STP12205-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12205-2019  

Radicación  Nº 106291  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO,  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, Salas  Civil, Familia, Laboral, Penal y Administrativa, así como  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Octavo Civil  Municipal, Doce Civil Municipal, Segundo de Familia del Circuito,  Segundo Laboral del Circuito, Quinto Penal del Circuito, Primero  Penal Municipal Control de Garantías, Segundo Penal con  Función de Control de Garantías, Tercero Penal  Municipal Control de Garantías, Cuarto Penal Municipal Control  de Garantías, Sexto Penal Municipal Control de Garantías,  Séptimo Penal Municipal Control de Garantías, Octavo  Penal Municipal Control de Garantías de Manizales;  los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo Penal del Circuito,  Segundo Penal con Función de Control de Garantías,  Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo Municipal, Tercero  Promiscuo Municipal, Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná;  Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu;  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas;  Juzgado Penal del Circuito de Anserma;  Juzgado Promiscuo Municipal de La  Merced;  Juzgado Promiscuo Municipal de Supía;  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, Juzgado Penal Circuito de  Salamina;  Juzgado Primero Civil Circuito de La  Dorada;  Juzgados Primero y Tercero Penal de Control de Garantías de  Neira;  Juzgados Promiscuo de Familia de Riosucio;  Promiscuo de San  José;  Promiscuo Municipal de Palestina,  Primero Promiscuo Municipal de Villa  María  y Tercero Penal de Control de Garantías de Pácora,  todos esos municipios del Distrito Judicial de Manizales,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  habeas data y debido proceso, por no abstenerse de tramitar  incidentes de desacato en su contra y continuar librando sanciones y  órdenes de arresto, pese a que ya les comunicó su  dejación del cargo de Gerente Regional de Caldas en la EPS  MEDIMÁS S.A.S.  

Al  presente trámite también fue vinculada la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Manizales -Área de cobro coactivo-, el  Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol -DIJIN y SIJIN- de la Policía Nacional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO refiere  que mediante escrito radicado  el 28 de mayo de 2019 le solicitó al Tribunal y Juzgados  accionados abstenerse de tramitar incidentes de desacato en su contra  y continuar librando órdenes de arresto por incumplimiento de  fallos de tutela, así como la revocatoria o inejecución  de las sanciones ya impuestas, por cuanto renunció al cargo de  Gerente Regional de Caldas en la EPS MEDIMÁS S.A.S.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de agosto de 2019 esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La doctora  Sofy Soraya Mosquera Motoa, Magistrada del Tribunal Superior de  Manizales, Sala Civil Familia, solicitó declarar improcedente  la demanda pues la accionante no indicó cuáles eran las  órdenes de arresto que se encontraban vigentes; tampoco  existen desacatos en grado de consulta contra Medimás EPS  pendientes de resolver y aquéllos que ya fueron fallados en  primera instancia o en grado de consulta, estuvieron soportados en el  precedente jurisprudencial atinente a la responsabilidad subjetiva  del sancionado, dentro del cual analizaba su capacidad de superar o  conjurar el hecho vulnerador.  

1.1.  La  doctora Sandra Jaidive Fajardo Romero, Magistrada del citado  Tribunal, Sala Civil Familia, manifestó que revisados los  archivos físicos y magnéticos de ese Despacho, constató  que durante este año 2019 ha conocido de 6 procesos de  incidente de desacato promovidos contra Medimás EPS sin que en  ellos hubiere confirmado sanciones en contra de la accionante.  

Para el efecto  anexó copia de las providencias de desacato mencionadas.  

2. El Juzgado  1º Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) indicó  que a la fecha no adelantaba ningún incidente de desacato en  el que se encontraran sanciones pendientes contra la actora.  

3. El Juzgado  4º Civil del Circuito de Manizales refirió, frente a los  supuestos de la demanda, que con posterioridad al 28 de mayo de 2019  no ha proferido ninguna sanción en contra de GUERRERO  LOZANO,  además que en el último incidente de desacato que  adelantó contra Medimás EPS, las partes vinculadas y  sancionadas en sus calidades de representantes de la EPS fueron  personas distintas a ella.  

4. El Juzgado  Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) manifestó que dejó  de vincular a la accionante a los procesos de tutela e incidentes de  desacato desde que ésta le comunicó su desvinculación  a Medimás EPS; que verificó los expedientes en los que  resultó sancionada y logró constatar que no existe  orden de arresto vigente en su contra.  

Además  de lo anterior sostuvo que está en la disposición de  brindar la información que requiera la actora con el fin de  esclarecer posibles requerimientos o órdenes de arresto que se  encuentren vigentes en las bases de datos del CTI o la Fiscalía  por sanciones de desacato.  

5. Los Juzgados  1º Penal del Circuito de Anserma y 1º Penal del Circuito de  Salamina (Caldas) señalaron que en su momento sancionaron a la  actora con órdenes de arresto y multa por el incumplimiento a  fallos de tutela, sin embargo, que a la presentación de la  demanda de tutela dichas sanciones ya habían sido canceladas,  enviando para el efecto los oficios de notificación a las  autoridades correspondientes.  

6. Los Juzgados  1º, 3º y 4º Penales Municipales de Control de  Garantías de Manizales refirieron que si bien tenían  activos algunos incidentes de desacato e incluso sanciones de arresto  en contra de la accionante, con ocasión de la demanda de  tutela procedieron a desvincularla de esos trámites  incidentales y a dejar sin efectos las órdenes de arresto y  multa, para lo cual enviaron copia a las autoridades competentes.  

Adicionalmente  señalaron que si eventualmente la actora llegaba a tener  conocimiento de órdenes de arresto emanadas de esos Despachos  que no se hubieren cancelado, bien podía poner en conocimiento  esta situación para proceder de conformidad.  

7. El Juzgado  6º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales  indicó que una vez enterado de la renuncia de CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO al  cargo que ocupada en Medimás EPS, procedió a dejar sin  efectos las sanciones de arresto impuestas en su contra en los  siguientes radicados: AT 2014-00146, radicado interno 2019-00002; AT  2019-00021, radicado interno 2019-00028; AT 2019-00013, radicado  interno 2019-00031; AT 2019-00025, radicado interno 2019-00034 y AT  2019-00037, radicado interno 2019-00037.  

A  su respuesta anexó copia de los autos mediante los cuales  ordenó la desvinculación de la accionante junto con los  oficios enviados a las respectivas autoridades comunicando la  decisión.  

8. El Juzgado  7º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales  refirió que con ocasión de la renuncia de la accionante  al cargo de Gerente Regional Caldas de Medimás EPS  procedió  a ordenar la inaplicación de todas las sanciones que reposaban  en su contra, librando los oficios correspondientes a la Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional y la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Seccional Manizales.  

9. El Juzgado  8º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales  sostuvo que no ha emitido ninguna decisión sancionatoria desde  la dejación del cargo de la accionante en Medimás EPS  (27 de mayo de 2019). Agregó que algunas sanciones emitidas  con anterioridad a esa fecha fueron inaplicadas por cumplimiento del  fallo, revocadas por el superior y otras por desvinculación de  la actora a Medimás EPS.  

Finalmente  indicó que a la fecha no existen actuaciones o requerimientos  vigentes en contra de GUERRERO  LOZANO por  cuenta de ese Despacho.  

10.  El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) señaló  que no ha tramitado procesos de tutela ni incidentes de desacato en  contra de la accionante.  

11.  El Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas)  manifestó que desde el momento en que tuvo conocimiento de la  renuncia de GUERRERO  LOZANO  a Medimás EPS, ordenó su desvinculación de los  incidentes de desacato que adelantaba en su contra, así como  la cancelación de las órdenes de arresto que había  emitido.  

Por  otra parte, solicitó requerir a la actora para que indicara  «cuáles  órdenes de arresto continúan vigentes por cuenta de  este juzgado y que según la Sijín (sic)  y  demás organismos judiciales se aduce “no  se han enviado los documentos para poder levantar las medidas y  órdenes de arresto”,  así  como lo asevera de manera categórica en su escrito de demanda,  que por demás no se encuentra debidamente documentado».  

12.  Los Juzgados Promiscuo Municipal de Aranzazu, 1º Promiscuo  Municipal de Aguadas, 1º Promiscuo Municipal de La Merced, 1º  Promiscuo Municipal de Palestina, 1º Promiscuo Municipal de  Villamaría, 2º Promiscuo Municipal de Salamina y 3º  Promiscuo Municipal de Chinchiná; todos el Distrito Judicial  de Manizales, señalaron que una vez enterados de la renuncia  de la accionante a Medimás EPS; algunos por oficio enviado por  ella y otros con ocasión de la presente acción de  tutela, procedieron a dejar sin efectos las sanciones de arresto y  multa que habían proferido en su contra; que para el efecto  libraron las comunicaciones correspondientes a la Policía  Nacional, Área de Registro y Control de Antecedentes  Judiciales –Dijín-, a la Fiscalía General de la  Nación y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.  

