STP12196-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12196-2019  

Radicación  N°. 106658  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado especial de la SOCIEDAD  PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S.,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite fueron vinculados el TRIBUNAL  DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO  que profirió el laudo de fecha 20 marzo  de 2018 entre  la empresa PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. y la organización  sindical UNTRAFLORES, y todas las partes  e intervinientes  dentro del mencionado proceso.  

ANTECEDENTES  

Indicó  el apoderado especial de la SOCIEDAD  PARDO  CARRIZOSA NAVAS S.A.S.  que la Unión Nacional de Trabajadores de las Flores  —UNTRAFLORES— adelantó la etapa de arreglo directo  establecida en los artículos 432 y ss. del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Ante  la falta de acuerdo entre las partes y por orden del Ministerio del  Trabajo, se convocó a un Tribunal de Arbitramento con el fin  de dirimir el pliego de peticiones.  Éste, mediante acta de  instalación del 6 de febrero de 2018 convocó a la  Sociedad y al sindicato para que expusieran sus posiciones el 16 de  febrero siguiente, y solicitó a las partes una prórroga  para decidir de 20 días adicionales y emitir el  correspondiente laudo arbitral.  

Señaló  que de la reunión del 16 de febrero de 2018, no se levantó  acta que fuera suscrita por el sindicato, empresa o los árbitros;  es más, UNTRAFLORES había solicitado su aplazamiento,  por lo que no puede hablarse de encuentro alguno, así se  afirme lo contrario.  

El  20 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento emitió el  laudo que fue notificado el día siguiente a la Sociedad sin  adjuntar el salvamento de voto emitido por uno de sus integrantes.  

Expuso  que dentro del contenido del laudo el Tribunal manifestó que  conforme al artículo 459 del Código Sustantivo del  Trabajo, se estableció que el término de 10 días  hábiles para fallar era muy corto, por lo que solicitó  oficiar a las partes para que se concediera una prórroga de 20  días más, “ampliación  ésta que fue concedida por las partes, mediante  comunicaciones debidamente recibidas por el Tribunal que reposan en  el expediente”.  

Ante  tal afirmación, se solicitó copia de las actas de  sesiones que realizó el Tribunal dentro del procedimiento,  recibiendo como respuesta: i) Acta de Instalación del  Tribunal, ii) Acta de Sesión No. 1 del 23 de febrero de 2018,  iii) Acta de Sesión No. 2 del 2 de marzo de 2018, Acta No. 3  del 9 de marzo de 2018, iv) Constancia secretarial No. 1 del 16 de  febrero del 2018 y v) Constancia secretarial No. 2 del 26 de marzo de  2018.  

De  ello se percató la Sociedad que no había tenido acceso  al documento “CONSTANCIA  SECRETARIAL No. 1”,  pues no obraba en el expediente, ni tampoco fue mencionado en el  laudo. Además al revisarlo no encontró firma del  secretario, de donde se infiere que fue fechado con posterioridad a  la expedición de la decisión.  

Contra  el laudo arbitral, la sociedad presentó recurso de anulación  el 26 de marzo de 2018, arguyendo que había sido emitido de  manera extemporánea, ya que la empresa nunca accedió a  la solicitud de prórroga del término para adoptar la  decisión.  

Expresó  que el sindicato sí presentó autorización, pero  ella no puede extenderse a la Sociedad, pues cada parte manifiesta su  voluntad respecto a decisiones que la afecten.  

Al  resolver el recurso de anulación, respecto de la  extemporaneidad de la decisión del Tribunal, la Sala de  Casación Laboral se basó única y exclusivamente  en la “CONSTANCIA  SECRETARIAL No. 1”,  de la cual no se dijo nada en el recurso presentado por cuanto este  documento no existía.  Además explico, que ese  documento adolecía de inconsistencias fácticas,  incoherencias y contradicciones de tal envergadura que era evidente  su falta de capacidad probatoria para demostrar la ocurrencia de los  hechos a que alude.  

