STP12229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP12229-2019  

Radicación  n.° 106520  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARCELINO  CHICUNQUE CHINDOY,  a través de apoderado judicial contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, autonomía  jurisdiccional a la integridad étnica y cultural  e igualdad, dentro del asunto penal seguido en contra del actor  radicado 2018-00103.  

Al  trámite fueron vinculados  los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo,  Fiscalía 49 Seccional de esa localidad, al Gobernador del  Resguardo Indígena Kamentsa-Biya, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila y a las demás  partes e intervinientes dentro de la actuación objeto de  reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales  del actor, al emitir el proveído de 14 de junio de 2018, a  través del cual asignó el conocimiento del asunto penal  adelantado a la Fiscalía 49 Seccional del Municipio de  Sibundoy y no a la Jurisdicción indígena.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Con  auto de  23 de agosto de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  manifestó  que el 22 de mayo de 2018, avocó el conocimiento respecto al  conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria  representada por la Fiscalía 49 Seccional del municipio de  Sibundoy, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena  representada por el Gobernador del Pueblo Kamentsá Biyá  de esa localidad del Resguardo Indígena del Valle de Sibundoy  y procedió a registrar el proyecto de 13 de junio de 2018.  

Explicó  que en el asunto, la Fiscalía adelanta investigación  penal contra MARCELINO  CHICUNQUE CHINDOY  por el presunto autor responsable de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años por hechos acaecidos en la vereda Pueblo Viejo  del municipio de Sibundoy, Putumayo.  

Indicó  que de acuerdo a las circunstancias fácticas descritas en la  causa penal, encontró esa Corporación una falencia  frente al análisis del elemento orgánico o  institucional, cuyo aspecto es presupuesto esencial para la eficacia  del debido proceso en beneficio de los procesados y las víctimas,  pese a que el Gobernador de la comunidad indígena, quien  realizó el pronunciamiento en audiencia de 27 de abril de 2018  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Sibundoy y resaltó la existencia de  institucionalidad al interior de la comunidad a partir del derecho  propio, en alcance de sus usos y costumbres.  

Respecto  a la decisión emitida por esa Colegiatura, explicó que  frente al elemento objetivo, cuando el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años compromete la responsabilidad del  acusado frente a hechos contra S.Y.CH.B. una mujer indígena,  menor de edad, de escasos recursos, cuyas condiciones la ubican en  una prevalencia constitucional, éste merece tener apreciación  especial del asunto con vista a la perspectiva de género, en  garantías de sus derechos como víctima y al  restablecimiento de los mismos.  

Refirió  además que, en asuntos como los examinados, cobra enorme  importancia el proceso de aculturación del sujeto agente  investigado, aunado a las serias falencias en cuanto a la carencia de  algunos elementos como el personal, territorial o geográfico,  orgánico y la falta de comunidad indígena para el  juzgamiento de sus pares, ameritan que la ponderación entre la  protección de la diversidad étnica, cultural y la  importancia de la protección de bienes jurídicos  afectados se incline en favor de la menor y en consecuencia el asunto  fue asignado a la jurisdicción ordinaria. Allega copia de la  decisión.  

2.  La Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, señaló  que en ese despacho se adelantaron las audiencias preliminares en  contra de MARCELINO  CHICUNQUE CHINDOY  por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años a petición de la Fiscalía  49 Seccional de esa localidad, imponiéndosele medida de  aseguramiento, no obstante  la defensa del aquí actor y el  Gobernador del Resguardo Indígena propusieron conflicto de  jurisdicciones.  

Resaltó  que, para la fecha de imposición de la medida, la comunidad  indígena Kamentsá Biyá no contaba con el centro  de armonización indígena para la reclusión de  los comuneros. Refirió que posteriormente la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través  de sentencia de 14 de junio de 2018, radicó la competencia  para conocer del asunto en la jurisdicción ordinaria.  

3.  El profesional Jesús Fernando Mora Pinza, en su calidad de  Representante Judicial de Víctimas, indicó que éstas  no participan de los mismos usos y costumbres del acusado y no  pertenecen a la misma comunidad (en sentido material) en tanto ya no  residen en el lugar del territorio indígena, por lo que  prefieren la jurisdicción ordinaria a efectos de materializar  sus derechos a la verdad, justicia y reparación.  

4.  La Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, manifestó  que el 18 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia  de formulación de acusación, a la que compareció  el taita Manuel Jesús Mavisoy, quien junto con el defensor  planteó conflicto de competencias, por lo que le despacho una  vez hecho el traslado a la Fiscal del caso, remitió el asunto  a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para  que se dirimiera el conflicto suscitado.  

5.  José Guillermo Erazo Tumal, quien fungió como abogado  del accionante en las audiencias preliminares, señaló  que una vez advertida la pertenencia a la etnia Kamentsá Biyá,  solicitó la presencia del Gobernador de la comunidad,  peticionando ante el juez de control de garantías el cambio de  jurisdicción, sin embargo la misma no fue atendida por falta  de argumentación.  

6.La  Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, refirió entre otras  consideraciones que en el asunto la comunidad indígena a la  que pertenece el accionante ha propuesto en muchas oportunidades los  conflictos de competencia, no obstante las decisiones del Consejo  Superior de la Judicatura asigna la misma a la justicia ordinaria.  

7.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Pitalito, resaltó que el 23 de agosto de 2019 la  Dirección General del INPEC autorizó el traslado  ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy al Centro de  Armonización Indígena del Resguardo Kamentsá  Biyá y mediante acta Nro. 066 de 28 de agosto del año  en curso se hizo entrega del procesado al Gobernador de la comunidad,  cumpliendo así la orden emitida por el despacho judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico planteado, no  sin antes precisar la línea jurisprudencial respecto a la  procedibilidad de la acción de tutela contra decisión  judicial.  

Respecto  al tema en referencia, se advierte que la prosperidad de la acción  constitucional va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

h. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto,  el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.  

Hechas  las precisiones anteriores, debe advertir esta Sala que, en lo  atinente a las causales generales de procedibilidad que permiten  examinar una decisión judicial a través de la acción  de tutela, se observa que en el sub  lite no  se cumple el requisito de inmediatez, en tanto el demandante pretende  censurar la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de junio de  2018, a través de la cual se designó la competencia de  la investigación a la jurisdicción ordinaria, es decir  han pasado más de 20 meses, inactividad  que no tiene justificación, la que tampoco fue precisada por  la defensa del actor.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de tal condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la referida exigencia, porque la  tutela fue instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual  revivir etapas ya fenecidas.  

Finalmente,  se precisa que examinada la demanda junto con las respuestas emitidas  por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia que durante  la actuación penal el ciudadano MARCELINO  CHICUNQUE CHINDOY  ha contado con defensa técnica, por lo que tal prerrogativa ha  sido garantizada.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  Negar  la acción de tutela instaurada por MARCELINO  CHICUNQUE CHINDOY,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  De  no ser impugnada  remitir  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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