Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP12434-2019
Radicación n° 106308
Acta 230.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Janin Posner de Mildenberg, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al buen nombre, a la intimidad, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Coordinación de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, todos de la ciudad capital; así como a Marco León Bibas Silvera1.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
JANIN POSNER DE MILDENBERG, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.536.631, interpone la acción, como mecanismo transitorio, estimando que la demandada desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al iniciar indagación penal en su contra y citarla, en tres (3) oportunidades, a diligencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.
Informa, el señor MARCO LEÓN BIBAS SILVERA formuló denuncia penal, el 2 de octubre de 2017, exclusivamente, en contra de Isaac Mildenberg Martahaim, por el delito de estafa agravada por la cuantía; no obstante, la FISCALÍA 242 SECCIONAL libró órdenes a Policía Judicial tendientes a lograr su plena identificación y arraigo familiar dentro de la “inexistente” noticia criminal No. 110016000050201738553, en la que el denunciado es sólo Isaac Mildenberg, lo que conlleva, en su sentir que, por estas nuevas actuaciones se haya incurrido, en dos oportunidades, en fraude procesal y vías de hecho, en el entendido que la funcionada accionada, en su condición de fiscal, suscribió oficio, el cual tiene la calidad de documento público, “donde le manifestaba falsamente a el (sic) investigador de policía judicial del CTI que se tomara como indiciada a la suscrita”, aun cuando tenía pleno conocimiento que la persona indiciada, dentro del mencionado radicado, no es otro que, reitera, Isaac Mildenberg; sin embargo, [la] fiscal no sólo “se abrogó la competencia sino que dio inicio a la indagación penal sin fundamento jurídico alguno, con lo que se violó el artículo 250 de la CN; igualmente el artículo 24 CPP, asimismo no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación.”
En su opinión no es posible que la FISCAL accionada la cite a una nueva audiencia de imputación, como quiera que la acción es infundada y sólo tiene el propósito de perturbarla, pues es claro que ella no es la denunciada. La última citación a imputación, continúa, se hizo el pasado 26 de junio ante el JUZGADO 10º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la cual no se llevó a cabo debido a sus quebrantos de salud.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar que “se impida la posibilidad de seguir citándome a imputación de unos hechos bajo los cuales no he sido denunciada y se ordene la rectificación de la delegada de la Fiscalía 242 de la unidad de patrimonio económico y fe pública de esta unidad.”
(…)
2.2. – La DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, indica, corrió traslado de la acción de tutela al equipo de Fe Pública y Orden Económico -FISCALÍA 242 SECCIONAL para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. En todo caso, advera, cada fiscal es autónomo en la investigación y toma de decisiones dentro de las mismas, de acuerdo con 3o dispuesto en la Ley 270/96.
2.3. – El apoderado del señor MARCO LEÓN BIBAS SILVERA -tercero con interés-, solicitó denegar, por improcedente, el amparo deprecado por la accionante y estudiar la viabilidad de tomar medidas correccionales en contra de ésta por la temeridad del amparo solicitado y lo afirmado en el escrito tutelar, dado que no sólo acusa a la FISCAL 242 SECCIONAL de cometer una serie de actuaciones ilícitas; también, sin fundamento alguno, utiliza la acción de tutela con el único fin de seguir obstruyendo e impidiendo el correcto desarrollo de la administración de justicia.
Informa, dentro de la indagación penal referenciada por la quejosa se ha intentado realizar, en tres (3) ocasiones, la audiencia de formulación de imputación; no obstante, no ha sido posible debido a actuaciones totalmente contumaces de la señora JANIN POSNER MILDENBERG y su esposo Isaac Mildenberg, quienes no han querido comparecer a los distintos llamados de la Fiscalía General de la Nación.
La acción de tutela no es procedente, continúa, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la quejosa, además de no cumplir con el principio de subsidiaridad, al existir otros mecanismos de defensa judicial. Sin los delegados fiscales quienes tienen la facultad como la obligación de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y si estos estructuran algún tipo penal, así como su comisión por parte de los distintos autores y partícipes, así no hayan sido denunciados expresamente.
De esta manera, señala, en la indagación objeto de la acción de tutela se dispuso la vinculación de la señora POSNER DE MILDENBERG llamándola a imputación de cargos.
Contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, indica, la fiscal accionada no ha faltado a la verdad y tampoco ha actuado de manera dolosa, menos arbitraria, pues la decisión tomada obedece a un análisis objetivo, sustentado y legítimo, así como al desarrollo autónomo e independiente de sus facultades y obligaciones como ente acusador.
