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Proceso N° 16766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUIS CARLOS ESCOBAR, WILTER JHON VERGARA LÓPEZ y JAMER DE JESÚS CHICA GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos, así:
“Tuvieron ocurrencia el 23 de julio de 1997, en el establecimiento comercial ubicado en la calle 56 número 18-03 del barrio San Diego del municipio de Dosquebradas, al cual llegaron dos individuos y dotados de sendas armas de fuego causaron la muerte de don Arcángel Cano Londoño, y lesionaron a su esposa Ana Dolly Buitrago Muñoz, mientras, a corta distancia los esperaba, en un vehículo Mazda 323 HE de placas PEK 124, Jorge Mario Henao Giraldo y Luis Carlos Escobar; así mismo Mauricio Suaza Daza, en una motocicleta FR-80”.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, condenó a Jamer de Jesús Chica Gómez, Wilter Jhon Vergara López, Luis Carlos Escobar y Mauricio Suaza Daza a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de homicidio. Igualmente condenó a Jorge Mario Henao Giraldo a la pena principal de 22 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de ley, también como coautor del mismo delito.
3. Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Fiscal 30 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito y el Agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, lo modificó en el sentido de condenar a los cuatro primeros acusados a la pena principal de 42 años de prisión, mientras que al último de los citados a 33 años y 4 meses de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado. En todo lo demás lo confirmó.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demandas presentadas a nombre de Luis Carlos Escobar y Wilter Jhon Vergara López.
Toda vez que las demandas de casación presentadas a nombre de los citados procesados, coinciden argumentativamente, la Corte las resumirá conjuntamente.
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, presentan dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusan al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que la resolución de acusación adolece de falta de motivación, respecto del delito de homicidio agravado que se les imputó a los procesados.
Argumentan que el fiscal de segunda instancia omitió analizar razonadamente la cuestión fundamental, al conocer del pliego de cargos, por virtud del recurso de apelación. Dicen que el citado funcionario judicial hace un extenso estudio a cerca de los motivos por las cuales debe precluirse la investigación por el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, para lo cual se apoya en diferentes doctrinantes, manifestando que el citado delito “ni siquiera se inició, no existiendo actos de ejecución que indicaran su existencia como delito autónomo. Concluye diciendo que por tal motivo se acusará por homicidio agravado. Modifica la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 35 en la cual se agrava el homicidio por la existencia de un delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa”.
En consecuencia, reiteran que la argumentación del instructor de segundo grado se centró en aspectos académicos para desvirtuar la existencia del punible de hurto como delito autónomo. Sin embargo, agregan que el Fiscal olvidó indicar los motivos por los cuales el homicidio es agravado, “pese a desvirtuar la existencia del hurto como delito autónomo concursal con el homicidio”.
Agregan:
“Recapitulando, tenemos que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 35 Delegada agrava el homicidio por relación concursal existente con un delito de hurto agravado y calificado en modalidad de tentativa. Por su parte, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, quien decide en segunda instancia acerca del recurso de apelación de la resolución de acusación, modifica la calificación en el sentido de eliminar la existencia de un delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, el que según se afirma, nunca existió, dejando, no obstante la acusación por homicidio agravado sin indicar en concreto circunstancias reales obrantes en el proceso, ni las pruebas en que se funda la existencia de la circunstancia de agravación del homicidio. La sentencia final de segunda instancia, que demandamos en casación, pasa por alto la absoluta falta de motivación de la resolución de acusación respecto de la circunstancia agravante del homicidio, sustituye el análisis probatorio que debió realizar con fundamento en las pruebas que debía presentar la resolución de acusación, no expuestas, como vimos, por una relación de citas doctrinales de carácter general, no vinculadas con el proceso ni con el recaudo probatorio históricamente allegado, por lo que deviene en pura especulación académica incapaz de reflejar la auténtica realidad procesal”.
En consecuencia, como quiera que el sentenciador condenó teniendo en cuenta la agravante del delito de homicidio, de acuerdo con la resolución de acusación, el fallo violó garantías fundamentales, en especial el debido proceso, ya que se dictó sentencia con base en un pliego acusatorio carente de motivación, pues el Fiscal no dio cumplimiento al artículo 442 del C. de P. Penal, esto es, el de indicar y evaluar las pruebas allegadas a la investigación para determinar con precisión el fundamento probatorio de la agravante del homicidio. Igualmente, tampoco dio cumplimiento a lo reglado por el artículo 254, ibidem, en el sentido de que los medios de convicción deben ser analizados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dándole a cada uno de ellos el mérito que corresponde.
Luego de insistir en que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, solicitan a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución mediante la cual se clausuró el ciclo investigativo, con el fin de que los sujetos procesales tengan la oportunidad de plantear sus tesis frente a este debate procesal.
