STP11584-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11584-2019  

Radicación  n.°  106045  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado de Hernando  Ramírez Arboleda,  frente  a la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del  Circuito para Adolescentes de Manizales, la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, la Caja Agraria en Liquidación –  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

A  la presente actuación fueron vinculados las Salas de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales, la Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado  7º Laboral del Circuito, estas últimas autoridades de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante acude a este trámite excepcional para que se le  protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y al «cumplimiento  de providencias judiciales», presuntamente transgredidos por  las autoridades accionadas.  

Manifestó  que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero del 30 de agosto de 1976 al 27 de junio  1999, fecha en la  cual la empleadora suprimió la totalidad de cargos y empleos  que existían en dicha entidad.  

Afirmó  que interpuso una primera acción de tutela en contra de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación,  por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de la citada ciudad, mediante la cual dispuso reintegrarlo  «al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o  superior categoría y al pago de los salarios dejados de  percibir desde el 27 de junio de 1999, con los respectivos aumentos  legales hasta cuando se realice el reintegro».  

Adujo  que el conocimiento del ruego constitucional le correspondió  al Juzgado Segundo de Menores de Manizales que, con fallo de 24 de  agosto de 2004, negó el amparo suplicado; determinación  que fue confirmada el 13 de octubre siguiente por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

Aseveró  que en sede de revisión, la Corte Constitucional por sentencia  T-323 de 2005, revocó el fallo anteriormente citado y ordenó  a la Caja de Crédito Agrario dar cumplimiento a la acción  de reintegro, precisando que si «dicha orden e[ra] de imposible  cumplimiento jurídica y materialmente, conta[ba] con un  término no superior a quince (15) días hábiles,  a partir de la notificación, para promover proceso ordinario  laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad».  

Anotó  que conforme a lo referido precedentemente, la Caja de Crédito  Agrario promovió proceso ordinario laboral en su contra  mediante el cual pretendía demostrar la imposibilidad de la  operación de reintegro, asunto que fue asignado al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales despacho que, por sentencia  del 20 de abril de 2007, lo absolvió de «todas y cada  una de las reclamaciones que… le hiciera… [la  demandante]».  

Que,  de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia T-323 de 2005, instauró  incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Menores de la  mencionada ciudad, autoridad judicial que, el 18 de septiembre de  2007, sancionó al liquidador de la demandada; determinación  confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal de esa urbe; sin  embargo, al resolver una nueva acción de tutela que  interpusiera el liquidador de la incidentada, dicha sanción  fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corte  porque no encontró incumplimiento alguno por parte de la  entidad, «amén de que se está pretendiendo el  reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación  de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el  promotor del desacato; y como bien lo señala el abogado del  accionante, nadie está obligado a lo imposible, […]».  

Refirió  que en varias oportunidades ha solicitado el cumplimiento del fallo  constitucional, empero, el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales,  despacho, a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes  tramitado por el Juzgado de menores, decidió abstenerse de  tramitar el desacato e insistió en que «la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación –Hoy  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación –Fiduprevisoria, cumplió la tutela  T-323 de 2005… [pues con] el sólo hecho de promover el  proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado  de la sentencia, la Caja cumplió con el fallo de tutela, es  decir, sin importar que no demostró la imposibilidad jurídica  y material».  

Afirmó  que promovió acción de tutela contra el mencionado  juzgado y la caja de crédito, con el fin de que se le  cancelaran los salarios dejados de percibir, se les conminara a  tramitar su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 y se  ordenara al «Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja  Agraria en Liquidación –Fiduprevisora, y/o al Estado  Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no  reintegro por fuero sindical».  

Expuso  que por fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el  resguardo al estimar que se había configurado una actuación  temeraria, pues lo peticionado, esto es, «la cancelación  inmediata de la indemnización sustitutiva al no reintegro por  fuero sindical, estipulado en la ratio decidendi de la tutela T-323  de 2005», fue tema resuelto a través de la providencia  2016-02199-01 de 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó  la sentencia STP020, 12 ene. 2017, rad. 89.527, de la Sala de  Casación Penal.  

Informó  que al ser impugnada la determinación del Tribunal, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación por pronunciamiento  del 16 de julio de 2018, la confirmó.  

Por  lo anterior, pidió que se ordene «al PATRIMONIO AUTÓNOMO  DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN –  FIDUPREVISORA, y/o al estado Colombiano, el pago de la indemnización  sustitutiva al no reintegro por fuero sindical», y que se  revoque la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  por temerario el amparo constitucional pretendido por el demandante,  en tanto que ha interpuesto varias acciones de tutela con idénticos  supuestos fácticos, partes y pretensiones, trámites en  los que se ha estudiado lo que reclama nuevamente, esto es, el pago  de la indemnización sustitutiva tras no ser reintegrado al  mismo cargo que desempeñaba en la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante  impugnó  la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos  del escrito de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a  la administración de justicia y a la igualdad del interesado,  de una parte, por no cancelarle la indemnización sustitutiva,  de otra, dentro del trámite constitucional identificado con el  número 2018-00113-01.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003,  dijo:  

[…]  Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006,  reiteró:  

[…]  La Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, Hernando  Ramírez Arboleda  cuestiona la sentencia de tutela CSJ STC9037-2018, 16 jul. 2018,  proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  mediante la cual se confirmó el fallo de tutela proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó  por temeridad el amparo deprecado por aquel.  

