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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12196-2019
Radicación N°. 106658
Acta 232
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO que profirió el laudo de fecha 20 marzo de 2018 entre la empresa PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. y la organización sindical UNTRAFLORES, y todas las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.
ANTECEDENTES
Indicó el apoderado especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. que la Unión Nacional de Trabajadores de las Flores —UNTRAFLORES— adelantó la etapa de arreglo directo establecida en los artículos 432 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo.
Ante la falta de acuerdo entre las partes y por orden del Ministerio del Trabajo, se convocó a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir el pliego de peticiones. Éste, mediante acta de instalación del 6 de febrero de 2018 convocó a la Sociedad y al sindicato para que expusieran sus posiciones el 16 de febrero siguiente, y solicitó a las partes una prórroga para decidir de 20 días adicionales y emitir el correspondiente laudo arbitral.
Señaló que de la reunión del 16 de febrero de 2018, no se levantó acta que fuera suscrita por el sindicato, empresa o los árbitros; es más, UNTRAFLORES había solicitado su aplazamiento, por lo que no puede hablarse de encuentro alguno, así se afirme lo contrario.
El 20 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo que fue notificado el día siguiente a la Sociedad sin adjuntar el salvamento de voto emitido por uno de sus integrantes.
Expuso que dentro del contenido del laudo el Tribunal manifestó que conforme al artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, se estableció que el término de 10 días hábiles para fallar era muy corto, por lo que solicitó oficiar a las partes para que se concediera una prórroga de 20 días más, “ampliación ésta que fue concedida por las partes, mediante comunicaciones debidamente recibidas por el Tribunal que reposan en el expediente”.
Ante tal afirmación, se solicitó copia de las actas de sesiones que realizó el Tribunal dentro del procedimiento, recibiendo como respuesta: i) Acta de Instalación del Tribunal, ii) Acta de Sesión No. 1 del 23 de febrero de 2018, iii) Acta de Sesión No. 2 del 2 de marzo de 2018, Acta No. 3 del 9 de marzo de 2018, iv) Constancia secretarial No. 1 del 16 de febrero del 2018 y v) Constancia secretarial No. 2 del 26 de marzo de 2018.
De ello se percató la Sociedad que no había tenido acceso al documento “CONSTANCIA SECRETARIAL No. 1”, pues no obraba en el expediente, ni tampoco fue mencionado en el laudo. Además al revisarlo no encontró firma del secretario, de donde se infiere que fue fechado con posterioridad a la expedición de la decisión.
Contra el laudo arbitral, la sociedad presentó recurso de anulación el 26 de marzo de 2018, arguyendo que había sido emitido de manera extemporánea, ya que la empresa nunca accedió a la solicitud de prórroga del término para adoptar la decisión.
Expresó que el sindicato sí presentó autorización, pero ella no puede extenderse a la Sociedad, pues cada parte manifiesta su voluntad respecto a decisiones que la afecten.
Al resolver el recurso de anulación, respecto de la extemporaneidad de la decisión del Tribunal, la Sala de Casación Laboral se basó única y exclusivamente en la “CONSTANCIA SECRETARIAL No. 1”, de la cual no se dijo nada en el recurso presentado por cuanto este documento no existía. Además explico, que ese documento adolecía de inconsistencias fácticas, incoherencias y contradicciones de tal envergadura que era evidente su falta de capacidad probatoria para demostrar la ocurrencia de los hechos a que alude.
Por lo anterior, señaló el accionante que la Sala de Casación Laboral se pronunció por fuera de los cargos formulados y en ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL495 del 23 Ene. 2019, Rad. 81291 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación.
Reclama que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en remplazo, en la que se tenga en cuenta que “esa supuesta prórroga no aconteció, pues no se encuentra probada, por lo que en consecuencia los árbitros perdieron competencia para pronunciarse el 23 de febrero de 2018”.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó se declare la improcedencia del amparo, puesto que la petición de tutela se dirige contra una decisión que resolvió el recurso de anulación proferida el 23 de enero del presente año, la cual se advierte que, además de razonada, se emitió con apego a la Constitución Política y a la ley laboral.
Señaló que aun cuando se discrepe de una providencia dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, no es dable confrontarla mediante la vía constitucional, la cual está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales.
2. Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida el 23 de enero del año que avanza, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual resolvió: “ANULAR el lado arbitral proferido el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el diferendo colectivo que se suscitó entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS FLORES –UNTRAFLORES- y la empresa PARDO CARRIZOSA NAVAS SAS, las siguientes disposiciones: Los artículos 17, 27, 29 y 34, relacionados con: «AUXILIO DE NUTRICIÓN», «PROCEDIMIENTO PARA RECLAMOS», «PERMISOS SINDICALES» y «PUBLICACIONES DEL PRESENTE LAUDO ARBITRAL», en su orden.”, no anular las demás disposiciones y “modular el artículo 22 del laudo” para “negar la solicitud del recurrente relacionada con la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo y la Fiscalía General de la Nación, que hizo el Tribunal de Arbitramento1”.
En el sub judice, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.
