STP12198-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12198-2019  

Radicación  No. 106383  

Acta  232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS  HUMBERTO RÍOS SABOGAL y  ZULMA  JANETH HERRERA ALBIS,  contra el fallo proferido el 19 de julio del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra HERNANDO  VILLALBA HERRERA, la  DEFENSORÍA  DEL PUEBLO, la  ALCALDÍA  MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, el  CORREGIDOR  No. 4 ALTOS DE POMPEYA, la  PERSONERÍA  MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la  UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS, la  INSPECCIÓN 1ª DE POLICÍA DE VILLAVICENCIO y  la  COMISARÍA  DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

De  los hechos referidos en los escritos de tutela presentados por el  señor Carlos Humberto Ríos Sabogal y la señora  Zulma Janeth Herrera Albis, se establece que su inconformidad tiene  que ver con el trámite que se ha impartido a la querella  policiva No. 021/2018, adelantada inicialmente por la Corregidora No.  4 de la Vereda Altos de Pompeya y posteriormente por la Inspección  Primera de Policía de Villavicencio, proceso que actualmente  se encuentra en curso. Consideran los demandantes que dentro del  mismo, no se han respetado los derechos fundamentales de las familias  ubicadas en el predio denominado “Hacienda Santander, Pavito o  Portuguesa” de propiedad del querellante, Hernando Villalba  Herrera.  

Que  dicho proceso policivo, no se ha adelantado conforme a lo dispuesto  en la Ley 1801 del 2016 y a reiterados pronunciamientos de la Corte  Constitucional que regulan la materia, entre ellos, las sentencias T  – 648 de 2013 y T – 247 de 2018, pues previo a adelantar las  diferentes etapas de la respectiva acción policiva, las  accionadas debieron efectuar una caracterización de los  núcleos familiares que habitan el predio anteriormente  mencionado. Que entre ellos se encuentran personas de especial  protección constitucional (niños, niñas,  adolescentes, adultos mayores, víctimas de desplazamiento,  población afro e indígenas). Que tampoco se hizo un  cruce de información entre las diferentes entidades estatales  para establecer las condiciones de las víctimas y menos aún,  les han garantizado un albergue temporal o su inclusión en  programas para la solución de acceso a vivienda de forma  definitiva.  

Agregaron  que con la decisión adoptada el 6 de julio de 2018, en la cual  la Corregidora No. 4 de la Vereda Altos de Pompeya, decretó el  statu quo en el predio denominado Hacienda Santander, lo cual según  su dicho, hizo sin haberlo identificado correctamente, afectó  gravemente los derechos fundamentales de todas las personas que lo  habitan, pues en este han desarrollado proyectos productivos que se  vieron suspendidos con la adopción de esta medida.  

Por  lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se ordenara a las accionadas, (i) suspender todas  las diligencias que se encuentren programadas dentro del proceso  policivo No. 021/2018, hasta no contar con la presencia de todas las  entidades del Estado que se encargan de velar por las garantías  fundamentales de las víctimas y que hacen parte del mismo,  (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella  policiva antes mencionada, en razón a que el querellante no ha  presentado prueba si quiera sumaria que lo acredite como propietario  del predio denominado Hacienda Santander, (iii) realizar la  caracterización de los núcleos familiares que había  en dicho predio conforme a lo dispuesto en la sentencia T- 247 de  2018, (iv) designar un perito que identifique plenamente el predio en  cuestión y (v) ordenar a la UARIV que haga presencia a todas  las actuaciones que se desarrollen en el mentado proceso, teniendo en  cuenta que la mayoría de las familias son víctimas de  desplazamiento forzado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que la  tutela es improcedente, toda vez que los actores cuentan con otro  medio de defensa judicial, refiriéndose al proceso policivo de  lanzamiento que aún sigue en curso y dentro del cual tienen la  posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa  para buscar el respeto de los derechos que dicen están siendo  vulnerados.  

Añadió  que, los demandantes no probaron la existencia de un perjuicio grave  o inminente que hiciese procedente la intervención del juez  constitucional como mecanismo transitorio.  

Por  otra parte, afirmó que en lo que respecta a la caracterización  de los núcleos familiares asentados en el predio objeto de  controversia y el nombramiento de un perito con el fin de que éste  identifique dicho inmueble, se presenta el fenómeno de  carencia actual de objeto por hecho superado, ya que tal como lo  expuso la Inspección de Policía accionada, la primera  diligencia se realizó el día 12 de junio de 2019 y se  está a la espera de la entrega de los resultados por parte de  la UARIV y el perito se posesionó en la audiencia pública  surtida el día 5 de junio del año en curso.  

Por  esas razones, declaró improcedente el amparo constitucional  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los demandantes, quienes argumentaron que el Tribunal a  quo  desconoció el “principio  pro homine”, el  cual hace referencia a que los derechos fundamentales prevalecen  sobre los derechos procedimentales, teniendo en cuenta que sobre el  predio en mención residen personas de especial protección  constitucional, a los cuales se les debió proteger sus  garantías constitucionales.  

