STP12458-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP12458-2019  

Radicación  n.° 106482  

Acta  232  

Bogotá.  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ÁNGEL  ZULUAGA DUQUE contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece  de la actuación, el 28 de febrero de 2019 JOSÉ ÁNGEL  ZULUAGA DUQUE radicó una petición en la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia. En ella, solicitó  que se le informara el resultado de la investigación No. 200  iniciada el 2 de enero de 1989, que se adelantó por los  homicidios de Julio Rogelio Zuluaga Gómez y Rogelio Zuluaga  Gómez –tío y padre, respectivamente-.  

Adujo  la parte actora que transcurrieron 3 meses sin que mediara respuesta  de la Fiscalía y solo hasta el 6 de junio de 2019 la accionada  le  comunicó que había dispuesto la remisión de la  petición a la Fiscalía 11 Seccional de Santuario –  Antioquia.  

Por  tal motivo acudieron  el petente y ANDERSON CAMILO RAMÍREZ CARVAJAL ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues en  su criterio la contestación dada no se ofrece clara, de fondo  ni congruente con lo solicitado. Consecuente con ello, requirieron  que se ordene a la entidad accionada responder la solicitud del 28 de  febrero de 2019 y proveerle la información correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de julio de 2019, la corporación judicial de  primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos. Así mismo, vinculó a la Fiscalía  11 Seccional de Santuario – Antioquia, a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia y a la Fiscalía 24  Seccional de Puerto Triunfo.  

La  Fiscalía 11 Seccional de Santuario acudió al presente  trámite. Refirió que el pasado 11 de junio la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia  le remitió la solicitud y el 13 de junio de 2019 emitió  respuesta a la petición elevada por el accionante. Para ello,  le comunicó que revisados los libros en los que consignan la  relación de víctimas y de los trámites de la Ley  600 de 2000 no encontró alguna anotación respecto a los  hechos puestos en conocimiento por el actor, pues los mismos  ocurrieron en la zona rural del Municipio de San Luis el cual no  pertenecía al circuito de Santuario sino al de Puerto Triunfo.  Que tal información la notificó al accionante el 2 de  julio de 2019 al correo electrónico consignado en la petición.  

La  Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo manifestó  que no estuvo a su cargo la investigación de los homicidios de  los hermanos Zuluaga Gómez. Afirmó que llegó a  esa conclusión luego de consultar la base de datos de Ley 600  de 2000.  

La  Coordinación  de Atención al Usuario de Antioquia solicitó que se  niegue la protección constitucional demandada.  Advirtió  que a pesar de haber consultado los archivos existentes de los  sistemas de información de la Fiscalía, la búsqueda  de información no arrojó resultados que conduzcan a la  ubicación de la investigación.  

Explicó  que redireccionó la solicitud de ZULUAGA DUQUE a la Fiscalía  11 Seccional de Santuario, a la Fiscalía 24 Seccional de  Puerto Triunfo, a la Fiscalía 11 de Puerto Berrio y, a los  Jueces de Instrucción Penal Militar de la Brigada 14 del  Ejército Nacional, sin que aún se pronuncien al  respecto.  

Acto  seguido, mencionó que respondió parcialmente la  petición del accionante y le comunicó la redirección  de la misma mediante oficio No. 20197510006581 a través del  correo electrónico suministrado por la parte actora así  como por correo certificado 472.  

El  Tribunal de primera instancia tras  establecer la carencia actual de objeto por hecho superado, negó  la solicitud de tutela.  

JOSÉ  ÁNGEL ZULUAGA DUQUE  impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela relacionados e insistió en  la omisión de respuesta a su petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.  

En  el caso examinado, JOSÉ  ÁNGEL ZULUAGA DUQUE censura las respuestas ofrecidas a la  petición radicada el 28  de febrero de 2019 ante  la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia,  encaminada a obtener información sobre la investigación  seguida por los homicidios de su padre y tío en el año  1989.  

Acorde  con lo anterior, es manifiesto que en curso del presente trámite  la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia el 8  de julio de 2019 remitió la petición del actor a la  Fiscalía 31 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Santuario y a la Coordinación  de Atención al Usuario de Antioquia por considerar que tenían  capacidad para responder la solicitud del accionante.  

La  Fiscalía 31 Seccional,  estableció su falta de competencia para resolver la petición  presentada por el demandante y, consecuente con ello, informó  a la Dirección Seccional que no tuvo conocimiento de los  hechos indagados por el petente.  

A  la par,  la Coordinación de Atención al Usuario, Intervención  temprana y Asignaciones de Antioquia luego de consultar diversas  bases de datos no encontró la autoridad judicial que conoció  la indagación adelantada por los homicidios de Rogelio y Julio  Zuluaga Gómez en el año de 1989 y con ocasión de  la escaza información recaudada, esto es, que la investigación  No. 200 del 2 de enero de 1989 la inició el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Luis – Antioquia cuyas diligencias fueron  remitidas a la Décima Cuarta Brigada del Municipio de Puerto  Berrio – Antioquia. De ahí que redireccionó la  solicitud a los jueces de instrucción penal militar de esa  municipalidad, a la espera de respuesta positiva. Esos resultados  parciales y la remisión de la petición, fueron  comunicados al accionante el 10 de julio de 2019 por medio físico  y virtual.  

Al respecto, el  artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo  1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que la autoridad  incompetente debe remitir el requerimiento a quien esté  legalmente llamado a contestarlo dentro de los diez días  siguientes a su recepción. Así mismo, dispone que en  ese lapso deberá enviar copia de ese oficio al interesado.  

Las  pruebas recaudadas durante el trámite permiten establecer que,  con oficio No. 20197510006581 del 10 de julio de 2019, la  Coordinación de Atención al Usuario de Antioquia,  comunicó al señor JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA  DUQUE que su solicitud fue remitida a la Fiscalía 24 Seccional  de Puerto Triunfo, a la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrío  y a los jueces de instrucción penal militar del mismo  municipio.  

No  hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez  de tutela se agota al verificar la satisfacción de los  derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado  que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la  posible violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

En  consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se  configura el fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por  JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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