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Proceso Nº 16800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 61
Bogotá, D. C., veinticinco de abril de dos mil uno.
VISTOS
Se decidirá en esta oportunidad sobre la conducencia de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano peruano ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA, solicitado en extradición por el Gobierno de su país de origen, por medio de la Embajada en Colombia, en razón del proceso que le adelanta por el delito de “tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano”.
Conviene precisar que, de acuerdo con las Notas Verbales N° 5-8-M/129 y 5-8-M/132, fechadas el 8 y 10 de mayo de 1996, el Gobierno del Perú solicitó la captura provisional con fines de extradición del mencionado ciudadano. Después, conforme con Nota Verbal N° 5-M-8/332 del 21 de septiembre del mismo año, se formalizó la solicitud de extradición.
El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 10 de mayo de 1996, ordenó la captura con fines de extradición del extranjero solicitado, pero hasta la fecha no ha sido posible su cumplimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de oficio del 16 de diciembre de 1999, envió el expediente a esta Corporación para el trámite correspondiente.
LA SOLICITUD
El defensor público asignado al ciudadano requerido, dentro del término previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, solicita pruebas con la siguiente motivación:
1. Que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, oficina de extranjería, con el fin de que informe si el señor ANTONIO MODESTO RÍOS LASTRA registra ingresos y salidas al territorio colombiano y, en caso positivo, se indiquen las fechas.
2. Que la oficina de INTERPOL, COLOMBIA, informe sobre las diligencias de seguimiento y ubicación del mencionado extranjero, las cuales al parecer dieron lugar a la comunicación con su similar del Perú el 7 de mayo de 1996, donde se indicaba la presencia del requerido en nuestro país.
3. Aclara el defensor que si bien entiende que la falta de detención del requerido no impide a la Corte rendir su concepto, y además las pruebas que solicita no se relacionan con el objeto previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que se carece de demostración sobre la presencia del extranjero en el territorio colombiano. Este elemento, aunque no se exige en la legislación interna sobre la materia o en los tratados eventualmente aplicables, de todas maneras, desde el punto de vista lógico y por la esencia misma del instituto de colaboración internacional, debe contarse con la probabilidad de que el solicitado se halle en Colombia, pues, de lo contrario, el Gobierno requirente se vería precisado a solicitar la extradición a todos los Estados del planeta.
4. Sostiene que no tendría sentido agotar todo un trámite judicial y administrativo de extradición, cuando ni siquiera se cuenta con alguna circunstancia que indique, al menos en el grado de probabilidad, que la persona solicitada se encuentra dentro del territorio de nuestro país.
CONSIDERACIONES
1. Es verdad, la extradición tiene como fundamento la cooperación internacional, por cuyo medio se pretende garantizar que el refugio del delincuente en un determinado país, no será obstáculo para cumplir las decisiones de los jueces del país en el cual se cometió total o parcialmente el delito, pues el primero estaría dispuesto a enviarlo para ese fin si se cumplen algunos requisitos y condiciones señalados en la legislación interna o en los tratados sobre la materia.
2. Sin embargo, ese requisito implícito de la presencia del sujeto en el territorio del país requerido, atañe a la eficacia de las decisiones de extradición y no a la validez del respectivo trámite y sus resultados. Es decir, una cosa es que el concepto de la Corte o la decisión final sobre el pedido de extradición puedan ser cumplidos, merced a la presencia o ausencia del requerido en el territorio de nuestro país –e inclusive la captura- (eficacia), porque lo más importante ahora es que se cumplan los requisitos y condiciones legalmente previstos para que se pueda emitir el concepto y posteriormente adoptar la resolución positiva o negativa (validez).
3. Por ello, como bien lo reconoce el defensor, los artículos 551-3 y 558 del Código de Procedimiento Penal exigen como presupuesto del concepto de la Corte, que el Estado solicitante envíe todos los datos necesarios para la “demostración plena de la identidad del solicitado”, ente otras exigencias, y no más. No demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el territorio del país exigido.
4. Así como la eventual presencia del extraditable en el territorio del Estado requerido es una exigencia implícita para la eficacia del trámite de extradición (no de su validez), de igual manera el mismo Estado asume tácitamente que la formalización del pedido por el solicitante se asienta sobre datos serios en dicho sentido, pues, al igual que los hechos del proceso, la legislación de extradición no demanda prueba sobre el particular. A este respecto, para abundar en argumentos, basta saber que ni siquiera existe falta de motivo suficientemente acreditado para proceder en la solicitud presentada por el Gobierno del Perú, porque en el intercambio de información confidencial entre las oficinas de INTERPOL de ambos países, según lo advierte un oficio del 7 de mayo de 1996, se estableció provisionalmente que RÍOS LASTRA y otro individuo, para esa época, se encontraban “ubicados en Colombia y que dentro de dos días abandonarían su escondite a otra ciudad…” (fs. 619).
5. Es que si la captura del requerido puede ejecutarse antes de formalizar la solicitud de extradición, durante su curso o como consecuencia de la decisión final, de acuerdo con las alternativas previstas en los artículos 562 y 566 del Código de Procedimiento Penal, bien puede adelantarse el trámite cuyos resultados, entre otras cosas, no pueden anticiparse ahora como positivos o negativos a la petición. Establecer con los organismos internos de seguridad si el señor RÍOS LASTRA ha ingresado o salido del país, por los cauces regulares o por otras vías, así como las actividades de seguimiento y ubicación del mismo, son cuestiones que sólo a ellos atañen para cumplir la orden de captura formal y legítimamente impartida por el Fiscal General de la Nación.
En la actividad del narcotráfico, que es la que motiva el pedido de extradición, sus gestores y agentes entran y salen de un país, generalmente por vías irregulares, razón por la cual no puede ser ingenua la solicitud de extradición, pues ordinariamente se dirige al territorio en el cual se ha visto al responsable con motivo del giro de sus operaciones.
Se concluye, entonces, que no son conducentes las pruebas solicitadas por el defensor y, como quiera que el Despacho no advierte otras para decretar de oficio, una vez ejecutoriada esta providencia, se continuará el trámite.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.