Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11663-2019
Radicación n.° 105995
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Albeiro José Gómez Palma, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, las Fiscalías 7 y 52 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla y los ciudadanos Pedro Maria Tovar Vega y Wilfrido Ramos Díaz.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Se desprende de la demanda de amparo que, para el 11 de mayo de 2007, la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro del proceso radicado N289129, recepcionó indagatoria del tutelante, disponiéndose por el delegado Fiscal que el mismo gozaría de libertad y para ello suscribió acta de compromiso.
La Fiscalía Quinta Especializada, que asumió la continuidad de la investigación para el dos (2) de abril de 2018, resolvió la situación jurídica del actor e impone medida de aseguramiento en establecimiento carcelario la Modelo de Barranquilla, no obstante, alega el demandante que debió revocarse el beneficio de la Libertad Provisional que venía disfrutando.
Para el seis (6) de noviembre de 2018, la Fiscalía 52 Especializada procede con el cierre de la investigación, materializándose la notificación el seis (6) de febrero de 2019, lo que a su juicio genera nulidad, máxima cuando no se le comunicó el cambio de fiscal.
Bajo este entendido, afirma el Sr. Gómez Palma, haber presentado para el 19 de marzo de 2019, control de legalidad a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 392 de la Ley 906 de 200, causales 1,2 y 3, y para el mes de abril hogaño se le indicó haber precluido (sic) la oportunidad procesal para hacer uso de ese instrumento jurídico, argumento que no comparte y por ello se acude al presente mecanismo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
El 5 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo invocado por cuanto de accederse a las pretensiones y declararse la nulidad a partir de la decisión que impuso medida de aseguramiento al accionante, estaría involucrado el derecho fundamental a la libertad, por lo cual el accionante debió promover la acción constitucional de habeas corpus.
Adicionalmente, porque el accionante no interpuso los recursos de Ley que procedían contra la resolución de 2 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió su situación jurídica. Al respecto, el Tribunal destacó que la privación de la libertad del accionante se hizo efectiva el 20 de junio de 2018, el 6 de noviembre siguiente se decretó el cierre de la instrucción, el 6 de febrero de 2019 esa decisión se le notificó al accionante y que este esperó hasta el 19 de marzo de 2019 para solicitar el control de legalidad.2
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla no podía imponerle medida de aseguramiento sin pronunciarse sobre el beneficio de la libertad provisional que inicialmente le fue concedida; y sobre las presuntas irregularidades cometidas desde la notificación de la resolución de cierre de la investigación.
Contrario a lo resuelto por la autoridad accionada, Albeiro José Gómez Palma considera que sí es procedente tramitar en esta etapa procesal, en la que ya se profirió resolución de acusación, el control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el pasado 2 de abril de 2018, especialmente porque considera que no se daban los presupuestos para su imposición.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Albeiro José Gómez Palma, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la resolución de 2 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del accionante y se le impuso medida de aseguramiento, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se infiere que efectivamente, contra la resolución que definió la situación jurídica del accionante no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que no fue interpuesto el recurso de apelación que contra la misma procedía.
Además, conforme le fue informado por la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, el control de legalidad previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 fue solicitado con posterioridad a la resolución de cierre de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido por esta Corporación mediante la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003 dentro del radicado 15665, la oportunidad para hacer uso de ese mecanismo de defensa se encuentra precluida.6
En repetidas ocasiones esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación, pues de lo contrario, acceder a sus pretensiones podría conllevar al desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».
Este mecanismo constitucional no fue diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante ha contado con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
En esa misma línea de pensamiento, las presuntas irregularidades que han sido advertidas por el accionante en relación con el proceso que se adelanta en su contra, deben ser definidos en la vía ordinaria, de ser el caso en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues al tratarse de un proceso en curso, el accionante contará con la oportunidad pertinente para solicitar las nulidades que considera se originaron en la etapa de la investigación.
Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 56 a 57, cuaderno 1.
2 Folios 56 a 63, cuaderno 1.
3 Folios 75 a 84, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 «Para la Sala es claro que, en verdad, como lo sostuvo el juez en la decisión del 19 de diciembre, el artículo 414 A del Decreto 2700 de 1991 expresamente no señalaba el momento hasta el cual se podía solicitar el control de legalidad. La jurisprudencia señalada por el juez en la indagatoria tampoco lo decía expresamente. Es más, tampoco el actual artículo 392 de la Ley 600 de 2000 lo señala, de ahí que haya tenido que advertir la jurisprudencia que: // “El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, es cierto, no estableció expresamente la condición de que la decisión está ejecutoriada.” // “…” // “El artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición del control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo. Pero la interpretación más lógica, hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción”. [Auto del 16 de abril de 2002 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar]».