2.3  Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con  los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los  medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de  tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas  en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de  la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en  la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así  las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en  sede de amparo sobre un fallo que surtió el proceso de  selección para revisión y fue excluido1,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia  T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y  por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las  sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no  hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

De  otro lado, tampoco acreditó la parte actora  que  la decisión controvertida fue producto de actos engañosos  y/o ilegales, como  para admitir la procedencia de la acción de tutela en el  asunto que se estudia por tratarse de una actuación  fraudulenta.  

Lo  que resulta evidente es que en esencia el accionante considera  insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la  valoración probatoria y jurídica que efectuó,  pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa para  admitir que se trata de una decisión contraria al ordenamiento  jurídico.  

3.  De otra parte, es  temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se acude sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente2.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de  colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos  que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar  nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

3.1  En ese orden de ideas, conforme lo determinara el A  quo,  el demandante acude al presente trámite constitucional para  insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión  en otra acción de similar naturaleza y que conoció la  Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

En  efecto, vuelve a peticionar el actor que por medio de la tutela se  ordene el pago de la indemnización sustitutiva tras no ser  reintegrado al cargo que desempeñaba en  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo  de tutela CSJ STC9037-2018,  respectivamente, donde  se  abordaron las censuras del  accionante,  así:  

[…]    Hernando Ramírez Arboleda  interpuso una primera acción  de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero en Liquidación, tras considerar que la accionada no dio  cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual  dispuso amparar la protección especial de fuero sindical de  aquél y ordenó reintegrarlo «al mismo cargo que  desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al  pago de los salarios dejados de percibir desde… el 27 de junio  de 1999, con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice  el reintegro». El conocimiento del ruego constitucional le  correspondió al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, que  con fallo de 24 de agosto de 2004 denegó el amparo suplicado;  determinación confirmada el 13 de octubre siguiente por el  colegiado de esa ciudad.  

2.2.  Luego, con sentencia T-323/05 la Corte Constitucional, en sede de  revisión, revocó el fallo supralegal referido a  espacio, ordenando a la Caja de Crédito Agrario dar  cumplimiento a la acción de reintegro, precisando que si  «dicha orden… e[ra] de imposible cumplimiento jurídica  y materialmente, conta[ba] con un término no superior a quince  (15) días hábiles, a partir de la notificación…,  para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal  situación de imposibilidad».  

2.3.  Anotó el tutelante que conforme a lo anterior, la Caja de  Crédito Agraria promovió un juicio ordinario en su  contra, en el que el 20 de abril de 2007 el Juzgado 2º Laboral  de Manizales dispuso absolverlo de «todas y cada una de las  reclamaciones que… le hiciera… [la demandante]»;  razón por la que de acuerdo con lo dispuesto por en la  sentencia T-323/05 promovió incidente de desacato ante el  despacho 2º de Menores de Manizales, que el 18 de septiembre de  2007 sancionó al liquidador de la demandada; determinación  confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal de esa ciudad; sin  embargo, dicha sanción fue revocada por la Sala de Casación  Civil de esta Corte, al resolver la acción de tutela que  interpusiera el liquidador de la incidentada.  

2.4.  Refirió que en diversas oportunidades ha solicitado el  cumplimiento del fallo constitucional, empero, el despacho accionado,  a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes tramitado  por el Juzgado de menores,  «insiste en que la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero el Liquidación –Hoy  Patrimonio Autónoma de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación –Fiduprevisoria, cumplió la tutela  T-323 de 2005… [pues con] el sólo hecho de promover el  proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado  de la sentencia, la Caja cumplió con el fallo de tutela, es  decir, sin importar que no demostró la imposibilidad jurídica  y material»; además, no le ha cancelado los salarios  dejados de percibir; situación que, en su sentir, quebrantó  las prerrogativas invocadas, toda vez que desatendió los  artículo 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando ante la imposibilidad de cumplimiento no ordenó el pago  a su favor de la indemnización sustitutiva al no reintegro por  fuero sindical.  

2.5.  Sostuvo, en síntesis, que el despacho accionado vulneró  sus prerrogativas fundamentales al no tramitar los incidentes de  desacato respecto a la orden constitucional T-323/05, pues, en su  sentir, dicho estrado judicial «TIENE LA OBLIGACIÓN de  ORDENAR, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Finales de La  Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisora- RECONOCER Y  PAGAR la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero  sindical»; relievó que la última decisión  que vulneró sus derechos fue proferida el 20 de febrero de  2018, con la cual la autoridad cuestionada se abstuvo de tramitar el  desacato.  

2.6.  En adición, anotó que incoó demanda ordinaria en  contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el  Liquidación –Hoy Patrimonio Autónoma de  Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisoria,  con el fin de que le fuera cancelada la indemnización  sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 1º Laboral de Manizales; asunto  que se halla en curso.  

En  el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas,  Hernando  Ramírez Arboleda promovió  solicitud de amparo en contra del Juzgado  1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Caja Agraria en  Liquidación – Patrimonio Autónomo de Remanentes  de la Caja Agraria en Liquidación, pretendiendo el amparo de  sus garantías fundamentales con el fin de que el juez  constitucional ordene el pago de la indemnización sustitutiva.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y  pretensiones, peticione a esta Corporación otro  pronunciamiento cuando la jurisdicción constitucional ya  analizó sus censuras.  

El  Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, conforme lo expusiera primera instancia, lo procedente en  este caso es negar la presente demanda de tutela, por ser manifiesta  la actuación temeraria del actor.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  

Por  las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Consultada          la página web          de          la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría          General se puede observar que la primera acción fue radicada          con el n.º  T-6925459 y excluida de revisión por la Sala          de Selección de esa Corporación mediante auto del 30          de agosto de 2018, razón por la cual el expediente se remitió          al despacho de origen.  

2          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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