13.  El Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales refirió que la  accionante no ha sido sancionada en ninguno de los procesos de  incidente de desacato que adelanta contra Medimás EPS.  

Que  en comunicación telefónica sostenida con la accionante,  ésta le manifestó que la Sijín reportaba una  orden de arresto en su contra por la sanción impuesta en el  incidente de desacatado con radicado 2018-00378 que se tramitó  en ese Despacho.  

Sobre  el particular señaló que con auto de 7 de febrero de  2019 resolvió dejar sin efectos la sanción por haberse  acreditado el cumplimiento del fallo; que para tal fin libró  los oficios No. 387, 388, 389 y 390 dirigidos al Comandante de  Policía Metropolitana de Bogotá D.C., al Comandante de  Policía del Departamento de Caldas, a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Área  de cobro coactivo, y a la Fiscalía General de la Nación,  comunicándoles la decisión de inaplicación de  las sanciones.  

14.  El Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales en su respuesta indicó  que por cuenta de ese Despacho está vigente una orden de  arresto en contra de la accionante por el incumplimiento a un fallo  de tutela; que para la fecha en que impuso la respectiva sanción  GUERRERO  LOZANO fungía  como Gerente de Medimás EPS, Regional Caldas.  

De  igual forma, señaló que a la fecha de la presentación  de la demanda de tutela no obraba en los archivos del Juzgado  solicitud de inejecución de la sanción por parte de la  actora.  

Por  requerimiento efectuado por el Despacho, mediante oficio 4047 de 4 de  septiembre de 2019 informó que en efecto sí había  recibido el escrito presentado por la accionante el 28 de mayo de  2019 en el que solicitaba que se abstuviera de iniciar nuevos  incidentes en su contra y revocar o inaplicar las sanciones ya  impuestas.  

Sobre  el particular manifestó que desde entonces no ha iniciado  incidentes de desacato ni impuesto sanciones en contra de GUERRERO  LOZANO.  

15.  El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Manizales informó  que adelantó tres incidentes de desacato contra Medimás  EPS durante el periodo en que la actora se desempeñó  como Gerente Regional Caldas; que dos de esos incidentes fueron  archivados y la sanción inaplicada, quedando vigente a la  fecha la sanción impuesta en el radicado de tutela 2015-00161.  

16.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) refirió  que en ese despacho reposan tres incidentes de desacato contra la  actora, con sanción vigente cada y en firme la decisión,  puesto que ya se surtió el grado de consulta ante el superior.  

17.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, encargada del Sistema de Información  Operativo de Antecedentes (SIOPER) y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol – Seccional Manizales,  manifestaron que su función era la de incluir, actualizar,  corregir  o cancelar los registros delictivos y de identificación  nacionales, y expedir los certificados judiciales con base en la  información que rinden las autoridades judiciales.  

Sobre  el caso concreto argumentaron que no vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante en la medida que dependen de terceros  para actualizar el sistema de información de antecedentes, ya  sea eliminando o inaplicando los registros de órdenes de  arresto.  

18.  El Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación sostuvo que no cuenta con  una base de datos de administración de registros de  antecedentes y que esta función está en cabeza de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  Dijín-.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO.  

2.  En  los  términos que ha sido formulada la demanda, esto es, que no se  dirige una sentencia en particular ni se atribuyen defectos  orgánicos, procedimentales absolutos,  fácticos,  materiales  o sustantivos,  error  inducido, falta de motivación  o desconocimiento,  se tiene que la  vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace  derivar en la postura asumida por los accionados frente a su escrito  de 28 de mayo de 2019 en el que les solicitaba abstenerse de tramitar  incidentes de desacato en su contra, y de continuar librando órdenes  de arresto por incumplimiento de fallos de tutela, así como la  revocatoria o inejecución de las sanciones ya impuestas.  

3.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado y para  efectos de practicidad, analizará: i)  las  repuestas de las autoridades accionadas que manifestaron no tener  incidentes de desacato en trámite u órdenes de arresto  vigentes en contra de la actora y ii)  las  respuestas de aquéllas que indicaron tener procesos con  sanción vigente y  el  alcance del derecho de postulación.  

4.  De  las repuestas de las autoridades accionadas que manifestaron no tener  incidentes de desacato en trámite u órdenes de arresto  vigentes en contra de la actora.  

