STP11749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11749-2019  

Radicación  Nº 106229  

Acta  No. 218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ANDREY  ALBERTO QUIROGA CUERVO contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, en actuación que vinculó  al Juzgado 28 Penal del Circuito de con Función de  Conocoimiento y el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá  La Picota.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no  los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el  beneficio de la libertad condicional y la prisión  domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 27 de junio de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del  asunto y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a  afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, señaló que mediante auto de 22 de abril  de 2016, ese despacho revocó la prisión domiciliaria  otorgada a su favor por incumplimiento de las obligaciones,  determinación que fue confirmada en sede de apelación  con proveído de 31 de agosto de esa anualidad, razón  por la cual se libró boleta de traslado ante el Director del  Establecimiento Carcelario de La Picota.  

Con  respecto a la solicitud de libertad condicional, indicó que  esta fue denegada el 6 de agosto de 2018, decisión contra la  cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelta la misma  de manera negativa a los intereses del actor mediante auto  interlocutorio de 18 de septiembre de ese año.  

Finalmente,  refirió que la prisión domiciliaria le fue denegada el  28 de diciembre de 2018, en aplicación al artículo 38G  del Código Penal, contra el que no interpuso recurso alguno.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la  demanda de tutela al considerar que la autoridad accionada no  incurrió en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto  indicó las razones jurídicas por las cuales no procedía  el beneficio de la libertad condicional y la prisión  domiciliaria, así como también frente a esta última  tuvo la posibilidad de interponer recursos pero no lo hizo.  

IMPUGNACIÓN  

La  decisión emitida fue impugnada por el actor quien insistió  en que la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto,  a su juicio procede a su favor tanto la libertad condicional como la  prisión domiciliaria.  

Refirió  además que no se vinculó al Inpec, lo cual deviene en  una nulidad por indebida integración del contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  ANDREY ALBERTO QUIROGA CUERVO,  al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Para  la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

ANDREY  ALBERTO QUIROGA CUERVO cuestiona  en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó  la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pues a su  juicio cumple con los requisitos exigidos para la concesión de  estos beneficios.  

De  antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida  por el demandante no es la idónea por cuanto (i) las  decisiones judiciales por él censuradas no se advierten  irrazonables ni caprichosas y (ii) respecto a la solicitud de prisión  domiciliaria el accionante no interpuso recurso alguno contra la  decisión que denegó el beneficio  

En  primer lugar se advierte que con proveído de 6 de agosto de  2018, el juzgado ejecutor denegó la libertad condicional  peticionada en el entendido en que no se daban las condiciones para  su concesión, teniendo en cuenta el comportamiento del  accionante durante su privación de libertad, resaltando que la  prisión domiciliaria le fue revocada debido a que decidió  salir de su domicilio sin autorización del Inpec, demostrando  con ello el incumplimiento de las obligaciones adquiridas , además  de ser indicativo de que «no  se encuentra preparado para vivir en sociedad, acatando las normas  judiciales y de convivencia, debido a que por lo anterior, tiene en  su contra otro proceso penal por el delito de fuga de presos»,  por lo que decidió el despacho accionado no era factible la  concesión del citado beneficio, contra esa providencia el  accionante interpuso recurso de reposición el que fue resuelto  de manera negativa.  

Por  otra parte, en lo atinente a la prisión domiciliaria, la  negativa en su otorgamiento se asentó en el incumplimiento de  lo descrito en el artículo 38 G del Código Penal, sin  embargo en esa oportunidad el interesado no interpuso recurso alguno,  quedando en firme la decisión que hoy censura.  

Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales, por cuanto  las decisiones desfavorable frente a la pretensión liberatoria  está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una determinación  contraria a derecho, sino con sustento en la normatividad y  jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento del juez ejecutor que resolvió  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aquí demandante  privado de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el  beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.  

Además,  la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia  adicional, los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de  determinar cuándo una persona condenada debe continuar o  suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013,  Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre otras).  

Ahora  como se advirtió, el demandante tuvo la oportunidad de  interponer los recursos de ley frente a las decisiones censuradas, no  obstante no lo hizo, pues frente a la decisión que resolvió  la solicitud del otorgamiento de la prisión domiciliaria  guardó silencio y con respecto a la libertad condicional solo  interpuso recurso de reposición, evidenciando  así que el actor pretende ahora revivir a toda costa, un  debate que ya feneció y que fue examinado por el juez natural.  

Finalmente,  respecto a la aseveración del actor, en cuanto que no se  vinculó por parte del juez de primera instancia al INPEC, una  vez examinado el trámite constitucional adelantado se  evidencia que contrario a lo afirmado, una vez se avocó el  conocimiento de la demanda se ordenó en el mismo proveído  vincular al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario,  quien se notificó mediante oficio Nro. 920 de 27 de junio de  201911,  por lo que su solicitud tampoco resulta procedente.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Cfr.          Folio 36.  

      

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