Por  lo anterior, señaló el accionante que la Sala de  Casación Laboral se pronunció por fuera de los cargos  formulados y en ese  contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia  SL495 del 23 Ene. 2019, Rad. 81291 proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió  el recurso de anulación.  

Reclama  que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión  en remplazo, en la que se tenga en cuenta que “esa  supuesta prórroga no aconteció, pues no se encuentra  probada, por lo que en consecuencia los árbitros perdieron  competencia para pronunciarse el 23 de febrero de 2018”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó  se declare la improcedencia del amparo, puesto que la petición  de tutela se dirige contra una decisión que resolvió el  recurso de anulación proferida el 23 de enero del presente  año, la cual se advierte que, además de razonada, se  emitió con apego a la Constitución Política y a  la ley laboral.  

Señaló  que aun cuando se discrepe de una providencia dictada con sujeción  al ordenamiento jurídico, no es dable confrontarla mediante la  vía constitucional, la cual está destinada a proteger  derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales.  

2.  Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el  apoderado especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado  especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. pretende que por  esta vía constitucional, se deje sin efectos la decisión  proferida el 23 de enero del año que avanza, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual resolvió: “ANULAR  el lado arbitral proferido el 20 de marzo de 2018, por  el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado  para dirimir el diferendo colectivo que se suscitó entre la  ORGANIZACIÓN  SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS FLORES –UNTRAFLORES-  y  la empresa PARDO  CARRIZOSA NAVAS SAS, las  siguientes disposiciones: Los artículos 17, 27, 29 y 34,  relacionados con: «AUXILIO DE NUTRICIÓN»,   «PROCEDIMIENTO PARA RECLAMOS», «PERMISOS  SINDICALES»  y «PUBLICACIONES DEL PRESENTE LAUDO ARBITRAL», en su  orden.”,  no anular las demás disposiciones y “modular  el artículo 22 del laudo”  para “negar  la solicitud  del recurrente relacionada con la compulsa de copias al Ministerio de  Trabajo y la Fiscalía General de la Nación, que hizo el  Tribunal de Arbitramento1”.  

En  el sub  judice,  aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico  que habilite el amparo invocado.  

En  efecto,  al estudiar el planteamiento realizado por la Sociedad recurrente  respecto a la extemporaneidad en la expedición del laudo, la  Sala de Casación Laboral tuvo en consideración las  normas que regulan la materia y los referentes jurisprudenciales, y  despachó negativamente la solicitud de anulación por  este aspecto, pues concluyó que el Tribunal Arbitral tenía  competencia para definir el asunto.  

Al  respecto indicó:  

[…]  la Corte llamó la atención sobre la necesidad, de que  cuando se solicita a las partes la ampliación del término  para fallar, las dos deben intervenir en esa manifestación, y  no simplemente que una dé su autorización mientras la  otra guarda silencio. Si conjuntamente los contendientes no otorgan  su aval en la extensión del término para decidir, el  Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el diferendo  colectivo, y mucho menos se encuentra habilitado para que con base en  las excusas o justificaciones de sus miembros y a motu propio,  procedan a extender ese plazo, dado que se trata de una institución  jurídico procesal de orden público, que no puede ser  contrariada bajo cualquier conveniencia.  

En dicho proveído  se resaltó:  

“(…)  Por lo visto, la extemporaneidad del laudo arbitral surge del hecho  de que la petición de prórroga que oportunamente  requirieron los falladores, fue aceptada únicamente por el  sindicato, situación que contraviene lo dispuesto por la  normativa ya referida en punto a que la concesión de la  ampliación del término de ley está supeditada a  la autorización que «las partes» otorguen; esto  es, de la manifestación positiva de quienes hacen parte del  conflicto colectivo.  

Y  es que no podría ser de otra manera, pues la expresión  de uno de los actores del disenso, no puede suplir la manifestación  positiva del otro, por cuanto resultaría  contrario a la naturaleza misma del mecanismo de la prórroga  que, precisamente, parte de  la base de que es la voluntad de las partes en conflicto -o  el Ministerio del trabajo en los casos de arbitramento obligatorio-,  la que habilita a los árbitros para continuar con  la función de administrar justicia que, transitoriamente, les  otorga la ley.  

(…)  

A juicio de la  Corte, las  partes sí ampliaron el término para que el Tribunal  dictara el laudo arbitral, y  en ese sentido no se puede acoger el argumento del empleador sobre la  supuesta extemporaneidad en su expedición como fundamento de  la solicitud de anulación total de la decisión.  

Acorde con el  material de prueba que obra en el expediente, el 9 de febrero de  2018, fecha de instalación del Tribunal de Arbitramento (fls  7/8), el colegiado solicitó a las partes, entre otros  aspectos, una prórroga de veinte (20) días para la  emisión del laudo, y para ello fijó el 16 de ese mismo  mes y anualidad, para que se pronunciaran los contendientes.  

Llegado ese  día, efectivamente acudieron las partes, y para lo que  interesa al recurso, se dejó constancia de que el Tribunal le  preguntó, en primer lugar al vocero de la empresa, sobre la  solicitud de prórroga, a lo cual éste asintió,  aunque luego dijo que radicaría por escrito dicha  autorización.  

Se indicó  lo siguiente (fls 787/788):  

“(…)  De la misma manera el Presidente del Tribunal requiere a la empresa  pronunciarse sobre el punto 5 del Auto No. 5 que solicito (sic):  “Solicitar a las partes se sirvan otorgar al Tribunal veinte  (20) días de prórroga para la emisión del Laudo  Arbitral”. En el que manifiestan autorizar la prorroga y harán  llegar al secretario del tribunal esta autorización por  escrito.”  

Luego le fue  otorgada la palabra al representante del sindicato quien manifestó  (fl 786) “…autorizar la prorroga (sic) y harán  llegar al secretario del tribunal esta autorización por  escrito.”.  

(…)  

De manera que si  las partes, en este caso, el empleador, en el trámite no se  opuso o no efectuó alguna observación sobre la reunión  o sesión que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018,  y la constancia de las actuaciones que allí hicieron las  partes y los árbitros, que se itera, se relaciona con la  autorización que dieron a la prórroga solicitada por el  colegiado,  no puede pretender desconocer en el recurso de anulación la  validez de lo allí consignado, pues su silencio en este  particular aspecto se erige en una señal  inequívoca  de su conformidad con lo ahí expresado.  

Adicionalmente,  como quedó señalado en líneas precedentes, la  manifestación de las partes sobre la prórroga del  término para fallar por parte de los árbitros, no  requiere de alguna solemnidad, de manera que para la materialización  de la expresión de voluntad de los contendientes, no se exige  la presentación por escrito;  de ahí, que si en la reunión o sesión del 16 de  febrero de 2018, las partes consintieron oralmente en ampliar el  plazo para que el Tribunal resolviera el conflicto, la radicación  posterior de un ruego en tal sentido, sobraba, por lo que los  árbitros podían estar confiados en desempeñar su  labor en el plazo solicitado, el cual vencía el 22 de marzo de  2018, que al final fue aprovechado, dado que el laudo se expidió  el 20 de ese mes y año que cursa.  

En consecuencia,  se despachará negativamente la solicitud de anulación  por dicho aspecto, ya que para la fecha en la que se profirió  la decisión arbitral, el Tribunal tenía plena  competencia para definir el asunto.  (Negrilla  fuera de texto)  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la Sociedad accionante que  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

Corolario  de lo anterior, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia SL495-2019, Rad. 81291 del 23 de enero de 2019, a folios          48 y ss, de la actuación.      

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