Alegan  que el Juez de Tutela desconoció lo pretendido por los  demandantes en el libelo y por el contrario, se limitó  únicamente a la contestación que emitió la  Inspección de Policía accionada, donde consignó  que la acción policiva se estaba ejecutando bajo los  lineamientos de la Ley 1801 de 2016.  

Agregan  además que, así como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, se acude a la acción  de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable que ponga en  situación gravosa, nuevamente, a víctimas del conflicto  armado que ostentan posesión de buena fe de tales predios  desde el año 2017, así como otras familias con  anterioridad a esa anualidad.  

Critican  la posición del Tribunal cuando adujo que contaban con otros  medios de defensa, como lo son los procesos administrativos y de los  que cuestiona su celeridad jurídica pues por esa vía se  vulnerarían los derechos de las familias que residen en los  predios en disputa.  

Insisten  también, en que las autoridades accionadas deben revisar los  términos de caducidad de la acción policiva y realizar  una caracterización de la población que allí  habita, como diligencias previas a la ejecución del desalojo  del inmueble.  

Por  otra parte, afirman los tutelantes que se debe tener en cuenta que  una vez se emita orden de desalojo dentro del proceso policivo, su  ejecución es inmediata y posteriormente, procederían  los recursos contra ésta providencia, siendo una situación  tardía frente a la vulneración de los derechos  fundamentales de esos grupos familiares y configurándose una  revictimización por parte del Estado.  

Por  ende, solicitan que se revoque el fallo de primer nivel y en su  lugar, se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y a su vez,  se reestablezcan de forma inmediata. Asimismo, que se declare la  suspensión del proceso policivo hasta que no se resuelva esta  acción constitucional y por último, que se desestime la  querella policiva por la configuración de los términos  de caducidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por CARLOS  HUMBERTO RÍOS SABOGAL y ZULMA JANETH HERRERA ALBIS contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, CARLOS  HUMBERTO RÍOS SABOGAL y ZULMA JANETH HERRERA ALBIS pretenden  que por esta vía se decrete la nulidad del proceso verbal  abreviado 021/2018 (perturbación  por ocupación de hecho)  que se adelanta ante la Inspección 1ª de Policía  de Villavicencio, en razón a que no se ha allegado prueba  sumaria que acredite como propietario al querellante y porque no se  ha llevado a cabo el proceso de caracterización de las  familias que habitan el predio por parte de la Unidad para la  Atención y Reparación de  Víctimas —UARIV—.  

Ahora  bien, el artículo 2232  del Código Nacional de Policía, que regula el trámite  del proceso verbal abreviado, dispone el adelantamiento de una serie  de etapas, con el fin de agotar el trámite en aras de adoptar  la decisión que corresponda.  

En  el trámite con radicación 021/2018 que se adelanta ante  la Inspección 1ª de Policía de Villavicencio, se  tiene que el 22 de marzo de 2018 se radicó una querella  policiva en la Alcaldía de Villavicencio. El 23 de abril  siguiente, la Corregidora No. 4 de la verada Alto de Pompeya avocó  conocimiento, dispuso reconocer personería al apoderado del  querellante y ordenó la práctica de la inspección  judicial al predio objeto de debate para los días 30 y 31 de  mayo y 1°de junio de 2018.  

El  16 de mayo de 2018, se fijaron los correspondientes avisos, dado que  en los días programados solo fue posible identificar a algunas  personas, se continuó con esa diligencia los días 4, 5  y 6 de julio de 2018. Ese último día la Corregidora  decretó el statu  quo  sobre el predio objeto de litis y fijó fecha para continuar  con el trámite el 30 de agosto de 2018.  

Dadas  las amenazas recibidas por la Corregidora y el correspondiente  impedimento que manifestó y que fue resuelto a su favor, el  proceso fue remitido a la Inspección 1ª de Policía  de Villavicencio. Allí, los días 5, 6, 7, 10,12, 13 y  14 de junio de 2019 se prosiguió con la audiencia pública,  se reiteró el statu quo del predio y se suspendió la  vista hasta el 25 del mismo mes y año3.  

Conforme  a lo anterior, se advierte que no se han agotado todas las fases  dentro del proceso 021/2018 por perturbación por ocupación  de hecho, ya que está en curso la etapa probatoria, que de  conformidad con el literal d) del art. 223 del Código Nacional  de Policía, pueden solicitar los ahora accionantes.  

Cabe  aclarar que, según manifestó el Inspector 1º de  Policía de Villavicencio, no es cierto que se haya ordenado el  desalojo4,  y la caducidad de la querella son asuntos que deben ser resueltos al  finalizar el trámite y contra la decisión que se  profiera procede el recurso de apelación5.  

