STP11370-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11370-2019  

Radicación  n°. 106268  

Acta  216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  José Edgar Velandia Suárez,  contra la Sala  de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, principio de congruencia, entre otros,  trámite al que fueron vinculadas  las partes  intervinientes en el proceso laboral con radicado nº  680013105003  2016 00562 00 y Nº interno de la Corte: 844351.  

La  demanda fue coadyuvada  por el abogado Daniel Román Velandia Rojas, quien fungió  como apoderado para la presentación del recurso extraordinario  de revisión en la citada causa.2  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el  señor José  Edgar Velandia Suárez  demandó a la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde  ahora UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y  Teleasociadas en liquidación – PAR Telecom, con el propósito  de que le fuera reconocida su pensión. Asunto que fue decidido  en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la  misma ciudad, último despacho que emitió sentencia el 7  de marzo de 2018.  

Ante  la referida decisión, el 10 de abril del año en curso,  presentó recurso extraordinario de revisión consagrado  en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, y estableció  como causal de procedencia la contenida en el canon 355, numeral 9  inciso primero  de  la Ley 1564 de 2012. En atención a que, según lo dicho  del accionante, la ley no consagraba causales objetivas de  procedencia para el citado medio de impugnación en materia  laboral, sino que hacía referencia a asuntos de índole  penal.  

En  providencia del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación  Laboral emitió el auto No. AL2401-2019,  a través del cual rechazó  por improcedente la acción extraordinaria reseñada. Lo  anterior, al considerar que la misma tiene su propia regulación  y no resultaba plausible aplicar las disposiciones del Código  General del Proceso señaladas por la parte demandante, en  tanto la remisión a dichos preceptos, solo es viable cuando en  el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no  existan normas que regulen el asunto que se persigue.  

Frente  a lo expuesto, por vía del presente mecanismo constitucional,  el demandante alegó que el rechazo del recurso fue subjetivo y  frente al mismo no se efectuó un estudio de la solicitud ni de  las pruebas aportadas. Igualmente, manifestó tener derecho a  que se revise la sentencia atacada con base en la causal de revisión  contenida en el estatuto procesal general, en aplicación del  principio de favorabilidad, pues las causales estipuladas en la ley  laboral son «RIDÍCULAS,  HUMILLATIVAS, CONTRARIAS A LA DIGNIDAD HUMANA, CONFUSAS, INAPROPIADAS  E INUTILIZABLES A FAVOR DEL TRABAJADOR (…)», al  estar entrelazadas con el derecho penal y nacer de manera obligatoria  de actuaciones en dicha área.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efecto la  providencia cuestionada, así como la multa impuesta a su  abogado, para que en su lugar se  admita la solicitud, o se inadmita  en caso de que sea necesario llevar a cabo correcciones a la misma.  

De  otro lado, depreca que se ordene a la autoridad judicial accionada  que en lo sucesivo establezca reglas claras, precisas y congruentes  frente al uso del mecanismo contemplado en el artículo 30  ejusdem,  integrando las causales descritas en la Ley 1564 de 2012, a través  de la  aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad.  

III.  INFORMES  

Sala  de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.3  Dentro del término legal, allegó la providencia atacada  en el presente medio constitucional.  

UGPP.4  Luego de realizar un recuento de las actuaciones administrativas  adelantadas respecto a las solicitudes del señor Velandia  Suárez,  pidió se declarara improcedente la acción, toda vez que  la parte actora i) cuenta con otros medios de defensa judicial, ii)  no demostró el perjuicio irremediable y iii) el despacho  judicial demandado con su decisión no vulneró derecho  fundamental alguno.  

Lorein  Elizabeth Osses Méndez.5  En calidad de apoderada de la parte activa del proceso laboral,  coadyuvó las pretensiones de la tutela, con similares  argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales6  y especiales7,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad de José  Egar Velandia Suárez,  con la expedición del auto No. AL2401-2019 del 22 de mayo del  año en curso, mediante  la cual, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de  revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de  marzo de 2018, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso donde  fungían como demandados la UGPP y PAR Telecom en liquidación.  

Sobre  el particular, es preciso reseñar que la  parte actora busca que  se admita el medio extraordinario de impugnación consagrado en  el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con base en las causales  descritas en el artículo 355 del estatuto general del proceso,  que también regulan la  misma acción en los  asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.  

Para  el caso, se observa que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera  que según lo señalado en la providencia atacada, el  recurso extraordinario de revisión se fundó en causales  ajenas a las establecidas en la legislación laboral colombiana  (art. 31 Ley 712 de 2001), situación que lo hace improcedente.  

Puntualmente,  la decisión fustigada expresó  que el escrito con el cual se pretende el quiebre de la sentencia  impugnada, presentó causales fijadas en el Código  General del Proceso, frente a las cuales no resulta admisible su  aplicación, toda vez que el Código de Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social tiene su propia regulación y  solo es posible la remisión al primero de los estatutos  señalados, sí en este último no existen normas  que regulen la materia.  

De  tal forma, sostuvo,  

De  acuerdo con el artículo 30  de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio  extraordinario de impugnación procede  «contra  las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los  Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios»,  a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el  artículo 31 de dicha ley, así:  

1.-  Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  

2.-  Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que  fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.  

3.-  Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que  la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez,  decidido por la justicia penal.  

4.-  Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de  infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte  que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya  sido determinante en este. […]  

En  ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia  regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad  social, por lo que no es posible aplicar las disposiciones del Código  General del Proceso que también lo consagran, en tanto la  remisión a los preceptos de ese Código, solo es  procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se  persigue.  

Por  otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión  en materia laboral, se concluye que la alegada por el apoderado del  peticionario, no está prevista en el Código de  Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no  siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos  que consagren instituciones semejantes.  

Sobre  el particular, es menester señalar que el recurso  extraordinario de revisión, previsto por la ley para la  mayoría de las áreas del derecho, permite dejar sin  valor una sentencia ejecutoriada, frente a hechos o circunstancias  posteriores a la decisión judicial que revelan que ésta  es injusta, contenidos en causales de orden taxativo definidas por el  legislador. (CC  C-520 -09)  

Con  relación a la aplicación restrictiva de las causales de  procedencia, la Corte Constitucional ha manifestado8:  

La  Corporación ha precisado la naturaleza del recurso  extraordinario de revisión señalando que “la  revisión no pretende corregir errores “in judicando”  ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte  a la decisión que puso término al proceso, pues para  estos yerros están previstos los recursos ordinarios y  extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no  es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado  la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos  hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de  justicia que de ella emana. La acción de revisión, en  la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es  no sólo extraordinaria sino que además procede por las  causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible  aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se  trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el  principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales  previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas  en sentido restringido”.  

La  taxatividad que se predica de las causales de revisión, tal y  como lo expone la jurisprudencia constitucional, se cimienta en la  excepcionalidad de la herramienta jurídica que tiene como  principal efecto, flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los  fallos judiciales. En ese orden, dentro de la libertad de  configuración del legislador, está la creación y  diseño de las circunstancias bajo los cuales se trastoca dicho  principio,  que se itera, deben emplearse de manera restrictiva, para  garantizar otros principios constitucionales, como la igualdad y la  seguridad jurídica.  

Atendiendo  lo expuesto, al contar la legislación laboral con reglas  claras y precisas para la viabilidad de la impugnación de las  sentencias ejecutoriadas, no resulta de recibo la pretensión  del actor, teniente a que se apliquen los fundamentos definidos en la  Ley 1564 de 2012, pues dicho estatuto únicamente rige frente a  asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad en cuanto no  estén regulados expresamente en otras leyes (art.  1 ibídem.).  

Corolario  de lo expuesto, advierte la Sala que el trámite dado por la  autoridad demandada a la solicitud elevada por la parte actora, se  ajustó al procedimiento establecido en las normas laborales.9  Esto, dado que ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos  previstos en los cánones 31 y 32 de la Ley 712 de 2001,  procede el rechazo de la misma, con la subsiguiente sanción  pecuniaria para el apoderado de la parte recurrente. Así en  cambio, la inadmisión de la solicitud para su posterior  corrección opera cuando los defectos son de tipo formal (art.  33 ibíd.),  situación que no se verifica en el presente caso, donde los  aspectos estructurantes del recurso, como lo era la causal en la que  se erigía su procedencia, no correspondían a los  descritos en la disposición legal aplicable.  

De  esta manera, la  decisión que hoy se debate no fue adoptada de manera  ilegítima, caprichosa o irracional, sino que bajo argumentos  razonables,  la Homóloga Sala Laboral concluyó que el recurso  presentado por el actor no cumplía los requisitos para el  estudio de fondo, por lo que procedió su rechazo. Razón  por la cual, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

Finalmente,  en relación con el pedimento de José  Edgar Velandia Suárez  para que en  adelante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  establezca  reglas claras, precisas y congruentes frente al uso del mecanismo  contemplado en el artículo 30 del  Código  de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  se  anota que la norma en cita no ofrece hesitación que en sede  constitucional amerite algún tipo de aclaración.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron          vinculados: la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,          el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la          Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de          la Protección Social UGPP, el Patrimonio Autónomo de          Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, la          Procuraduría Delegada para asuntos del trabajo y la seguridad          social y la apoderada del demandante en el proceso laboral reseñado.  

2          Folio 5.  

3          Folios 41 a          44.  

4          Folios          45 a 49.  

5          Folios 56 y          57.  

6          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

7          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

8          CC- C-680          -98 y CC-          C-004 – 03  

9          ARTÍCULO          34. TRÁMITE. La Corte o El Tribunal que reciba la          demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en          los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos,          se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso          de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente          multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.          

          

Se          declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los          requisitos formales exigidos en el artículo anterior.          (…) (Negrilla propia)      

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