STP11921-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11921-2019  

Radicación  N.° 106329  

Acta  224  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de EDILMA  CARDONA VALENCIA,  contra  el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que promovió  la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

EDILMA  CARDONA VALENCIA instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que a este trámite interesa, refiere la accionante que  promovió proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, a fin  de conseguir la liquidación efectiva de la indexación  de su primera mesada pensional junto con los intereses moratorios.  

Aduce  que aportó como título judicial la sentencia de tutela  de 1.° de junio de 2011 a través de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  el amparo de sus prerrogativas, al igual que «otros  documentos».  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de  28 de enero de 2019 negó el mandamiento de pago al estimar que  las copias simples aportadas al proceso no tienen validez y que, en  todo caso, el trámite para el cumplimiento de las sentencias  de tutela es el incidente de desacato y no el proceso ejecutivo.  Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso  recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de  abril de 2019 resolvió la alzada propuesta, en el sentido de  confirmar la determinación del a quo.  

Alega  el accionante que las copias simples se presumen auténticas,  de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código  General del Proceso, disposición que, en su sentir, es  aplicable a todos los procesos judiciales.  

Cuestiona  que el juez colegiado aplicó una norma «totalmente  eliminada del ordenamiento jurídico», esto es, el  artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se revoque las providencias de 28 de enero de 2019 y 2  de abril de 2019,  para que en su lugar, se profiera auto librando el mandamiento de  pago.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que la providencia cuestionada se  fundó en una interpretación razonable del Tribunal  accionado, y «se  adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con  la percepción razonable del colegiado convocado».  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de la accionante.  Insiste en que ha  debido aplicarse en su caso lo previsto en el art. 244 del Código  General del Proceso sobre el valor de las copias simples para acudir  a la vía ejecutiva, ante lo cual ratifica la vía de  hecho en que incurrió el accionado cuando omitió  aplicar al caso concreto ese precepto legal.  

Pide,  con esos motivos, la revocatoria de la decisión de primer  nivel para que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijada.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso se satisfacen las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  No obstante, el estudio  de fondo del caso no muestra una potencial afectación de los  derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, fue claro el Tribunal accionado al advertir que el art.  244 del Código General del Proceso2  se refiere a la autenticidad de los documentos, pero no es aplicable  para el proceso ejecutivo laboral, que se rige por el contenido del  art. 54A del Código Procesal del Trabajo, al no existir vacío  normativo en esa materia, y la remisión a la legislación  procesal civil solo procede, a voces del canon 145 de la codificación  laboral  «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del  trabajo».  

Pero  además, también acertó el demandado cuando le  explicó a la actora, que si lo que pretende es el cumplimiento  de un fallo de tutela, la vía idónea es el incidente de  desacato al que se refiere el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y no  el trámite ejecutivo laboral.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada para negar las pretensiones de la  accionante en la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela  no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como la tutela no es una tercera instancia  adicional a las del trámite que ya feneció y no se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico          un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha          elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de          la persona a quien se atribuya el documento.          

Los          documentos públicos y los privados emanados de las partes o          de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o          manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o          de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido          tachados de falso o desconocidos, según el caso.      

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