De  otro lado, teniendo en cuenta que los accionantes indican que las  medidas que se adopten dentro  del proceso verbal abreviado por perturbación por ocupación  de hecho  son de aplicación inmediata, se  debe tener en cuenta que contra la decisión que las resuelva  procede el recurso de apelación, el cual se concederá  en el efecto  suspensivo6,  y solo  cuando esté ejecutoriada la decisión “esta  se cumplirá en un término máximo de cinco (5)  días7”,  de ahí que los argumentos de los demandantes deban ser  definidos por el cauce que está en trámite.  

En  esas condiciones, no es posible que los interesados pretendan la  intervención del juez de tutela ante la posibilidad  de que se ordene un desalojo, pues se trata de un hecho futuro e  incierto, y la naturaleza del amparo es eminentemente preventivo y/o  protector, para los casos en que se presente un perjuicio, inminente  o actual, que  resulte apremiante de derechos fundamentales.  

Es  claro entonces, que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad,  pues el proceso  verbal abreviado por perturbación por ocupación de  hecho no  ha terminado, y es dentro de aquel trámite donde los  accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios para hacer valer  sus derechos, para  lo cual pueden llevar sus alegaciones al cauce ordinario y en caso de  que la decisión les sea desfavorable, contra ella, se reitera,  “proceden  los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación  ante el superior jerárquico8”.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO          223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se          tramitarán por el proceso verbal abreviado los          comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los          Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades          especiales de Policía, en las etapas siguientes:          

1.          Iniciación de la acción.…..          

2.          Citación. …..          

3.          Audiencia pública. La audiencia pública se realizará          en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la          autoridad especial de Policía. Esta se surtirá          mediante los siguientes pasos:          

a)          Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará          tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo          de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;          

b)          Invitación a conciliar. La autoridad de Policía          invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus          diferencias, de conformidad con el presente capítulo;          

c)          Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica          de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad          las considera viables o las requiere, las decretará y se          practicarán en un término máximo de cinco (5)          días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio          las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro          del mismo término. La audiencia se reanudará al día          siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas.          Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se          podrá prescindir de la práctica de pruebas y la          autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se          requieran conocimientos técnicos especializados, los          servidores públicos del sector central y descentralizado del          nivel territorial, darán informes por solicitud de la          autoridad de Policía;          

d)          Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de          Policía valorará las pruebas y dictará la orden          de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello,          sustentando su decisión con los respectivos fundamentos          normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión          quedará notificada en estrados.          

[…]          

PARÁGRAFO          1o.           Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar          la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá          por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario          a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en          las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que          la autoridad de Policía considere indispensable decretar la          práctica de una prueba adicional.          

PARÁGRAFO          2o. Casos          en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad          de Policía inicia la actuación y decreta inspección          al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la          audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador          de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible,          mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar          de los hechos o parte visible de este, con antelación no          menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la          diligencia.          

Para          la práctica de la diligencia de inspección, la          autoridad de Policía se trasladará al lugar de los          hechos, con un servidor público técnico especializado          cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y          evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo          por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará          las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los          hechos.          

El          informe técnico especializado se rendirá dentro de la          diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio          del inspector de Policía, podrá suspenderse la          diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días          con el objeto de que el servidor público rinda el informe          técnico.          

La          autoridad de Policía proferirá la decisión          dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella          hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de          suspensión.          

PARÁGRAFO          3o. Si          el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la          medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por          intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a          costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la          ejecución podrán cobrarse por la vía de la          jurisdicción coactiva.          

PARÁGRAFO          4o. El          numeral 4 del presente artículo no procederá en los          procedimientos de única instancia.          

PARÁGRAFO          5o. El          recurso de apelación se resolverá de plano, en los          términos establecidos en el presente artículo.  

3          Cfr.          respuesta de la Corregidora No. 4 de la vereda Alto Pompeya de          Villavicencio, a folios 154 y ss., del cuaderno 1 de la primera          instancia.  

4          Cfr. respuesta del Inspector 1º de Policía de          Villavicencio, a folios 109 y ss, ibídem.  

5          Numeral          4º del artículo 223 del Código de Policía          “4.          Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de          Policía proceden los recursos de reposición y, en          subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico,          los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán          dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se          resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de          apelación, se interpondrá y concederá en el          efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al          superior jerárquico dentro de los dos (2) días          siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2)          días siguientes al recibo del recurso. El recurso de          apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días          siguientes al recibo de la actuación.          

Para          la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a          infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se          concederá en el efecto suspensivo.          

Los          recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de          las autoridades de Policía”.  

6          Inciso          2° del numeral 4° del artículo 223 del Código          de Policía.  

7          Numerales 4° y 5º del artículo 223 del Código          de Policía. “5.          Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la          medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que          contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta          se cumplirá en un término máximo de cinco (5)          días”.  

8          Artículo 223 numeral 4° del Código de Policía.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *