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Proceso N° 16742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en el presente proceso, contra la sentencia de fecha septiembre 6 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil revocó la condena proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro, para absolver al procesado HUGO LEONIDAS LEÓN SILVA del cargo imputado como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la tarde del 11 de febrero de 1994, a la altura del paraje “Luchadero”, sobre la carretera que del Socorro conduce a la localidad de San Gil (Santander), la tractomula de placa SYK – 499 conducida por HUGO LEONIDAS LEÓN SILVA atropelló a Benedicta Cárdenas de Arciniegas, quien caminaba por la vía y perdió la vida en forma instantánea.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional del Socorro abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al conductor HUGO LEONIDAS LEÓN SILVA y definió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio culposo, que mantuvo ante la solicitud de revocatoria elevada por el defensor. Esta última decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el mismo.
2. Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 9 de agosto de 1996, con resolución acusatoria en contra del sindicado como autor del delito imputado en la medida de aseguramiento.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro celebró la audiencia pública y con fecha 26 de febrero de 1999 dictó el fallo en consonancia con la acusación, mediante el cual condenó al implicado LEÓN SILVA a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de dos mil pesos ($ 2.000) y suspensión en la actividad de conducción de vehículos automotores por el término de ocho (8) meses.
El Tribunal Superior de San Gil al desatar las apelaciones interpuestas por la defensa y el representante de la parte civil, revocó en su integridad la sentencia del a quo para absolver al procesado del cargo endilgado en estas diligencias por el delito de homicidio culposo.
El apoderado de la parte civil inconforme con tal pronunciamiento, interpuso el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de la violación indirecta del artículo 329 del Código Penal – Decreto 100 de 1980 -, por falta de aplicación, determinada por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En la formalización del reparo reseña los medios de persuasión aportados a las diligencias, los hechos que estima demostrados a través de ellos y acusa la distorsión de la prueba técnica, testimonial y de la indagatoria del sindicado.
Posteriormente, bajo el epígrafe de “Graves errores judiciales”, señala que el Tribunal no apreció las evidencias en conjunto de conformidad con las exigencias de los artículos 246 a 248 y 254 del estatuto procesal penal entonces imperante, pues su análisis se restringió a dos elementos de juicio con exclusión de los restantes, desatino por razón del cual desconoció la verdadera causa del accidente, no diversa del exceso de velocidad a la que se desplazaba el sindicado.
Concreta luego los desaciertos acusados, que estima cometidos por el juzgador ad quem así:
1. El croquis elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación del Socorro en el sitio del accidente fue “mutilado”, pues el Tribunal afirmó la existencia de una huella de frenada de quince metros a pesar que en el plano se precisó que había sido de veintisiete metros.
2. Igual distorsión encuentra, respecto de la huella de frenada, en la estimación que se hizo del testimonio del investigador Samuel Delgado Caballero, quien suscribió el croquis aludido y ratificó su contenido. En otro aparte del libelo, sin embargo, acusa en forma lacónica que su declaración juramentada no fue apreciada.
Plantea después que una frenada de veintisiete metros, en carretera pavimentada normal, con las dos semicurvas que presentaba la vía, permite concluir que el procesado LEÓN SILVA avanzaba a una velocidad superior a los cien kilómetros por hora.
3. Indica que con violación del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal “se acogió como verídica la versión del camionero Juan Carlos Torres (sic) González”, a pesar que tal declarante no fue señalado por el Cuerpo Técnico de Investigación ni por los deponentes Pascual Arciniegas Cárdenas y Rosario Santos como presencial de los hechos. Además, su relato fue desvirtuado por el propio sindicado LEÓN SILVA.
4. El Tribunal ignoró los cinco testigos reseñados en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, entre ellos, Pascual Arciniegas Cárdenas, quien atribuyó la causa del accidente al exceso de velocidad, refirió la ruptura del muro de la alcantarilla, aseguró el aliento alcohólico percibido en el acusado y el enrojecimiento de sus ojos, sin que la valoración médica descarte la ebriedad pues simplemente excluyó la embriaguez aguda “dejando lo demás sin concepto”, e indicó el sitio donde quedó el cuerpo de la víctima.