Segundo cargo
Acusan al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, yerro generado en la apreciación de las pruebas por error de hecho por falso juicio de identidad, “al incurrir el fallo en graves errores de lógica en la construcción del silogismo jurídico base de la sustentación de la sentencia, en lo relativo a la agravante de que trata el numeral segundo del artículo 324 del C. Penal”.
Argumentan que el Tribunal adujo, frente a la agravante que cuestionan, que el homicidio se cometió para preparar el punible de hurto, lo que, en su criterio, no se encuentra demostrado, es decir, si el propósito era el de cometer un hurto y para prepararlo era condición esencial dar muerte a don Arcángel, tal conclusión sólo resulta de la imaginación del juzgador, “porque los hechos más que las palabras resaltan que se trató de un homicidio simple”.
Después de traer un ejemplo sobre el tema, dicen que “luego las causas por las que no se inició el hurto que en el fallo se afirma que se desconocen son meras suposiciones del juzgador. Es como si tenían que existir esas causas que el juzgador no puede probar pero que da por existentes. De lo que se desconoce o se ignora no se puede extraer la conclusión de que existió en sentido práctico, actual, cuando en realidad ello demuestra es que si no hubo causas para desistir del delito de hurto es porque ese no era el móvil, no estaba centrada en esa conducta la intención de los incriminados”, por lo que el delito de homicidio no era un acto preparatorio del hurto, tal como lo demuestran las pruebas incorporadas al diligenciamiento.
También critican al juzgador por el juego dialéctico que utilizó, soportado en citas doctrinales, para llegar a la conclusión de que el móvil del homicidio lo fue para perpetrar el hurto.
Enseguida pasan a definir el significado de la palabra “preparar” como constitutiva de la multicitada agravante, circunstancia que no encuentra soporte en el fallo atacado, pues el juzgador la sustituyó con citas doctrinales y reconociendo que las causas del desistimiento de la segunda acción son desconocidas para la Corporación. Por tal motivo, dicen que “le estaba vedado el camino a la demostración fáctica y por ello no encuentra la forma de dar concreción a la premisa fáctica, indispensable en la construcción del silogismo fundamento de la decisión”.
A continuación reiteran que la premisa fáctica no se encuentra demostrada en el proceso, sólo el expediente indica la ocurrencia del homicidio y la participación de los acusados, sin que surja del diligenciamiento que el delito contra la vida tenía como finalidad la comisión del hurto.
1. Demanda presentada a nombre de Jamer de Jesús Chica Gómez.
Al amparo de las causales primera y segunda de casación, el defensor del citado procesado formula dos cargos contra la sentencia, así:
Primer cargo
Acusa al fallador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al haber omitido la apreciación de una prueba, en razón a que en el análisis probatorio realizado por las instancias “brilla por su ausencia que se haya considerado la circunstancia de que proveniente del sitio de los acontecimientos corrió un individuo instantes seguidos a los disparos, que pasó antes que los sindicados o los aprehendidos”, personaje éste que vestía chaqueta y gorra, conforme a la descripción que hacen las testigos Alba Liliana y Luz Amelia Zapata Rey del sujeto que disparó en contra de Arcángel Cano Londoño.
Luego de transcribir un fragmento de la versión de Jorge Mario Henao Giraldo y de reiterar lo expuesto por las citadas declarantes, manifiesta que está probado que fue otro sujeto el que corrió vestido de la misma manera que indican las declarantes, aspecto que no fue tenido en cuenta por los sentenciadores.
Dice que si los juzgadores hubiesen apreciado esa prueba, el fallo habría sido distinto, ya que surgió una duda respecto de los autores del homicidio, lo que conduciría a la absolución de su patrocinado.
Segundo cargo
Sostiene que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, ya que el Fiscal de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación del pliego de cargos, argumentó que los procesados no habían ni siquiera llegado a los estadios de una tentativa de hurto y, por consiguiente, les precluyó la investigación por este punible, “pero decidió contradictoriamente mantener la acusación por homicidio agravado”.
En consecuencia, dice que como quiera que el sentido de la acusación es que no existió el delito de hurto, la sentencia no es acorde con la imputación, siendo, por lo tanto, más gravosa la pena impuesta al habérsele condenado por homicidio agravado.
Como normas violadas cita los artículos 2° y 21 del C. Penal y 247 y 445 del C. de P. P..
En el capítulo que llamó “INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN INDIRECTA INVOCADA EN LA SENTENCIA”, afirma que el desconocimiento de la prueba aducida en precedencia no permitió que se reconociera que el delito lo hubiese cometido otra persona distinta a su representado, llegándose así a la duda.
Por último, en lo que llamó “INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA INVOCADA EN LA SENTENCIA”, asegura que la disonancia del fallo con la resolución de acusación, hizo más gravosa la pena impuesta al procesado.
Por lo expuesto, y en cuanto al primer cargo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando que su defendido no es responsable del delito de homicidio.
En lo que atañe a la segunda censura, pide que se condene por el punible de homicidio simple, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas de casación presentadas por los defensores de los sentenciados LUIS CARLOS ESCOBAR, WILTER JHON VERGARA LÓPEZ y JAMER DE JESÚS CHICA GÓMEZ no reúnen los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
1. Demandas presentadas a nombre de Luis Carlos Escobar y Wilter Jhon Vergara López.
Como de la síntesis de los libelos se observa que los argumentos en ellos contenidos son idénticos, la Sala los estudiará conjuntamente.
1.1. En cuanto al cargo sustentado en la causal tercera, es oportuno reiterar que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen a la casación, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Estos requisitos no fueron cumplidos por los demandantes, así:
En lo atinente al primer reproche, referente a la falta de motivación del pliego de cargos en lo que concierne con la agravante del numeral segundo del artículo 324 del C. Penal, no lo demuestran, sino que toda la disertación la dirigen a atacar las argumentaciones jurídicas a través de las cuales la fiscalía de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación, concluyó en la existencia de la mencionada circunstancia.
1.3. Si el criterio de los casacionistas era el de que frente a la realidad fáctica reconocida por el fallador no se estructuraba la agravante, han debido optar por la causal primera y denunciar violación directa del numeral 2° del artículo 324 del C. Penal por aplicación indebida y evidenciar jurídicamente que cuando el homicidio se comete para preparar otro delito y éste no se lleva a cabo, no se está en presencia de un homicidio agravado, sino simple.
1.4. En cuanto al segundo reproche, entremezclan el error de hecho por falso juicio de identidad con los de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de existencia y con el de derecho por falso juicio de convicción, lo que torna inabordable la demanda.
Así, denuncian error de hecho por falso juicio de identidad, pero no muestran que el sentenciador haya falseado el contenido fáctico del medio de convicción, sino que lo acusan de haber incurrido en errores de lógica en la construcción del silogismo jurídico, con lo que se desvían hacia el error de hecho por falso raciocinio, para luego afirmar que no se encuentra demostrado que el delito contra la vida tenía como finalidad la comisión del hurto, con lo que irrumpen en la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, para terminar asegurando que el dicho de Jorge Mario Henao, en el sentido de que iban por un dinero, se relativiza “en la medida que está probado que una vez que dispararon sobre don Arcángel se dieron a la huida”, con lo que toman la senda del error de derecho por falso juicio de convicción que, además, no tiene cabida cuando se trata de medios de prueba no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional o sana crítica.
1. Demanda presentada a nombre de Jamer de Jesús Chica Gómez.
Similares observaciones desde el punto de vista técnico deben hacerse a la citada demanda, pues tampoco reúne los requisitos de claridad y precisión exigidos por la ley, así:
1. El lo que atañe al cargo fundado en el cuerpo segundo de la causal primera, por error de hecho por falso juicio de existencia, al no haberse considerado las declaraciones de las hermanas Alba Liliana y Luz Amelia Zapata Rey, se quedó en un simple enunciado, como quiera que no dice en qué medios de convicción se fundamentó la condena y cómo de haber sido tenidos en cuenta los dos testimonios cuya omisión denuncia, en el estudio mancomunado de la prueba, la parte conclusiva del fallo hubiera sido distinta y favorable al procesado.
2. No señaló cuál fue el precepto de la parte especial del Código Penal transgredido, ni en qué sentido lo fue, esto es, si por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2.3. En lo que respecta al segundo cargo, que fundamenta en la causal segunda, por no estar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, al haber sido el procesado condenado por homicidio agravado, debiéndolo haber sido por homicidio simple, en el discurso argumentativo, lejos de mostrar la falta de congruencia, reconoce su existencia, cuando sostiene que en la resolución de acusación se “decidió contradictoriamente mantener la acusación por homicidio agravado” .
Por otra parte, apartándose del enunciado y olvidando que la casación sólo procede contra las sentencias que reúnan los requisitos señalados en la ley, se dedica a atacar el pliego de cargos, al argumentar que, a su juicio, resulta un contrasentido que al procesado se le haya precluido la investigación por hurto y, sin embargo, en esa resolución, se haya mantenido la imputación por el homicidio agravado.
2.4. Finalmente, y vulnerando el principio de autonomía, se desvía a la causal primera, cuando incoherente y confusamente se refiere a la violación directa y a la violación indirecta invocadas.
Frente a los anotados desatinos de las citadas demandas y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LUIS CARLOS ESCOBAR, WILTER JHON VERGARA LÓPEZ y JAMER DE JESÚS CHICA GÓMEZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria