STP12427-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12427-2019  

Radicación  n.° 106136  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Miguel Medina Galvis, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de la decisión proferida el 23 de mayo de 2019, mediante la  cual confirmó el auto por medio del cual el Juzgado 56 Penal  del Circuito de Bogotá denegó la nulidad planteada  dentro del proceso penal radicado bajo el número  110013104056201800273 (en adelante: proceso penal 2018-00273).+  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto a las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Miguel Medina Galvis  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En  síntesis, censura que las autoridades accionadas no han tenido  en cuenta que las disposiciones de la Ley 890 de 2004 no son  aplicables al proceso penal 2018-00273, el cual se adelantada por el  procedimiento establecido en la Ley 600 del año 2000.  

En consecuencia, solicita que las  decisiones que denegaron su solicitud de nulidad se dejen sin efectos  para que esta sea nuevamente estudiada a la luz del principio de  favorabilidad.  

Como pruebas aportó copia de  varias piezas procesales.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía 335          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá          informó el trámite dado a la solicitud de nulidad del          accionante y que el proceso penal 2018-00273          ya se encuentra en la etapa de audiencia pública.  

            

2. El Juzgado 56 Penal          del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento          solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque las          pretensiones incoadas por el accionante deben resolverse en el          escenario natural, en el marco del cual se le han brindado todas las          garantías y se han resuelto sus solicitudes.  

            

3. El Magistrado ponente de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, solicitó declarar          improcedente el amparo invocado porque la acción de tutela          pretende utilizarse como escenario alternativo para resolver las          solicitudes del accionante. Aportó copia de la decisión          censurada.  

            

4. El Procurador 358 Judicial II          penal de Bogotá, solicitó declarar improcedente la          acción de tutela porque el asunto propuesto por el accionante          debe definirse en la audiencia de juicio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Miguel Medina Galvis, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal  110013104056201800273, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado, el cual está encaminado a que se decrete la nulidad  de todo lo actuado en el referido expediente.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala  constata que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», comoquiera que el  proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo  que la censura sobre la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 debe ser  definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser  condenatoria, mediante los recursos de apelación y  extraordinario de casación.3  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de  subsidiariedad, y se descarta la configuración de perjuicio  irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala  declarará su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Miguel Medina          Galvis contra la contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP STP7401-2018, 05 jun          2018, Rad. 98519; entre otras.      

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