Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11976-2019
Radicación n° 106401
Acta 218
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Jairo Suárez López a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA
Narra el actor que en la actualidad se encuentra purgando una sanción de 13 años de prisión por el delito de homicidio, y que desde el 12 de julo de 2016, le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria.
Sostiene que en diversas ocasiones ha cambiado de lugar de residencia, ello previa autorización de la autoridad competente y sin que sea por hechos imputables a él, y que ha sido precisamente por esa razón, que se han registrado problemas con la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, evento que derivó en la revocatoria de su beneficio mediante providencia del 18 de enero de 2017.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 3 de marzo de ese mismo año, y en subsidio de apelación, despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 27 de mayo del año en curso.
Arguye el accionante que dichas decisiones son contrarias a derecho, porque no tuvieron en cuenta que, el hecho por el cual se desencadenó la revocatoria de la prisión domiciliaria, consistió en que una visita del Juzgado de Ejecución de Penas fue atendida por un menor que suministró una información errónea, pues aseguró que Suárez López no se encontraba en su residencia, y posteriormente la idea de incumplimiento se reforzó porque se efectuó otra visita a un inmueble equivocado, pruebas estas que no fueron valoradas por las autoridades accionadas en sus decisiones cuestionadas.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso, se deje sin efectos el auto del 27 de mayo de 2019 y se ordene al Tribunal demandado valorar las pruebas aportadas al expediente para que tome una nueva determinación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la decisión cuestionada, y sostuvo que se acogía a la exposición de motivos allí consignada.
2. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, realizó un recuento procesal, para luego señalar que la actuación por medio de la cual se revocó la prisión domiciliaria al accionante, se ajustó a los lineamientos del debido proceso, pues fue fruto de un incidente donde el condenado y su defensa ejercieron su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso se deberá analizar si las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 18 de enero de 2017 y el 27 de mayo del año en curso, por medio de las cuales se revocó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria, son decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por constituir una vía de hecho.
5. Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto.
En efecto, el Juez de primera instancia, luego de recibir el reporte acerca del incumplimiento de sus obligaciones por parte de Jhon Jairo Suárez, procedió a abrir el respectivo incidente para resolver si revocaba o no el beneficio de prisión domiciliaria que se le había otorgado a ese ciudadano.
En dicho trámite la defensora del condenado aportó como explicaciones de lo acontecido, las misma argumentación en la que ahora sustenta el presente trámite constitucional, versión que fue analizada y descartada por el Juez que vigila la pena, tras encontrar que carecía de respaldo probatorio y credibilidad.
Tanto la providencia del 18 de enero como la del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado accionado no repuso la primera, se fundamentan en las normas que rigen el instituto de la prisión domiciliaria y contienen suficiente una suficiente argumentación donde explica con amplia claridad las razones por las cuales se desestima las afirmaciones de la defensa y se revoca el referido beneficio.
Por su parte, el Tribunal demandado en tutela, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en contra del auto del 18 de enero de 2017, también realizó un amplio análisis amparado, tanto en jurisprudencia como en legislación aplicable al caso concreto, al tiempo que realizó una apreciación probatoria del asunto, ejercicio que lo llevó a concluir que le asistía razón al A quo en su decisión.
El Tribunal, valoró la argumentación presentada por el recurrente y la descartó porque, entre otras razones, con su recurso pretendió hacer valer unas pruebas que no fueron aportadas en su momento debido, acto que fue interpretado como un intento de revivir una etapa procesal que ya se encontraba fenecida.
Así las cosas, indudable resulta que los accionados ajustaron sus decisiones a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que realizaron una exposición de motivos suficiente y clara, de donde resulta obligatorio concluir que se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela.
6. De manera pues, lo que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
7. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon Jairo Suárez López.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria