STP12447-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP12447-2019  

Radicación  n° 106357  

Acta  232.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Luis  Alfonso Álvarez Pérez,  frente al fallo proferido el 15 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de las  garantías fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulneradas por la Defensoría  del Pueblo  y la Fiscalía  2ª Seccional CAIVAS  de la capital de Santander, trámite al cual fueron vinculados  el Procurador  Regional de Santander,  el Juzgado  10° Penal del Circuito de Bucaramanga  y a la abogada Maira Rocío Correa Romero y demás  sujetos intervinientes en la causa cuestionada, adelantada bajo la  égida de la Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de la forma como sigue:  

            

a. El          11 de diciembre de 2018, fue capturado por la autoridad judicial en          zona rural del municipio de Abrego – Norte de Santander y          posteriormente el 12 de diciembre del mismo año se realizó          audiencia de legalización de captura, formulación de          imputación e imposición de medida de aseguramiento.

b. El          8 de marzo de 2019 (sic), el Juez de conocimiento convocó          audiencia de formulación de acusación, la cual fue          suspendida por la Fiscalía al existir inconsistencias en el          escrito de acusación; se fija como nueva fecha para la          diligencia el 22 de marzo siguiente pero la misma no se realizó          [por cuanto la fiscal estaba mal de salud].

c. El          27 de mayo de 2018, se convocó nuevamente a audiencia de          formulación de acusación, la cual tampoco se llevó          a cabo y se desconoce la nueva fecha para la diligencia; sumado a          ello su apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo le          informó que entregará la actuación a dicha          entidad ya que no continuará laborando en ese lugar.

d. Debido          a los múltiples aplazamientos generados por la Fiscalía          Segunda Seccional – Caivas al no respetar los principios de          eficacia y celeridad, se le están vulnerando sus derechos          fundamentales.  

Por  lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados  y, en consecuencia, se ordene la intervención de la  Procuraduría General de la Nación como autoridad  garante, a fin de que coadyuve a resolver en la menor brevedad  posible su situación jurídica; igualmente si dentro del  caso concreto existe no existe mérito suficiente, se ordene a  la Fiscalía General de la Nación la preclusión  de la acción penal dentro del proceso radicado  68001-6000-258-2018-00145 y, se le solicite al Juez que tiene el  conocimiento del caso garantice la realización y evacuación  de las diligencias programadas dado que se encuentra privado de la  libertad desde el 11 de diciembre de 2018.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 15 de julio de  2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras  considerar que, si bien existe cierta tardanza en la celebración  de la audiencia de formulación de acusación, dicha  situación ha obedecido a motivos razonables del ente acusador  y de la defensa, que «justificaron  la dilación que se ha presentado en la evacuación de  esa diligencia, la cual el Juzgado reprogramó para el 22 de  agosto de 2019, a las 11:00 am.».  

Por otra parte, el  A  quo  constitucional sostuvo que, según el parágrafo 1°  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el canon 317 ibídem,  el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad por mandatos no restrictivos  de la locomoción, dada la presunta la dilación en el  desarrollo del proceso cuestionado.  

En cuanto a que se  ordene a la Fiscalía General de la Nación que solicite  la preclusión de la investigación, el fallador de  primer grado esgrimió que dicha entidad es la titular de la  acción penal. Por ello, goza de autonomía para  adelantar pesquisas, desistir de las mismas o archivar las  diligencias y, por contera, resulta improcedente acceder a lo  pretendido por el memorialista, en tanto ello significaría  invadir la función que legal y constitucionalmente ostenta.  

Impugnación  

Fue presentada por  el interesado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Luis  Alfonso Álvarez Pérez,  pues dispuso que (i) la tardanza experimentada en la causa  cuestionada obedece a motivos razonables del ente acusador y de la  defensa; (ii) el actor puede solicitar sustitución de la  medida de aseguramiento intramural que padece; y (iii) resulta  improcedente ordenarle al ente persecutor que solicite la preclusión  del asunto objetado, en tanto es autónomo en sus decisiones.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas  dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

Así las  cosas, se percibe que la causa confutada por el memorialista está  en curso,  pues, según lo manifestado por él mismo y lo informado  por las entidades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la  actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta  con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto  de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la demanda de tutela.  

De manera que,  como bien lo sostuvo el Tribunal A  quo,  el interesado puede, en caso de considerar que su garantía  judicial consistente en un proceso sin dilaciones injustificadas está  siendo lesionada, solicitar la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad por mandatos no restrictivos de la locomoción,  conforme el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley  906 de 2004 y el canon 317 ibídem.  

Igualmente, el  implicado ostenta la posibilidad de demostrar que el asunto  adelantado en su disfavor está incurso dentro las causales de  preclusión, a efectos que el ente persecutor desista de la  acción penal y solicite al juez correspondiente el decreto de  tal figura jurídica. Así mismo, está en la  facultad de pedirle al Ministerio Público que vele por el  «orden  jurídico del proceso»  y la defensa de sus derechos fundamentales.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Pues, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente  a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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