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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12198-2019
Radicación No. 106383
Acta 232
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO RÍOS SABOGAL y ZULMA JANETH HERRERA ALBIS, contra el fallo proferido el 19 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra HERNANDO VILLALBA HERRERA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, el CORREGIDOR No. 4 ALTOS DE POMPEYA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la INSPECCIÓN 1ª DE POLICÍA DE VILLAVICENCIO y la COMISARÍA DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
De los hechos referidos en los escritos de tutela presentados por el señor Carlos Humberto Ríos Sabogal y la señora Zulma Janeth Herrera Albis, se establece que su inconformidad tiene que ver con el trámite que se ha impartido a la querella policiva No. 021/2018, adelantada inicialmente por la Corregidora No. 4 de la Vereda Altos de Pompeya y posteriormente por la Inspección Primera de Policía de Villavicencio, proceso que actualmente se encuentra en curso. Consideran los demandantes que dentro del mismo, no se han respetado los derechos fundamentales de las familias ubicadas en el predio denominado “Hacienda Santander, Pavito o Portuguesa” de propiedad del querellante, Hernando Villalba Herrera.
Que dicho proceso policivo, no se ha adelantado conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 del 2016 y a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional que regulan la materia, entre ellos, las sentencias T – 648 de 2013 y T – 247 de 2018, pues previo a adelantar las diferentes etapas de la respectiva acción policiva, las accionadas debieron efectuar una caracterización de los núcleos familiares que habitan el predio anteriormente mencionado. Que entre ellos se encuentran personas de especial protección constitucional (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, víctimas de desplazamiento, población afro e indígenas). Que tampoco se hizo un cruce de información entre las diferentes entidades estatales para establecer las condiciones de las víctimas y menos aún, les han garantizado un albergue temporal o su inclusión en programas para la solución de acceso a vivienda de forma definitiva.
Agregaron que con la decisión adoptada el 6 de julio de 2018, en la cual la Corregidora No. 4 de la Vereda Altos de Pompeya, decretó el statu quo en el predio denominado Hacienda Santander, lo cual según su dicho, hizo sin haberlo identificado correctamente, afectó gravemente los derechos fundamentales de todas las personas que lo habitan, pues en este han desarrollado proyectos productivos que se vieron suspendidos con la adopción de esta medida.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas, (i) suspender todas las diligencias que se encuentren programadas dentro del proceso policivo No. 021/2018, hasta no contar con la presencia de todas las entidades del Estado que se encargan de velar por las garantías fundamentales de las víctimas y que hacen parte del mismo, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva antes mencionada, en razón a que el querellante no ha presentado prueba si quiera sumaria que lo acredite como propietario del predio denominado Hacienda Santander, (iii) realizar la caracterización de los núcleos familiares que había en dicho predio conforme a lo dispuesto en la sentencia T- 247 de 2018, (iv) designar un perito que identifique plenamente el predio en cuestión y (v) ordenar a la UARIV que haga presencia a todas las actuaciones que se desarrollen en el mentado proceso, teniendo en cuenta que la mayoría de las familias son víctimas de desplazamiento forzado.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que la tutela es improcedente, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, refiriéndose al proceso policivo de lanzamiento que aún sigue en curso y dentro del cual tienen la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa para buscar el respeto de los derechos que dicen están siendo vulnerados.
Añadió que, los demandantes no probaron la existencia de un perjuicio grave o inminente que hiciese procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Por otra parte, afirmó que en lo que respecta a la caracterización de los núcleos familiares asentados en el predio objeto de controversia y el nombramiento de un perito con el fin de que éste identifique dicho inmueble, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que tal como lo expuso la Inspección de Policía accionada, la primera diligencia se realizó el día 12 de junio de 2019 y se está a la espera de la entrega de los resultados por parte de la UARIV y el perito se posesionó en la audiencia pública surtida el día 5 de junio del año en curso.
Por esas razones, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los demandantes, quienes argumentaron que el Tribunal a quo desconoció el “principio pro homine”, el cual hace referencia a que los derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos procedimentales, teniendo en cuenta que sobre el predio en mención residen personas de especial protección constitucional, a los cuales se les debió proteger sus garantías constitucionales.
Alegan que el Juez de Tutela desconoció lo pretendido por los demandantes en el libelo y por el contrario, se limitó únicamente a la contestación que emitió la Inspección de Policía accionada, donde consignó que la acción policiva se estaba ejecutando bajo los lineamientos de la Ley 1801 de 2016.
Agregan además que, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se acude a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable que ponga en situación gravosa, nuevamente, a víctimas del conflicto armado que ostentan posesión de buena fe de tales predios desde el año 2017, así como otras familias con anterioridad a esa anualidad.
Critican la posición del Tribunal cuando adujo que contaban con otros medios de defensa, como lo son los procesos administrativos y de los que cuestiona su celeridad jurídica pues por esa vía se vulnerarían los derechos de las familias que residen en los predios en disputa.
Insisten también, en que las autoridades accionadas deben revisar los términos de caducidad de la acción policiva y realizar una caracterización de la población que allí habita, como diligencias previas a la ejecución del desalojo del inmueble.