En efecto, al estudiar el planteamiento realizado por la Sociedad recurrente respecto a la extemporaneidad en la expedición del laudo, la Sala de Casación Laboral tuvo en consideración las normas que regulan la materia y los referentes jurisprudenciales, y despachó negativamente la solicitud de anulación por este aspecto, pues concluyó que el Tribunal Arbitral tenía competencia para definir el asunto.
Al respecto indicó:
[…] la Corte llamó la atención sobre la necesidad, de que cuando se solicita a las partes la ampliación del término para fallar, las dos deben intervenir en esa manifestación, y no simplemente que una dé su autorización mientras la otra guarda silencio. Si conjuntamente los contendientes no otorgan su aval en la extensión del término para decidir, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el diferendo colectivo, y mucho menos se encuentra habilitado para que con base en las excusas o justificaciones de sus miembros y a motu propio, procedan a extender ese plazo, dado que se trata de una institución jurídico procesal de orden público, que no puede ser contrariada bajo cualquier conveniencia.
En dicho proveído se resaltó:
“(…) Por lo visto, la extemporaneidad del laudo arbitral surge del hecho de que la petición de prórroga que oportunamente requirieron los falladores, fue aceptada únicamente por el sindicato, situación que contraviene lo dispuesto por la normativa ya referida en punto a que la concesión de la ampliación del término de ley está supeditada a la autorización que «las partes» otorguen; esto es, de la manifestación positiva de quienes hacen parte del conflicto colectivo.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la expresión de uno de los actores del disenso, no puede suplir la manifestación positiva del otro, por cuanto resultaría contrario a la naturaleza misma del mecanismo de la prórroga que, precisamente, parte de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto -o el Ministerio del trabajo en los casos de arbitramento obligatorio-, la que habilita a los árbitros para continuar con la función de administrar justicia que, transitoriamente, les otorga la ley.
(…)
A juicio de la Corte, las partes sí ampliaron el término para que el Tribunal dictara el laudo arbitral, y en ese sentido no se puede acoger el argumento del empleador sobre la supuesta extemporaneidad en su expedición como fundamento de la solicitud de anulación total de la decisión.
Acorde con el material de prueba que obra en el expediente, el 9 de febrero de 2018, fecha de instalación del Tribunal de Arbitramento (fls 7/8), el colegiado solicitó a las partes, entre otros aspectos, una prórroga de veinte (20) días para la emisión del laudo, y para ello fijó el 16 de ese mismo mes y anualidad, para que se pronunciaran los contendientes.
Llegado ese día, efectivamente acudieron las partes, y para lo que interesa al recurso, se dejó constancia de que el Tribunal le preguntó, en primer lugar al vocero de la empresa, sobre la solicitud de prórroga, a lo cual éste asintió, aunque luego dijo que radicaría por escrito dicha autorización.
Se indicó lo siguiente (fls 787/788):
“(…) De la misma manera el Presidente del Tribunal requiere a la empresa pronunciarse sobre el punto 5 del Auto No. 5 que solicito (sic): “Solicitar a las partes se sirvan otorgar al Tribunal veinte (20) días de prórroga para la emisión del Laudo Arbitral”. En el que manifiestan autorizar la prorroga y harán llegar al secretario del tribunal esta autorización por escrito.”
Luego le fue otorgada la palabra al representante del sindicato quien manifestó (fl 786) “…autorizar la prorroga (sic) y harán llegar al secretario del tribunal esta autorización por escrito.”.
(…)
De manera que si las partes, en este caso, el empleador, en el trámite no se opuso o no efectuó alguna observación sobre la reunión o sesión que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018, y la constancia de las actuaciones que allí hicieron las partes y los árbitros, que se itera, se relaciona con la autorización que dieron a la prórroga solicitada por el colegiado, no puede pretender desconocer en el recurso de anulación la validez de lo allí consignado, pues su silencio en este particular aspecto se erige en una señal inequívoca de su conformidad con lo ahí expresado.
Adicionalmente, como quedó señalado en líneas precedentes, la manifestación de las partes sobre la prórroga del término para fallar por parte de los árbitros, no requiere de alguna solemnidad, de manera que para la materialización de la expresión de voluntad de los contendientes, no se exige la presentación por escrito; de ahí, que si en la reunión o sesión del 16 de febrero de 2018, las partes consintieron oralmente en ampliar el plazo para que el Tribunal resolviera el conflicto, la radicación posterior de un ruego en tal sentido, sobraba, por lo que los árbitros podían estar confiados en desempeñar su labor en el plazo solicitado, el cual vencía el 22 de marzo de 2018, que al final fue aprovechado, dado que el laudo se expidió el 20 de ese mes y año que cursa.
En consecuencia, se despachará negativamente la solicitud de anulación por dicho aspecto, ya que para la fecha en la que se profirió la decisión arbitral, el Tribunal tenía plena competencia para definir el asunto. (Negrilla fuera de texto)
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la Sociedad accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. sentencia SL495-2019, Rad. 81291 del 23 de enero de 2019, a folios 48 y ss, de la actuación.