Durante  el término de traslado algunas autoridades accionadas  señalaron que los incidentes de desacato que adelantaron en  contra de GUERRERO  LOZANO,  algunos fueron archivados por cumplimiento del fallo y otros tienen  decisión de desvinculación a su favor.  

Por  ejemplo, de lo relatado por los Juzgados 1º Penal del Circuito  de Anserma, 1º Penal del Circuito de Salamina, 1º, 3º,  4º y 7º Penales Municipales de Control de Garantías  de Manizales, Promiscuo  Municipal de Aranzazu, 1º Promiscuo Municipal de Aguadas, 1º  Promiscuo Municipal de La Merced, 1º Promiscuo Municipal de  Palestina, 1º Promiscuo Municipal de Villamaría, 2º  Promiscuo Municipal de Salamina y 3º Promiscuo Municipal de  Chinchiná; todos el Distrito Judicial de Manizales  que señalaron que enterados de la situación de renuncia  de la accionante y con ocasión de la presente tutela,  procedieron a dejar sin efectos las sanciones de orden de arresto y  multa por el incumplimiento a fallos de tutela proferidos en su  contra, enviando para el efecto los oficios de notificación a  las autoridades correspondientes, Fiscalía General de la  Nación, Policía Nacional y la Oficina de Cobro Coactivo  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  Seccional Manizales, advierte la Sala que dicho actuar se acompasa  con lo solicitado por la actora en su escrito de 28 de mayo de 2019.  

Igual  situación se predica de la respuesta ofrecida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) que informó que dejó  de vincularla a los procesos de tutela e incidentes de desacato desde  que ésta le comunicó su dejación del cargo en  Medimás EPS. Además, que una vez verificados los  expedientes en los que la sancionó, constató que no  existe orden de arresto vigente en su contra.  

Lo  anterior impide hacer un juicio de desvalor en su contra, pues es  notorio que ante el requerimiento efectuado por la actora,  procedieron de conformidad, tampoco advierte la Sala reproche alguno  atribuible al actuar del  Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de  Manizales que enterado de la renuncia de GUERRERO  LOZANO,  dejó sin efectos las sanciones de arresto impuestas en los  incidentes adelantados en su contra.  

Pero  además de lo señalado, los despachos accionados  manifestaron que estaban en la disposición de brindar la  información que pudiera requerir la accionante con el fin de  esclarecer posibles requerimientos u órdenes de arresto que se  registraran como vigentes en las bases de datos de las autoridades  competentes por cuenta de esos Despachos, o que si GUERRERO  LOZANO  llegaba a tener conocimiento de órdenes de arresto emanadas de  ellos que no se hubieren cancelado, bien podía poner en  conocimiento esta situación para resolver conforme  correspondiese.  

4.1  Así las cosas, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad,  no son desconocidos ni vulnerados por las autoridades mencionadas, de  ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras  haberse superado el hecho objeto de vulneración.  

Frente  al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en  sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

En  ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela  de una petición cuyas pretensiones ya fueron objeto de  pronunciamiento, pues  aunque no se desconoce que hasta la fecha de presentación de  la tutela algunos de esos Despachos no se habían pronunciado,  lo cierto es que procedieron a hacerlo dejando sin efectos las  sanciones impuestas, por lo que entiende la Sala, la pretensión  principal de la actora quedó zanjada.  

5.  De  las respuestas de aquéllos accionados que indicaron tener  procesos con sanción vigente.  

Acorde  con la actuación, las únicas autoridades accionadas que  indicaron registrar incidentes de desacato con orden de arresto  vigente en contra de CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO  son: el Juzgado  12 Civil Municipal de Manizales,  el Juzgado  2º de Familia del Circuito  de la misma ciudad y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Supía (Caldas).  

Al  respecto, lo primero que debe señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1  ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen  la obligación de contestar de manera oportuna, clara y precisa  las peticiones que ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado2,  y que el mismo le sea debidamente notificado.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto,  pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración  y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es  propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

6.  Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación  expuesta por la accionante con las pruebas que se allegaron al  expediente, pronto se advierte la transgresión al derecho  fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación. Veamos:  

CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO radicó  ante los Juzgados  12  Civil Municipal de Manizales  y 2º  de Familia del Circuito  de la misma ciudad, escrito de fecha 28 de mayo de 2019 mediante el  cual les solicitaba que se abstuvieran de vincularla a incidentes de  desacato, y  de continuar librando órdenes de arresto por incumplimiento de  fallos de tutela, así como la revocatoria o inejecución  de las sanciones ya impuestas. No obstante de las respuestas  ofrecidas por dichas autoridades se evidencia que a la fecha no se  han pronunciado sobre su solicitud.  