2.4. – El Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, señala, revisado el sistema de información Justicia XXI y la carpeta física, se constata que en contra de Isaac Mildenberg Martahaim y JANIN POSNER DE MILDENBERG cursa el proceso No. 110016000050201738553 NI. 340863, por el delito de uso de documento público falso y estafa agravada por la cuantía. El 28 de enero de 2019, continúa, tras la radicación de solicitud de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento no privativa de la libertad elevada por la FISCAL 242º Seccional en contra de los mencionados, el Juez 18° Penal Municipal con Función de Control de garantías dejó constancia de no celebración de audiencia, por cuanto el defensor de Isaac Mildenberg solicitó el aplazamiento; aunado a lo anterior la señora JANIN no compareció y tampoco se designó un defensor público para que la asista. Así mismo, el 23 de abril de 2019, el Juzgado 22° Penal Municipal de Control de Garantías dejó constancia de no realización de audiencia de formulación de imputación, por cuanto los defensores de los indiciados allegaron incapacidades médicas; y, finalmente, el 26 de junio de 2019 el JUEZ 10º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, dejó constancia en idéntico sentido, en atención a que el defensor de solicitó el aplazamiento de la diligencia, argumentando que los señores Isaac Mildenberg y JANIN POSNER se encuentran incapacitados.
Advera, en todo caso esa oficina ha remitido las comunicaciones a las partes con base en las direcciones aportadas por la FISCAL 242° SECCIONAL en el formato de solicitud. Frente a las pretensiones de la tutela, señala, ese CENTRO DE SERVICIOS cumple funciones netamente administrativas, las cuales realiza de manera ágil y oportuna, sin tener injerencia en las decisiones adoptadas por los fiscales o jueces al interior de los procesos frente a imputaciones a realizar. Por tanto, es claro, no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la quejosa. Solicitó su des vinculación del trámite.
2.5.- La FISCALÍA 242° SECCIONAL, la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA y el JUZGADO 10º PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, dentro del término concedido, guardaros: silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de julio de 2019 denegó por improcedente la presente tutela, tras estimar que no es factible acudir a la acción de tutela cuanto existe proceso en trámite; concretamente, la investigación que adelanta la Fiscalía en contra de la accionante, se torna en el escenario propicio para ejercer su derecho de defensa, frente a los hechos indagados.
Explicó que frente a la incorporación de la actora a la pesquisa adelantada en contra de Isaac Mildenberg, el ente acusador está en el pleno de su autonomía para, previo programa metodológico y resultaos de éste, llamar a imputación a quienes, estime, pueden estar relacionado con la comisión de un ilícito.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de Janin Posner de Mildenberg, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrative.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Janin Posner de Mildenberg, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al buen nombre, a la intimidad, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá.
5. A juicio de la actora, deviene arbitrario y caprichoso que el aludido ente fiscal, la convoque en repetidas oportunidades a imputación de cargos dentro de la investigación promovida por Marco León Bibas Silvera, en contra de Isaac Mildenberg, pues ella no funge como denunciada dentro de dicho asunto.
6. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que, en este momento el proceso al que hace referencia la actora está en curso por los delitos de estafa y uso de documento público falso radicación 110016000050201738553, dentro del cual ha sido radicada ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de imputación de cargos y medida de aseguramiento en contra de Isaac Mildenberg y Janin Posner de Mildenberg. Por lo tanto, es al interior de ese asunto donde la interesada puede encausar la protección de sus derechos y demostrar la ajenidad a los hechos que le enrostre el ente persecutor.
7. La demandante está facultada para aportar elementos de convicción de otorguen razón a su dicho, y de esa manera lograr lo pretendido. Recuérdese que la audiencia convocada se dirige a exponerle concretamente las razones por las cuales el delegado fiscal estima que debe ser vinculada formalmente a un proceso penal; motivos que, dada la inasistencia a tal diligencia, ni siquiera ha escuchado la implicada.
8. Por demás, no es posible catalogar esa determinación de arbitraria al estar dentro del marco de las funciones del Fiscal (artículos 2002 del C. de P.P. y 250 de la C.N3), máxime cuando cualquier atisbo de ilegalidad en el proceder del acusador al interior del trámite será, a su vez, sancionado por el respectivo Juez de control de garantías, en donde debe exponer la interesada las eventuales inconformidades que estime procedentes.
9. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
10. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4.
11. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A quo, cuando denegó el amparo deprecado, sobre la existencia de proceso penal en curso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Denunciante en la investigación penal a la cual está vinculada la accionante.
2 Corresponde a la Fiscal General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
3 La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
4 CC. ST-418/03