5. El Tribunal también prescindió de la declaración de Rosario Santos, quien atestiguó sobre el exceso de velocidad del sindicado, la ruptura del aludido muro y que la occisa transitaba por la zona verde, para quedar finalmente en cercanías de la alcantarilla.
Consigna luego un análisis personal de las pruebas allegadas al proceso, para concluir que el exceso de velocidad hizo que el vehículo conducido por el acusado se saliera de la vía, chocara contra el muro atropellando finalmente a la víctima y así las cosas, la conducta de aquél resulta culposa. Por último, en el colofón de la demanda señaló en forma escueta que el juzgador ad quem omitió el análisis de las placas fotográficas, tergiversó los testimonios de Nicolás Teherán y Rosario Santos, así como la indagatoria de LEÓN SILVA y su ulterior ampliación.
Con fundamento en el anterior cargo, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro, con la adición en el sentido de disponer el comiso del automotor involucrado en el accidente.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Tercero Delegado plantea que el censor ha debido acusar, no la falta de aplicación del artículo 329 del Código Penal, sino la aplicación indebida del artículo 445 del estatuto procesal penal, pues resulta evidente su inconformidad con la absolución dispuesta por el juzgador ad quem, fundamentada en la duda probatoria, aun cuando comparte con los jueces de instancia que la conducta investigada se adecua al homicidio culposo.
Además de la impropiedad anterior, la Delegada destaca otras que junto con la atrás advertida impiden atender la pretensión de ruptura del fallo atacado, enunciadas en los siguientes términos:
1. El censor incluye dentro de un mismo argumento la demostración de los errores de hecho imputados al Tribunal, provenientes de falsos juicios de existencia por omisión y falso juicios de identidad, que por su disímil naturaleza exigían una adecuada separación.
2. Por otra parte, cita como pruebas omitidas algunas que fueron objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia. Así sucede con la declaración de Samuel Delgado.
3. En relación con el error de hecho por falso juicio de identidad producido sobre los testimonios de Rosario Santos, Nicolás Teherán, Carlos Torra González, la indagatoria y su ampliación, así como respecto del croquis levantado en el sitio del siniestro, el demandante no concretó en que consistió la distorsión, pues luego del resumen del medio probatorio consignó un comentario sobre lo que a su juicio debió entender el Tribunal.
4. Toda la crítica del libelista se apoya en la suposición del exceso de velocidad, sin reconocer que este factor no pudo ser determinado en el proceso ni tampoco existieron los elementos suficientes para dicho efecto ante la deficiente instrucción y, en este orden de ideas, resulta difícil sostener una violación de los principios de la sana crítica.
Similar ausencia de certeza predica el Ministerio Público acerca del afirmado choque de la tractomula contra la alcantarilla, menos aún, sobre los efectos de esa hipotética colisión en la detención del automotor.
Por las razones anteriores, la Delegada sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presentación y el desarrollo del cargo se resienten de falta de técnica, por lo tanto, no prospera la causal de casación invocada, como pasa a fundamentar la Sala.
1. El recurrente hace consistir la censura en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso; sin embargo, desde su planteamiento dejó entrever la confusión conceptual que le asiste sobre las diversas modalidades de dicho desatino acusables en la sede extraordinaria, pues alegó inicialmente la distorsión de la experticia técnica, de los testimonios y de las versiones del sindicado, sugiriendo el falso juicio de identidad, pero en posterior acápite precisó que el dislate del Tribunal radicó en la inobservancia de los principios de la sana crítica planteando entonces el falso raciocinio, que no derivó del desconocimiento de la lógica, la ciencia o la experiencia, como en rigor se imponía ante un reparo de este talante, sino de la prescindencia de algunos de los elementos de juicio recaudados, explicando el yerro así argüido con razonamientos propios del falso juicio de existencia por omisión de prueba.
2. Más aún, este despiste del casacionista trascendió a la concreción de los desaciertos de apreciación probatoria endilgados al juzgador ad quem.
2.1 Ciertamente, acusó en primer término la distorsión del croquis elevado por el Cuerpo Técnico de Investigación del Socorro en el sitio del accidente y del testimonio de Samuel Delgado Caballero, funcionario de la Fiscalía que lo elaboró, pero en lugar de cotejar el contenido objetivo de tales evidencias con el que les fue asignado en la decisión recurrida con miras a demostrar de este modo su alegada tergiversación, el censor desenvolvió el ataque a través de la exposición de las conclusiones que a su juicio se extraían de estos medios de prueba respecto a la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo conducido por el sindicado LEÓN SILVA, contrapuestas a la valoración con fundamento en la cual el Tribunal arribó a una apreciación del todo diferente.
En fin, el demandante sustrayéndose al deber de demostrar los yerros acusados y su influjo en la declaración de justicia vertida en el fallo, frente a estos reparos simplemente esbozó su particular e interesada tesis sobre el exceso de velocidad, incluso, atribuyéndole al juzgador ad quem afirmaciones que no consultan con fidelidad el análisis a partir del cual se arribó a la absolución.
En efecto, el libelista indica que el Tribunal en el fallo impugnado aseguró la existencia de una huella de frenada de quince metros a pesar que el croquis y la declaración mediante la cual fue ratificado aluden a una mayor, esto es, de veintisiete metros; sin embargo, la decisión atacada refirió a esa distancia, es cierto, pero para señalar “la trayectoria que recorrió el automotor fuera de la vía…” (cdno. del Tribunal), que es cuestión totalmente diferente, en relación con la cual agregó que en las diligencias no se “determinó que parte del vehículo anduvo en este trayecto, si fue el trayler, la cabina o todo el automotor…” (f. 25, cdno. Tribunal).
Más aún, este trayecto que el fallador de segundo grado afirmó del vehículo conducido por el acusado LEÓN SILVA corresponde al efectivamente testificado por el técnico que elaboró el plano, cuando al solicitársele la precisión de las mediciones efectuadas en el lugar del siniestro, que no fueron especificadas en el plano, acotó que “la longitud que permaneció por fuera la tractomula fue de quince metros…” (f. 91 vto., cdno. 1).
Por otra parte, tratándose de la declaración juramentada del investigador Delgado Caballero, el casacionista con violación del principio de no contradicción invocó varias e incompatibles modalidades del error de hecho sobre este elemento de persuasión, no por su nomenclatura que de manera alguna se mencionan, sino a través de la referencia al ámbito que le es propio a cada una de ellas.
Adujo así, inicialmente, la distorsión de dicho testimonio en lo atinente a la huella de frenada, en otros términos, que fue considerado en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal pero con tergiversación, adición o cercenamiento de su contenido material, mientras que en otro aparte del libelo, sin desarrollo argumentativo y en franca contra vía de esa alegación, acusó que tal prueba fue relegada del todo en el análisis efectuado por el Tribunal al sustentar la absolución.
2.2 En otro de los ataques el apoderado de la parte civil plantea el error de hecho en el análisis de la declaración de Juan Carlos Torra González y si bien no identifica el dislate denunciado por su específica naturaleza, cuando invocó el menoscabo del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente –Decreto 2700 de 1991-, que imponía la apreciación del testimonio de conformidad con los principios de la sana crítica, sugirió entonces el falso raciocinio.
En este entendimiento resulta evidente que el yerro planteado se ofrece carente de sustentación, pues el casacionista en un alegato propio de las instancias no intentó siquiera acreditar que el fallador al estimar la declaración del citado desconoció la lógica, la ciencia o la experiencia, para limitarse a exteriorizar su inconformidad con la eficacia probatoria que le fue concedida al testigo Torra González a pesar que no haber sido señalado como presencial de los sucesos en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación ni por los deponentes Pascual Arciniegas Cárdenas y Rosario Santos, asimismo, por las supuestas contradicciones de su dicho con el obtenido del encausado LEÓN SILVA, aspecto ampliamente considerado por demás en el pronunciamiento del Tribunal al fundamentar su discrepancia frente a las conclusiones del a quo.
