ERPAC-. A partir de  las labores investigativas, la Fiscalía General de la Nación  logró acreditar la pertenencia de WILLIAM YESID CÁRDENAS  CÁRDENAS al mencionado grupo.  

Concretamente, lo  vinculó al reclutamiento y entrenamiento de personas para  ejecutar acciones ilegales como: extorsiones, cobros de vacunas,  vigilancia y protección para las organizaciones que trafican  con insumos para el procesamiento de narcóticos y  estupefacientes.  

El Despacho de  conocimiento concluyó que tal conducta constituye un verdadero  flagelo para la sociedad, en razón a que el procesado mantenía  el control de las zonas y corredores de movilidad de las bandas de  narcotráfico. Proceder que sin lugar a dudas, demuestra un  gran desprecio por la ley y el bien jurídico de la seguridad  pública, además puso en peligro la vida de todas las  personas de la comunidad. Criterio ratificado por el Tribunal en la  sentencia de segunda instancia.  

Cabe  advertir que para el momento de los hechos (11 abril 2006), se  encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como requisito para la procedencia del subrogado de libertad  condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones  incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta  última normativa, además, incluyó el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto  para la concesión del subrogado de la libertad condicional,  disminuyendo la proporción prevista en el texto original de  las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las  dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio examinó la solicitud  presentada por WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS de cara  a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley  1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de  libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a  la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Igualmente,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  explicó que la concesión de la libertad condicional  está supeditada a la valoración de la gravedad de la  conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró  que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna  necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines  de la pena.  

Destacó  que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció  que al momento de determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia  condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante  es desfavorable.  

Por  otra parte, en lo ateniente a las providencias del 24  de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019,  mediante las cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso estarse a lo resuelto  en el auto del 13 de febrero de 2018, advierte la Corte que el  juzgado accionado ya emitió una decisión que cobró  ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida  en que las condiciones fácticas y jurídicas no  cambiaron. Se insiste, el demandante no aportó nuevos  elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado  que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Entonces,  es manifiesto que con las decisiones del 24  de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019  no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado  que, como se indicó, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de  fondo.  

En  ese orden, las decisiones reprochadas no estructuran ninguno de los  defectos que hacen procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó  el amparo solicitado por WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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