Por otra parte, afirman los tutelantes que se debe tener en cuenta que una vez se emita orden de desalojo dentro del proceso policivo, su ejecución es inmediata y posteriormente, procederían los recursos contra ésta providencia, siendo una situación tardía frente a la vulneración de los derechos fundamentales de esos grupos familiares y configurándose una revictimización por parte del Estado.
Por ende, solicitan que se revoque el fallo de primer nivel y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y a su vez, se reestablezcan de forma inmediata. Asimismo, que se declare la suspensión del proceso policivo hasta que no se resuelva esta acción constitucional y por último, que se desestime la querella policiva por la configuración de los términos de caducidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por CARLOS HUMBERTO RÍOS SABOGAL y ZULMA JANETH HERRERA ALBIS contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, CARLOS HUMBERTO RÍOS SABOGAL y ZULMA JANETH HERRERA ALBIS pretenden que por esta vía se decrete la nulidad del proceso verbal abreviado 021/2018 (perturbación por ocupación de hecho) que se adelanta ante la Inspección 1ª de Policía de Villavicencio, en razón a que no se ha allegado prueba sumaria que acredite como propietario al querellante y porque no se ha llevado a cabo el proceso de caracterización de las familias que habitan el predio por parte de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas —UARIV—.
Ahora bien, el artículo 2232 del Código Nacional de Policía, que regula el trámite del proceso verbal abreviado, dispone el adelantamiento de una serie de etapas, con el fin de agotar el trámite en aras de adoptar la decisión que corresponda.
En el trámite con radicación 021/2018 que se adelanta ante la Inspección 1ª de Policía de Villavicencio, se tiene que el 22 de marzo de 2018 se radicó una querella policiva en la Alcaldía de Villavicencio. El 23 de abril siguiente, la Corregidora No. 4 de la verada Alto de Pompeya avocó conocimiento, dispuso reconocer personería al apoderado del querellante y ordenó la práctica de la inspección judicial al predio objeto de debate para los días 30 y 31 de mayo y 1°de junio de 2018.
El 16 de mayo de 2018, se fijaron los correspondientes avisos, dado que en los días programados solo fue posible identificar a algunas personas, se continuó con esa diligencia los días 4, 5 y 6 de julio de 2018. Ese último día la Corregidora decretó el statu quo sobre el predio objeto de litis y fijó fecha para continuar con el trámite el 30 de agosto de 2018.
Dadas las amenazas recibidas por la Corregidora y el correspondiente impedimento que manifestó y que fue resuelto a su favor, el proceso fue remitido a la Inspección 1ª de Policía de Villavicencio. Allí, los días 5, 6, 7, 10,12, 13 y 14 de junio de 2019 se prosiguió con la audiencia pública, se reiteró el statu quo del predio y se suspendió la vista hasta el 25 del mismo mes y año3.
Conforme a lo anterior, se advierte que no se han agotado todas las fases dentro del proceso 021/2018 por perturbación por ocupación de hecho, ya que está en curso la etapa probatoria, que de conformidad con el literal d) del art. 223 del Código Nacional de Policía, pueden solicitar los ahora accionantes.
Cabe aclarar que, según manifestó el Inspector 1º de Policía de Villavicencio, no es cierto que se haya ordenado el desalojo4, y la caducidad de la querella son asuntos que deben ser resueltos al finalizar el trámite y contra la decisión que se profiera procede el recurso de apelación5.
De otro lado, teniendo en cuenta que los accionantes indican que las medidas que se adopten dentro del proceso verbal abreviado por perturbación por ocupación de hecho son de aplicación inmediata, se debe tener en cuenta que contra la decisión que las resuelva procede el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo6, y solo cuando esté ejecutoriada la decisión “esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días7”, de ahí que los argumentos de los demandantes deban ser definidos por el cauce que está en trámite.
En esas condiciones, no es posible que los interesados pretendan la intervención del juez de tutela ante la posibilidad de que se ordene un desalojo, pues se trata de un hecho futuro e incierto, y la naturaleza del amparo es eminentemente preventivo y/o protector, para los casos en que se presente un perjuicio, inminente o actual, que resulte apremiante de derechos fundamentales.
Es claro entonces, que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues el proceso verbal abreviado por perturbación por ocupación de hecho no ha terminado, y es dentro de aquel trámite donde los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, para lo cual pueden llevar sus alegaciones al cauce ordinario y en caso de que la decisión les sea desfavorable, contra ella, se reitera, “proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico8”.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción.…..
2. Citación. …..
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:
a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;
b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo;
c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;
d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.
[…]
PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
PARÁGRAFO 2o. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.
La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
PARÁGRAFO 3o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 4o. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.
PARÁGRAFO 5o. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo.
3 Cfr. respuesta de la Corregidora No. 4 de la vereda Alto Pompeya de Villavicencio, a folios 154 y ss., del cuaderno 1 de la primera instancia.
4 Cfr. respuesta del Inspector 1º de Policía de Villavicencio, a folios 109 y ss, ibídem.
5 Numeral 4º del artículo 223 del Código de Policía “4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía”.
6 Inciso 2° del numeral 4° del artículo 223 del Código de Policía.
7 Numerales 4° y 5º del artículo 223 del Código de Policía. “5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días”.
8 Artículo 223 numeral 4° del Código de Policía.