STP1185-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1185-2019  

Radicación  102437  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ROBINSON  VALENCIA,  a través de apoderado judicial,  contra  la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se establece que el 7 de enero de 2017, ante el  Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de  Popayán, se llevaron a cabo audiencias concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de ROBINSON  VALENCIA,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

Posteriormente,  la fiscalía formuló acusación en contra del aquí  accionante, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Popayán, y para el 27 de junio de 2017 ese  despacho judicial verificó y aprobó el preacuerdo  celebrado entre el procesado y el ente acusador, profiriendo  sentencia condenatoria de 17 años de prisión.  

Según  el accionante, su defensor de ese momento le indicó que la  pena a imponer era de solo dos años y por eso aceptó el  preacuerdo; sin embargo, la condena terminó siendo muy  superior y, aun así, su abogado no interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia.  

Bajo  esas circunstancias, considera el actor que el Juzgado 2º  accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia, por cuanto no tuvo en cuenta que fue engañado al  momento de suscribir el preacuerdo e impidió que pudiera  apelar la sentencia.  

Por  lo anterior, acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus  garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, deje sin  efectos la sentencia emitida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, así como  todas las actuaciones surtidas a partir de la audiencia preparatoria,  para que pueda ejercer en debida forma su defensa técnica.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda, corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial  accionada y vinculó al trámite a la Fiscalía 1ª  Seccional de Piendamó – Cauca.  

La  Fiscalía 1ª Seccional descorrió el traslado del  escrito de tutela manifestando que, en efecto, celebró  preacuerdo con el accionante ROBINSON  VALENCIA,  quien estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor; el juez  de conocimiento realizó el respectivo estudio de legalidad al  no observar vicios del consentimiento ni desconocimiento de garantías  fundamentales, y profirió sentencia, la cual no fue objeto de  recursos.  

Por  su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Popayán, en respuesta al requerimiento  efectuado, sostuvo que el actor, durante el trámite de la  audiencia de verificación del preacuerdo, fue informado con  suficiencia que el delito tiene establecida una pena mínima de  16 años de prisión y que la condena final a imponer era  de 17 años, todo lo cual, además, fue ratificado por su  defensor, quien al encontrar la sentencia acorde con los términos  del preacuerdo celebrado con la fiscalía, no la recurrió.  

Mediante  fallo del 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán negó  el amparo deprecado. En primer término, consideró que  dentro del caso concreto no se cumple con el presupuesto de  inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de reproche data del 27 de  junio de 2017, en tanto la acción constitucional fue promovida  más de un año después, sin que el actor  justificara la tardanza en promover la demanda de amparo. En segundo  lugar, tampoco encontró agotado el requisito de  subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso alguno en contra  de la sentencia condenatoria.  

Así  mismo, adujo el Tribunal a  quo  que el accionante contó en todo momento con una debida defensa  técnica, desde el momento mismo de su vinculación al  proceso, hasta cuando se verificó la legalidad del preacuerdo  y se dictó sentencia.  

Una  vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su apoderado  judicial recurrió la decisión, reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela y aduciendo que  su prohijado no tiene la suficiente preparación intelectual y  conocimiento jurídico para saber con exactitud en qué  condiciones estaba aceptando el preacuerdo celebrado con la fiscalía,  ni para formular recurso de apelación en contra de la  sentencia que le fue adversa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Dentro  del caso bajo estudio, el problema jurídico que compete  resolver a la Sala se concreta a determinar si el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán vulneró  las garantías fundamentales que le asisten al procesado  ROBINSON  VALENCIA,  al aprobar el preacuerdo suscrito entre éste y el delegado de  la Fiscalía General de la Nación, y emitir una  sentencia a través de la cual impuso una pena muy superior a  la supuestamente acordada entre las partes por aceptación de  cargos.  

Como  punto de partida debe recordarse que de  conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con  tendencia acusatoria, la Fiscalía y el encausado pueden pre  acordar, con la aprobación de la autoridad judicial  competente, la terminación anticipada del proceso. Para  la celebración de los preacuerdos y negociaciones, es  indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría  de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo  354 L.906/04),  a fin de concretar si es conveniente para él 1) admitir su  culpabilidad –caso  en el que la pena imponible se reduciría “hasta  en la mitad”–,  o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción  menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de  agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la  conducta de una forma que permita disminuir el quantum  punitivo  (inciso  2º artículo 350 L.906/04).  

En  este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscalía  y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y  garantías fundamentales, y que se constate que la decisión  de éste último fue expresada de manera libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la  defensa, «obligan  al Juez de conocimiento»,  quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia  condenatoria correspondiente (incisos  4º y 5º artículo 351 L.906/04).  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, contrario a lo  afirmado por el apoderado del actor, una vez escuchados los audios de  la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 27 de  junio de 2017, no existe duda alguna de que ROBINSON  VALENCIA  estuvo asesorado por su defensor en todo momento y que tuvo pleno  conocimiento de las condiciones y términos bajo los cuales pre  acordó la aceptación de su responsabilidad en el  punible que se le atribuyó, todo lo cual fue verificado por el  Juez 2º accionado. Así mismo, ninguna traba mostró  el juez de conocimiento para impedir que el sentenciado recurriera la  decisión, siendo una mera afirmación sin ningún  tipo de respaldo probatorio, la manifestación según la  cual el funcionario judicial no hizo nada para evitar que fuera  engañado y que no dejó que apelara la sentencia.  

Unido  a lo anterior, en cuanto a la vulneración del derecho a la  defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva  materialización, porque, como se indicó en precedencia,  el procesado estuvo acompañado por su abogado y si éste  no recurrió la sentencia, ello se debió a que  simplemente se encontraba ajustada a los términos del  preacuerdo celebrado con el ente acusador, los cuales el accionante  hoy pretende desconocer en sede de tutela alegando haber sido  engañado y no contar con una debida asesoría jurídica.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado, ni a las  autoridades accionadas, ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

A  todo esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma  que no  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, en razón a que la sentencia de fecha 27 de  junio de 2017 no fue apelada y el actor dejó transcurrir 16  meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de  amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con esa decisión,  sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la providencia referida y la interposición de la demanda de  amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Por  lo tanto, la actuación del Juzgado 2º y la sentencia  reprochada no fueron arbitrarias, sino debidamente fundamentadas. En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30  de noviembre de 2018,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó  el amparo invocado por  ROBINSON  VALENCIA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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