STP12417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12417-2019  

Radicación  n.° 106265  

(Aprobación  Acta No.224)  

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Asociación  Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia  Privada y Similares «ANASTRIVISEP»,  mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de  julio de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 2015 – 00451.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

La Asociación Nacional Sindical de  Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Privada y Similares  “ANASTRIVISEP”, mediante apoderado judicial instauró  la presente acción de tutela, con el propósito de  obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, asociación sindical y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado  acciona do.  

En sustento de la petición de amparo,  manifestó que la sociedad sindical radicó el 3 de marzo  de 2014, pliego de peticiones ante el Departamento de Seguridad de la  Compañía Sanitas S.A. habilitado mediante Resolución  n.º 00513 de 2010 del 4 de febrero de esa anualidad; que el 17  de marzo de 2014 la Compañía de Medicina Prepagada  Colsanitas S.A., bajo el criterio de organización empresarial  extensiva a las empresas Medisanitas S.A., Farmasanistas S.A.S.,  Clínica Sanitas S.A., Inversiones Iberocaribe S.A.S., Heymocol  S.A.S., Soluciones Logísticas Organización Sanitas  Internacional S.A.S., Clínica Campo Organización  Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y la  Fundación Universitaria Sanitas, «no acepta la  afiliación de ninguno de sus trabajadores a la Organización  Sindical “ANASTRIVISEP”, por cuanto no cumple el  sindicato la naturaleza jurídica de la empresa», y desde  esa data no ha hecho descuentos de cuotas extraordinarias; que por la  misma época, el presidente del Sindicato, presentó ante  el Ministerio del Trabajo, queja ante la negativa de iniciar etapa de  arreglo directo; que el referido Ministerio, por Resolución  n.º 001322 de 2014, absuelve a la Compañía de  Medicina Prepagadas S.A, y que contra dicha decisión formuló  recurso de apelación, el cual fue resuelto por acto  administrativo n.º 001715, a través del cual la confirma,  con lo cual se evidencio un perjuicio irremediable, «por cuanto  existen 23 afiliación sindical».  

Que la compañía de Medicina Prepagada  S.A, bajo el criterio de organización empresarial, desarrolla  la actividad de vigilancia y seguridad privada, según las  resoluciones 0513 de 2010, y 32087 de 2011, expedidas por la  Superviglancia.  

Que con el propósito de que se «Declare  el reconocimiento de la organización sindical […] ante la  compañía […] bajo el criterio de organización  empresarial extensiva a la empresa: Medisanitas S.A., Farmasanistas  S.A.S., Clínica Sanitas S.A., Inversiones Iberocaribe S.A.S.,  Heymocol S.A.S., Soluciones Logísticas Organización  Sanitas Internacional S.A.S., Clínica Campo Organización  Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y la  Fundación Universitaria Sanitas», promovió  proceso ordinario contra la Compañía de Medicina  Prepagada S.A., y el Ministerio de Trabajo, el cual le correspondió  por reparto, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta  capital, quien por auto del 18 de junio de 2015, admitió la  demanda, ordenó notificar a las demandas, correr traslado, y  vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial; que dentro  del término legal la demanda, contestó y formuló  las excepciones de falta de causa para pedir, e inexistencias del  derecho reclamado; que por auto del 30 de noviembre de 2015, ordenó  vincular a Farmasanitas S.A.S., Heymocol, Iberocaribe, Sil S.A.S., y  Soluciones Cruz Verde; que el 13 de septiembre de 2017, se llevó  a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, el  25 de julio de 2018 dictó sentencia accediendo a las  pretensiones de la demanda, ordenándole en consecuencia, a la  Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.S, hoy  Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S y Soluciones  Logísticas Cruz Verde S.A.S., a «reconocer como  sindicato de industria la organización sindical […] de  manera inmediata, después de la ejecutoria de esta y vitalizar  la afiliación, pertenencia y permanencia de los trabajadores  de las áreas de seguridad de dichas sociedades, en especial  los relacionados a folios 1320, 131 y 136 del cuaderno 2 del  expediente». Y absolvió al Ministerio del Trabajo,  Servicios Industriales de Lavados Sil S.A.S., Heymocol S.A.S., Libcom  S.A., e Inversiones Iberocaribe de las pretensiones incoadas, y que  las partes vencidas apelaron, y el tribunal por sentencia del 27 de  febrero de 2019, revoca y absuelve.  

Aduce que el tribunal, sustentó su fallo con  fundamento en el certificado de la cámara de comercio de las  empresas, y la resolución emitida por el Ministerio del  Trabajo, cuando debió revisar todas las pruebas recaudadas por  el Despacho, como eran «los testimonios y documentales donde se  logra probar la activad económica de todas las empresas  condenas donde sí se dedicaban al tema de la vigilancia y  seguridad privada, al interior de algunas empresas para proteger sus  propios bienes (sic) y servicios», y solo se centró en  el objeto social de las empresas. En síntesis, que el  accionado no tuvo en cuenta que todas las demandadas se enmarcan en  el concepto «De industria o por rama de actividad económica»,  según el artículo 356, literal b), del CST., y de ello  da cuenta las resoluciones de la Supervigilancia.  

Que la presente acción constitucional, es el  único medio de defensa con el que cuenta, para salvaguardar  las garantías constitucionales invocadas.  

