STP12429-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12429-2019  

Radicación n.°  106098  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Pablo Emilio Lozano  González contra el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  con ocasión de las decisiones que denegaron la solicitud de  redosificación de pena con fundamento en el artículo 70  de la Ley 975 de 2005 que solicitó.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El  accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado  el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005. En síntesis, alega que cumple con  los requisitos previstos en dicha normativa para que se le reconozca  la correspondiente disminución.  

Como  pruebas, aportó copia de las decisiones censuradas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó          denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es          ajustada al ordenamiento jurídico y la decisión          invocada por el accionante como precedente fue proferido por una          autoridad judicial diferente a la encargada de vigilar la pena que          le fue impuesta.  

            

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías informó          que desde el 20 de abril de 2018 tiene a su cargo la vigilancia de          la pena que le fue impuesta al accionante; mediante auto de 23 de          noviembre de 2018 denegó la solicitud de redosificación          de pena con fundamento en el artículo          70 de la Ley 975 de 2005 que este solicitó, porque el          accionante ha estado privado de la libertad desde el 9 de junio de          2015. Aportó copia de las decisiones proferidas en el caso          del accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Pablo Emilio Lozano González  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que  denegaron la solicitud de redosificación de pena  con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que  solicitó el accionante, se configura alguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera,  cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la  igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante  señalar al menos un caso de un ciudadano que  encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya  recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha  solicitado y que en su caso fue denegado.3  

Análisis del caso concreto.  

El accionante  considera que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerados porque el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante autos de 23 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019,  respectivamente, le denegaron la solicitud de redosificación  de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005  que solicitó, con fundamento en que no cumplía con los  requisitos para ello establecidos, esto es, que la petición  haya sido presentada en vigencia de la norma y que la persona se  encontrara cumpliendo la pena en relación con la cual se  formula la solicitud.  

En el presente caso, la Sala  encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en  el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación  del accionante, pues el artículo 70 de la Ley 975 de 2005  estuvo vigente entre el 25 de julio de 2005 y  el 22 de julio de 2006, fecha a partir de la cual fue comunicada la  Sentencia C-370 de 2006,4  y el accionante ha estado privado de la libertad desde el 9 de  junio de 2015.  

En ese sentido, y por cuanto se  constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos  los motivos de inconformidad, presentando las razones legales y  jurisprudenciales por las cuales no le asiste razón a Pablo  Emilio Lozano González, el sustento de la solicitud de amparo  es la diferencia de criterios, situación que permite descartar  que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente  denegar el amparo invocado.  

Al respecto, debe recordarse que la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela, o para que las autoridades adopten un  criterio específico.  

Por lo anterior, aunado a que el accionante no  acreditó que haya recibido un trato desigual injustificado por  parte de las autoridades accionadas, lo procedente es denegar el  amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Pablo Emilio          Lozano González contra el Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

3          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; entre otros.  

4          Cfr. CSJ SCP STP683-2018, 23 ene          208, Rad. 96320.      

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