El  Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales inicialmente señaló  que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no  obraba en sus archivos solicitud de inejecución de sanciones   de la actora, pero ante un requerimiento hecho por el Despacho  informó que en efecto sí había recibido el  escrito de 28 de mayo de 2019 en el que se solicitaba abstenerse de  iniciar nuevos incidentes de desacato en contra de GUERRERO  LOZANO  y revocar o inaplicar las sanciones ya impuestas.  

Sobre  el particular la autoridad accionada manifestó que desde  entonces no ha iniciado incidentes de desacato ni impuesto sanciones  en contra de la actora, no obstante, observa la Sala que nada dijo  acerca de la solicitud de inejecución de la sanción que  se encontraba vigente, siendo su deber pronunciarse al hacer parte de  las pretensiones plasmadas en el escrito por la peticionaria.  

Por  otra parte, el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Manizales  se limitó a responder que su despacho conocía de tres  incidentes de desacato en contra de la actora, todos ellos con  sanción vigente, pero tampoco se pronunció respecto de  la petición de inejecución o revocatoria de esas  sanciones.  

Ahora,  si el escrito radicado por la actora el 28 de mayo de 2019 comprendía  una solicitud de revocar o inaplicar sanciones ya impuestas y los  juzgados mencionados constataron que en su contra habían  proferido órdenes de arresto que continuaban vigentes, lo  ideal era que se hubieran pronunciado al respecto, sin embargo, no  precisaron ni demostraron que ello haya sucedido, esto es, que dentro  de su competencia hubiesen emitido una decisión fondo o tomado  alguna determinación comunicándola a la accionante.  

Como  se observa, dejaron  en el limbo la situación de la interesada, al no darle una  real y efectiva resolución a lo pedido, lo que va en contravía  del derecho de postulación, predicable de quien es parte al  interior de un proceso (CC T-018/2017, t-430/2017, T-544/2015 y  T-020/2006, entre otras).  

En  estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental del debido  proceso, toda vez que, los  Juzgados  12  Civil Municipal de Manizales  y 2º  de Familia del Circuito  de la misma ciudad omitieron pronunciarse sobre lo solicitado por  CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO en  el escrito de 28 de mayo de 2018 al cual se hizo relación en  precedencia,  razón por la que se ordenará el amparo del derecho  mencionado.  

7.  Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva a que los  juzgados mencionados deban  acceder a las pretensiones invocadas por la demandante, simplemente a  que se dé una respuesta a la misma, pues se reitera, no  le está dado al juez constitucional exigir de la entidad  demandada una respuesta favorable a lo solicitado  por la accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos  que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la  solicitud.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

Respecto  del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Supía (Caldas)  encuentra la Sala que del  material probatorio allegado a la actuación, en momento alguno  la actora demostró haber radicado alguna petición ante  esta autoridad con la finalidad de obtener una respuesta a sus  requerimientos. Y es que, aunque lo relacionó en la demanda  como accionado, lo cierto es que, no adjuntó la demandante  algún elemento de conocimiento, a partir del cual se pueda  deducir que el Juzgado mencionado se ha abstenido de resolver sus  requerimientos.  

De  ahí que no pueda entenderse afectado el derecho de petición  que reclama la accionante, cuando no obra prueba de un efectivo  reclamo a la autoridad correspondiente para que ésta tuviera  la obligación de resolver sus planteamientos. Por ende, no  resulta procedente ordenarse al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Supía (Caldas)  que resuelva pedimentos que no le han sido presentados.  

8.  Con  tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis  contra el Juzgado en cita no es procedente la concesión del  amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al  señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar  por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga  procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte  Constitucional que:  

«(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación»3.  

De  manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado  por la accionante en lo que respecta al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Supía (Caldas).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Amparar  el derecho fundamental al debido proceso CLAUDIA  ALEXANDRA GUERRERO LOZANO,  en  su manifestación concreta de postulación, por  las razones expuestas en precedencia.  

2. Ordenar  al Juzgado  12 Civil Municipal de Manizales y al Juzgado 2º de Familia del  Circuito de Manizales que dentro de los cinco (5) días  siguientes la notificación del presente fallo, procedan a  resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante el pasado 28  de mayo de 2019.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019,          STP394-2019,          entre otras.  

2          CC T-713 de 2005.  

3          CC T-835/00.      

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