Así las cosas, tratándose de una confrontación de esta naturaleza, recuerda la Sala, adquiere preeminencia el criterio del sentenciador por estar amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.3 El demandante acusa también la preterición de los cinco testimonios reseñados en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación pero circunscribe tal yerro, en últimas, al omitido análisis de la declaración rendida por Pascual Arciniegas Cárdenas, a la que en verdad ninguna referencia expresa o tácita se hizo en la decisión impugnada.
Sin embargo, la sustentación del reproche fluye deficiente o incompleta, pues el casacionista se limitó a reseñar el contenido de la versión juramentada del citado, de quien afirma aludió al exceso de velocidad al que avanzaba el vehículo conducido por el sindicado y sugirió el estado de ebriedad del mismo, pero sin comprobar su trascendencia frente a las conclusiones del fallo recurrido, esto es, perdiendo de vista que le correspondía indicar cómo el pronunciamiento atacado sería de diverso sentido de no haber mediado el desatino verificado.
Este señalamiento echado de menos surgía en particular exigente, pues con asidero en los restantes elementos de juicio incorporados al proceso el Tribunal no sólo excluyó las circunstancias atestiguadas por Arciniegas Cárdenas, sino que también estimó que en las diligencias no “se confirmó ni desvirtuó el hecho de que hubiera venido transitando en sentido contrario otro automotor como lo plantea el procesado como causa coadyuvante del accidente y de haber esto ocurrido el instinto natural de conservación hace que el conductor para evitar la colisión inminente maniobre la dirección hacia la derecha lo que originaría un caso fortuito, siendo esta una causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal”.
Reiteradamente ha señalado la Sala en criterio que reitera ahora, que el ataque por la vía indirecta impone al censor el deber de desvirtuar todas las pruebas que constituyen el fundamento de la decisión recurrida, a tal punto, que si la censura deja vigente el alcance y la trascendencia de una sola legalmente producida con mérito suficiente para sostenerla, la censura fluye evidentemente ineficaz.
No sobra añadir en este punto, que el censor descontextualiza los apartes que transcribe del fallo con la vana pretensión de comprobar que el análisis del Tribunal se restringió a la versión del procesado y al croquis levantado por un técnico del Cuerpo Técnico de Investigación con exclusión de los demás elementos de juicio incorporados al proceso, por cuanto en ellos el sentenciador de segundo grado simplemente indicó que la prueba sobre las circunstancias modales del accidente se restringía a tales evidencias.
2.4. Tratándose del testimonio de Rosario Santos, el libelista afirma de manera enfática que no fue estimado por el Tribunal al proferir el fallo absolutorio y reseña los aspectos que en su opinión se demostraban con dicha prueba; sin embargo, en otro aparte de la demanda apartándose de la lógica que gobierna la impugnación extraordinaria, admite que el análisis del juzgador de segunda instancia se extendió a ese medio de persuasión, como en verdad se constata de la revisión de la decisión recurrida en la que se indicaron las razones del exiguo mérito probatorio que le fue concedido, para asegurar entonces que el desacierto consistió en la tergiversación de su contenido material a través de un reparo que, en todo caso, quedó huérfano de sustentación.
2.5 Finalmente, el impugnante acusó la distorsión de las versiones injuradas del procesado LEÓN SILVA y del testimonio de Nicolás Teherán pero sin intentar aquí tampoco la verificación de los desatinos alegados, que el impugnante dejó en el mero enunciado pues omitió confrontar las pruebas conforme fueron asumidas en el fallo impugnado con su contenido de acuerdo con las actas que las recogen, como le resultaba ineludible para acreditar la alteración o la adición de su sentido material o la omisión de un aparte sustancial del mismo.
Ante este escueto planteamiento no sobra recordar que la casación en manera alguna constituye una prolongación de los debates inherentes a las instancias en la que el impugnante pueda hacer valer sus conclusiones en oposición a las vertidas en la decisión impugnada, pues un libelo concebido en tales términos, como se aprecia en el caso examinado, se reduce a un simple alegato carente de toda vocación de éxito.
En conclusión, ante las insuperables deficiencias atrás advertidas que la Sala no puede enmendar en virtud del principio de limitación, la improsperidad del cargo resulta manifiesta como lo sugiere la Delegada y, por consiguiente, la sentencia impugnada no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria