STP12378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12378-2019  

Radicación  n°106496  

Acta  226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Pablo  Bustamante Builes,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado  23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de dicha urbe, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, esto dentro de la causa penal  identificada con CUI Nº 05-001-60-00206-2008-031.  

Es  pertinente reseñar que el presente trámite se hizo  extensivo a la Secretaría  Penal del Tribunal  en cita, así como también al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  la mencionada ciudad. De igual forma al Procurador  345 Judicial II Penal,  a la Fiscal  32 Seccional,  a la apoderada  da víctimas Violed Soleyde Roldan,  al denunciante  Raúl  Alberto Builes Benjumea,  a  la Defensoría  del Pueblo –Regional Medellín  y a los diversos defensores públicos que han intervenido en el  asunto.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que Pablo  Bustamante Builes está  siendo procesado por los delitos de fraude procesal, estafa agravada,  falsedad ideológica en documento público y abuso de  condiciones de inferioridad, esto al interior de la causa  identificada con CUI Nº.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             0050016000206200803100 cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de  Medellín, estando actualmente en etapa de juicio oral.  

En audiencia del  1º de agosto de 2019, el defensor recusó al juez con  fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, lo que fue objeto de oposición por  parte de la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público.  

Por su parte, el  juez no aceptó la recusación y dispuso enviar el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, culminando la diligencia. El demandante  alega que en esa audiencia solicitó el uso de la palabra para  coadyuvar a su defensa, sin embargo, no se le concedió, por lo  que posteriormente allegó memorial en el que expuso sus  argumentos.  

El Tribunal, en  providencia del 12 de agosto del cursante, resolvió declarar  infundada la recusación propuesta, sin tener en cuenta el  escrito por él presentado, por lo que radicó petición  de nulidad, misma que no fue resuelta por el juez colegiado en  mención.  

Bajo el anterior  contexto, Pablo  Bustamante Builes  considera que las autoridades judiciales accionadas han procedido de  forma arbitraria, lo que se traduce en una vulneración a sus  prerrogativas fundamentales, motivo por el que solicita se conceda el  amparo invocado y se declare la nulidad de lo actuado por parte de  las demandadas.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, indicó que si bien Bustamante  Builes  presentó memorial para sustentar la recusación, éste  no fue allegado en la oportunidad procesal pertinente, y por ello, no  se analizó. En lo que concierne a la nulidad, argumentó  que no se efectuó pronunciamiento alguno dado que ya había  emitido decisión, por lo que, carecía de competencia.  Finalmente acotó que ha procedido con imparcialidad y decoro  dentro del asunto seguido contra Bustamante  Builes.  

2. La Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Medellín argumentó que no puede verificar  el estado actual de la causa adelantada contra Pablo  Bustamante Builes,  pues son actuaciones que le competen única y exclusivamente al  juzgado de conocimiento, escapando de su esfera las discrepancias que  se han presentado entre las partes. De otro lado, exaltó que  tal dependencia judicial ha realizado las gestiones que le  corresponden con la mayor celeridad posible y sin injerencia alguna  en el proceso.  

3. El Procurador  345 Judicial II Penal de la ciudad en mención, precisó  que el amparo constitucional no debe ser concedido, ya que la  actuación se ha desarrollado dentro de los parámetros  legales, sin que exista vulneración alguna de derechos  fundamentales por parte de las demandadas.  

4. El Juez  Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, en primera medida realizó un recuento de las  actuaciones procesales surtidas en el asunto. Por otra parte, indicó  que existen múltiples dilaciones atribuibles al defensor y al  encausado, tales como aplazamientos, la radicación de diversas  peticiones, tutelas, entre otros, situaciones que han generado «…la  prescripción de varios delitos y compulsas de copias  disciplinarias…».  

Aunado  a ello, reseñó que no ha vulnerado los derechos  constitucionales de Bustamante  Builes,  pues el proceso se ha surtido dentro de los parámetros legales  y se han otorgado a todas las partes, las garantías para el  adecuado adelantamiento del asunto.  

5. Luis Fernando  Neira Restrepo manifestó que fue defensor público del  accionante, consecutivamente dio cuenta que las víctimas han  abusado de sus derechos y han ejercido presión en la causa  penal, sin que el juez o el Tribunal, pese a conocer lo sucedido,  tome acción alguna frente a ello. Finalmente solicitó  que se conceda el amparo y se dejen sin efecto las decisiones  proferidas por las autoridades judiciales demandadas.  

6. Iván  Fernando Restrepo Beltrán efectuó un recuento de las  actuaciones por él adelantadas cuando fungió como  defensor, y señaló que el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín le compulsó copias  disciplinarias.  

7. El profesional  del derecho Hernán Eugenio Yassín Marín reseñó  que el no resolver la petición de nulidad se traduce en una  clara conculcación de prerrogativas fundamentales, por lo que  la tutela debe ser resuelta en favor de  Bustamante Builes.  

8. La abogada  Beatriz Elena Vásquez Ramírez, precisó que  conoció del proceso en etapa de juicio y que el juez siempre  ha ido en contra vía del procesado, a quien no se le han  protegido sus derechos y ha sido objeto de presiones por parte de las  víctimas.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

En  el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la  ciudad en mención, han vulnerado los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de Pablo  Bustamante Builes,  esto al interior de la causa penal identificada con CUI Nº  05-001-60-00206-2008-031, pues, en la audiencia que se celebró  el 1º de agosto de 2019, no se le concedió el uso de la  palabra para coadyuvar la recusación planteada por su  defensor, motivo por el que radicó memorial, mismo que no fue  tenido en cuenta por el Tribunal, quien por demás, no resolvió  la petición de nulidad propuesta por el demandante  constitucional.  

Frente a ello, la  Sala ha de advertir que se negará el amparo deprecado, pues  con los elementos obrantes al interior del asunto se decanta que no  se han conculcado las prerrogativas constitucionales de Pablo  Bustamante Builes,  tal y como pasa a exponerse.  

Verificado el  audio contentivo de la diligencia del 1º de agosto del presente  año, en la cual la defensa presentó petición de  recusación, se aprecia que Bustamante  Builes  nunca solicitó el uso de la palabra para intervenir, y menos  aún, hizo manifestación alguna tendiente a coadyuvar  los argumentos de su defensor, por ende, pese a que tuvo la  posibilidad de postular su criterio en la audiencia, no lo hizo, por  lo que no puede ahora valerse de su propia actitud procesal  cuestionando el proceder del juez de conocimiento.  

De igual forma,  razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín al no haber tenido en cuenta el  memorial que allegó Bustamante  Builes  en el que plasmó sus argumentos respecto de la recusación,  pues, en efecto, el mismo se presentó por fuera de la  oportunidad procesal para ello, dado que, se reitera, debió  ser en la vista pública en la cual se realizó la  solicitud.  

Lo  anterior se traduce entonces en que la  conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario,  pues el actuar de las autoridades demandadas no se advierte contrario  a derecho tal y como lo pregona el accionante, pues, se decanta que  ante la complejidad del asunto, se le ha dado un gran impulso  procesal con el objeto de evitar que opere el fenómeno de las  prescripción, siendo lo alegado por el actor, algo que queda  en el mero campo de las afirmaciones.  

Ahora, en lo que  respecta a la nulidad, se advierte que el Tribunal no tenía  competencia alguna, dado que la decisión respecto de la  recusación se profirió el 12 de agosto del presente  año, y la nulidad se presentó después del  proveído. Además, tiene la posibilidad de presentarla  al interior del cauce natural del proceso, mismo que actualmente está  en etapa de juzgamiento.  

En esos términos,  deviene apresurado haber acudido a la de tutela, cuando su situación  judicial aún no ha sido resuelta. Recuérdese además  que  las especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

Por todo lo  anterior, se negara el amparo requerido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NEGAR  el  amparo deprecado por Pablo  Bustamante Builes,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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