Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12429-2019
Radicación n.° 106098
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Pablo Emilio Lozano González contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de las decisiones que denegaron la solicitud de redosificación de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que solicitó.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En síntesis, alega que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que se le reconozca la correspondiente disminución.
Como pruebas, aportó copia de las decisiones censuradas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es ajustada al ordenamiento jurídico y la decisión invocada por el accionante como precedente fue proferido por una autoridad judicial diferente a la encargada de vigilar la pena que le fue impuesta.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías informó que desde el 20 de abril de 2018 tiene a su cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta al accionante; mediante auto de 23 de noviembre de 2018 denegó la solicitud de redosificación de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que este solicitó, porque el accionante ha estado privado de la libertad desde el 9 de junio de 2015. Aportó copia de las decisiones proferidas en el caso del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Pablo Emilio Lozano González contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron la solicitud de redosificación de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que solicitó el accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.3
Análisis del caso concreto.
El accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante autos de 23 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019, respectivamente, le denegaron la solicitud de redosificación de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que solicitó, con fundamento en que no cumplía con los requisitos para ello establecidos, esto es, que la petición haya sido presentada en vigencia de la norma y que la persona se encontrara cumpliendo la pena en relación con la cual se formula la solicitud.
En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación del accionante, pues el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006, fecha a partir de la cual fue comunicada la Sentencia C-370 de 2006,4 y el accionante ha estado privado de la libertad desde el 9 de junio de 2015.
En ese sentido, y por cuanto se constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos los motivos de inconformidad, presentando las razones legales y jurisprudenciales por las cuales no le asiste razón a Pablo Emilio Lozano González, el sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.
Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela, o para que las autoridades adopten un criterio específico.
Por lo anterior, aunado a que el accionante no acreditó que haya recibido un trato desigual injustificado por parte de las autoridades accionadas, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Pablo Emilio Lozano González contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
3 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; entre otros.
4 Cfr. CSJ SCP STP683-2018, 23 ene 208, Rad. 96320.