Bajo los anteriores supuestos facticos solicitó,  dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar,  «conceder las pretensiones» y tomar, todas las decisiones  que se encuentren apropiadas para garantizar los derechos  fundamentales de dicha agremiación sindical.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  3 de julio de 2019, la Sala de Casación de esta Corporación  denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por la  Asociación Nacional Sindical de  Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Privada y Similares  «ANASTRIVISEP», al considerar  que la providencia censurada era razonable, además que no se  evidenciaba una circunstancia que hiciera necesaria la intervención  del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de julio de  2019, la parte accionante, mediante apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación, solicitando que se amparen sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a la  administración de justicia y, como consecuencia de dicho  amparo, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda  instancia el 27 de febrero de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Igualmente  solicitó que se adopten todas las medidas necesarias con el  fin de garantizar sus derechos fundamentales.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Asociación  Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y  la Seguridad Privada y Similares «ANASTRIVISEP» contra  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

El  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó  la providencia que concedió las pretensiones de la  organización sindical «ANASTRIVISEP»,  se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades  procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio  específico.  

            

2. En el presente caso la Sala          advierte que la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, en su condición de órgano          de cierre de la jurisdicción ordinaria, procedió          a revisar la providencia censurada, encontrando lo siguiente:  

…al escuchar el audio de la audiencia  cuestionada, se tiene que el tribunal, inicialmente analiza el  artículo 1 de los estatutos, que establece que Anastrivisep,  es «una organización sindical de primer grado y de la  industria de la vigilancia y seguridad privada y similar», y la  certificación del expedida por la Coordinadora del Grupo de  Archivo Sindical, que da cuenta que la referida agremiación  sindical es de «primer grado y de industria, con Acta de  constitución número I – 008 del 29 de febrero de  2012», ello para significar que si bien Anastrivisep, es un  sindicato de la industria de la seguridad y vigilancia privada,  categoría que se encuentra en el literal b) del artículo  356 del CST, los cierto era que las sociedades Colsanitas, Soluciones  Logísticas y Farmasanitas hoy Farmacias y Droguerías  Cruz Verdes:  

«No pertenecen a la industria de la vigilancia,  pues los objetos sociales descritos en cada en cada una de las  empresas, no contemplan prestación de servicios de vigilancia.  Nótese que la actividad principal registrada por Colsanitas,  es la prestación de servicios de salud por medicina preparada,  folios 85. Soluciones Logísticas tiene por objeto, la  prestación del servicio logística en toda la cadena de  abastecimiento, folio 126 vuelto y Farmacias y Droguerías Cruz  Verde, tiene como actividad principal la importación,  distribución, comercialización y compraventa de  medicamentos en general, y en síntesis la comercialización  de compraventa de toda clase de bienes y productos de consumo masivo  especializado folio 98 vuelto.  

…  

Así las cosas, tal y como se indicó,  las traídas a juicio condenadas en primera instancia, no se  dedican a la industria de la vigilancia, y en ese orden, ante la  ausencia de identidad en la actividad económica ejecutada por  las demandas respecto de la industria de la vigilancia, a la cual  pertenece el sindicato demandante, es clara la improcedencia de la  condenas impuestas, siendo oportuno en este punto precisar, de avalar  la tesis expuesta por el a quo se estaría mutando la  naturaleza de la organización sindical, por cuanto su  reconocimiento por parte de las traídas a juicio surgiría  por el cargo o profesión de los empleados pertenecientes al  departamento de seguridad de la encartada y no de la identidad de  industria, en otras palabras se estaría disponiendo el  reconocimiento de un sindicato de gremio y no de industria.  

…  

Por cuanto la procedencia de la afiliación al  sindicato es una circunstancia que solo atañe al sindicato, y  en todo caso la decisión adoptada en este próvido, no  afecta de modo alguno el derecho de asociación que cobija a  todos los trabajadores, por cuanto de quererlo así, los  trabajadores de los departamentos de seguridad de las empresas  demandas, pueden afiliarse a los sindicatos de cada una de las  empresas empleadoras o a los sindicatos de gremios existentes, en  aras de garantizar y mejorar sus derechos laborales, siendo las  razones hasta aquí expuestas suficientes para revocar la  dación de primer grado, y por sustracción de materia la  Sala se releva del estudio de los demás puntos de apelación  expuestos por los apoderados de las partes».  

A partir de lo  anterior, la Sala constata que la providencia censurada realizó  un análisis del material probatorio y de las circunstancias  específicas de las empresas en las cuales prestaban servicios  los integrantes de «ANASTRIVISEP» motivo por el cual se  descarta la existencia de algún defecto en la sentencia  censurada.  

            

3. Por lo tanto, al quedar          descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal          o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante,          que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda          intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

            

4. Aunado a lo anterior, no hay          elementos de juicio para considerar que los integrantes de la          agremiación accionante se encuentren ante un perjuicio          irremediable, pues como lo indicó el Tribunal pueden          afiliarse a los sindicatos existentes en las empresas, o a los          sindicatos de gremios, en aras de garantizar y mejorar sus derechos          laborales.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 185 al 188, cuaderno 1.  

2          Folio 216 a 219, cuaderno 2.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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