Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12465-2019
Radicación n.° 106763
Acta 232
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al tiempo que le amparó el derecho de petición respecto de la Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 17 de julio de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS a la pena de 121 meses y 15 días de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2006. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 13 de febrero de 2018 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 10 de abril siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la confirmó.
Por autos del 24 de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 13 de febrero de 2018, por cuanto la situación jurídica del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida.
Estimó el demandante que las providencias proferidas en primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta las «verdaderas circunstancias» al considerar que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta punible como único criterio determinador para conceder la libertad condicional, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa vigente y destacó la necesidad de ponderar aspectos relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización.
Destacó que su comportamiento en el establecimiento carcelario ha sido ejemplar, dado que participa en programas de resocialización en las diferentes áreas deportivas y culturales.
En tal virtud, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. A la par, precisó que mediante petición del 25 de marzo del año que avanza solicitó a la Procuraduría Regional del Meta, estudie las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas y, como tal, promueva a su favor una acción de cumplimiento. No obstante, no obtuvo respuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 1º Penal del Circuito de Especializado de la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue la demanda.
Por su parte, el Procurador Regional del Meta concretó que tras analizar la pretensión del actor, advirtió que carece de competencia para tramitar el asunto y, por tanto, remitió el asunto a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Villavicencio a efectos de que adelante las intervenciones judiciales a que haya lugar. Tal decisión, la comunicó en oficio 0922-D del 27 de mayo de 2019.
A su turno, el Procurador 180 Judicial II Penal con Funciones de Coordinación informó que el asunto correspondió por reparto a la Procuradora 341 Judicial I Penal.
El Tribunal amparó el derecho de petición en favor del accionante. Lo anterior, tras advertir que la Procuraduría 341 Judicial I Penal, al que fue asignado el asunto no ofreció una respuesta constitucionalmente admisible al actor, conforme se lo requirió el Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales del Meta.
En consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, conteste la solicitud promovida el 25 de marzo de 2019 por el actor y le indique cual fue la intervención efectuada ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
De otra parte, negó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana invocados por el demandante. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
La Procuraduría 341 Judicial I Penal remitió copia del oficio 174 del 12 de julio de 2019, mediante el cual ofreció respuesta constitucionalmente admisible y, con ello, dio cumplimiento al mandato constitucional.
Durante la diligencia de notificación personal WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS impugnó el fallo y reiteró su inconformidad con las decisiones desfavorables emitidas por los juzgados accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, lo cual, sin lugar a dudas, gira a entorno determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CÁRDENAS CÁRDENAS al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
Conforme se estableció durante el presente trámite, desde abril de 2006 en la jurisdicción del municipio de Puerto Lleras Meta fue conformada una organización criminal denominada Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano -ERPAC-. A partir de las labores investigativas, la Fiscalía General de la Nación logró acreditar la pertenencia de WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS al mencionado grupo.
Concretamente, lo vinculó al reclutamiento y entrenamiento de personas para ejecutar acciones ilegales como: extorsiones, cobros de vacunas, vigilancia y protección para las organizaciones que trafican con insumos para el procesamiento de narcóticos y estupefacientes.
El Despacho de conocimiento concluyó que tal conducta constituye un verdadero flagelo para la sociedad, en razón a que el procesado mantenía el control de las zonas y corredores de movilidad de las bandas de narcotráfico. Proceder que sin lugar a dudas, demuestra un gran desprecio por la ley y el bien jurídico de la seguridad pública, además puso en peligro la vida de todas las personas de la comunidad. Criterio ratificado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.
Cabe advertir que para el momento de los hechos (11 abril 2006), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio examinó la solicitud presentada por WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.
Igualmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.
Destacó que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
Por otra parte, en lo ateniente a las providencias del 24 de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019, mediante las cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 13 de febrero de 2018, advierte la Corte que el juzgado accionado ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron. Se insiste, el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Entonces, es manifiesto que con las decisiones del 24 de diciembre de 2018, 11 de febrero y 20 de marzo de 2019 no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo.
En ese orden, las decisiones reprochadas no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó el amparo solicitado por WILLIAM YESID CÁRDENAS CÁRDENAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria