STP11361-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11361-2019  

Radicación  n° 106115  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jhon  Edwin Mejía Gómez, Álvaro Aldubar Mejía  Loaiza, Solbeira Gómez Cardona y Stevens Mejía Gómez  a través de apoderado especial,  en contra de la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite  que se hizo extensivo a la Sala Sexta Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y a  las demás partes e intervinientes dentro del proceso Ordinario  Laboral surtido a instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Pereira, radicado al No. 66001-31-05-2009-0961-00, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el  expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

Los  accionantes formularon demanda ordinaria laboral en contra de  Saludcoop E.P.S. con  el fin  de que se declarara civil y extracontractualmente responsable por las  fallas en la atención médica que se brindó a Luz  Helena Álvarez Patiño, quien se encontraba en etapa de  embarazo, presentándose su fallecimiento y el de su hija  recién nacida el 23 de diciembre de 2006 y consecuentemente la  reparación de los perjuicios ocasionados, correspondiendo su  trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.  

En  primera instancia se profirió sentencia que data del 24 de  febrero de 2012, en la cual se denegaron las súplicas de la  demanda, que fue objeto de apelación por la parte actora,  advirtiéndose irregularidades en la apreciación de las  pruebas. El recurso vertical interpuesto, fue desatado por la Sala  Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Superior de Santiago de Cali, en providencia fechada el 30  de mayo de 2013, a través de la cual se confirmó la  decisión recurrida.  

Contra  la anterior determinación, los demandantes interpusieron  recurso extraordinario de casación, dirimido el 5 de marzo de  2019 por la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a  través del cual resolvió no casar la sentencia de  segunda instancia, señalando la carencia del «mínimo  de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a  fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación»,  refiriendo  también que la demanda de casación «contiene  graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de  fondo de los cargos propuestos».  

Por  lo anterior, sostienen que la Sala accionada vulnera sus garantías  constitucionales, ya que la demanda de casación cumple con los  requisitos formales para emitir una decisión de fondo,  presentándose un defecto fáctico por la indebida e  irregular apreciación y valoración de las pruebas en  segunda instancia y por la abstención de su análisis  por parte de la Colegiatura accionada.  

Acorde  con lo anterior, solicitan la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin valor o  efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 5  de marzo de 2019 y por ende, se ordene emitir una providencia  teniendo en cuenta las consideraciones, supuestos fácticos y  precedentes jurisprudenciales aludidos en el libelo tutelar,  considerar el nexo causal y perjuicios acreditados y probados,  declarar la responsabilidad del ente demandado y ordenar la  indemnización a los demandantes.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en  Liquidación, a través de apoderado general señaló  que en la actualidad se encuentra adelantando únicamente las  gestiones respectivas con el fin de garantizar el cumplimiento del  artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el  desarrollo de todas las etapas que comprende la Liquidación, a  fin de lograr su finalización de manera eficiente y oportuna.  

Ahora,  frente a lo pretendido por los accionantes, advierte la improcedencia  de la presente acción contra providencias judiciales, pues no  es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de  conflictos, por lo cual no es dable la intromisión de la  jurisdicción constitucional en la órbita propia de la  justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas excepcionales  circunstancias que hacen procedente el amparo.  

Por  ende, solicita la desvinculación de este trámite  tutelar y negar las pretensiones invocadas en contra de esa entidad.  

2.  Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira  remitió vía correo electrónico el expediente  respectivo, sin realizar pronunciamiento alguno.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2-, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad.1  

4.  En  el presente asunto, la queja de los accionantes radica en la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través de la  cual resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de mayo de  2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues  consideran que incurrió en una indebida apreciación de  las pruebas allegadas al expediente, fundamentando defectos técnicos  en la proposición del recurso extraordinario, sin que se  resolviera de fondo el asunto.  

4.1  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la providencia censurada a través de esta acción  constitucional, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales de los actores, por cuanto los Magistrados que  integran la Sala accionada, establecieron los yerros de técnica  en la formulación del recurso que forjaron la desestimación  del cargo.  

4.2  En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por vía  constitucional, la Sala de Casación Laboral, en sede de  instancia, afirmó que son evidentes los yerros de técnica   en  la formulación del recurso extraordinario, los cuales no  admiten el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es  posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del  recurso de casación. Así razonó:  

«La  senda de ataque en casación  escogida por el censor es la vía indirecta, por lo que el  discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico  efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre  acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se  derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba.  

Sin embargo, el  recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador  a todos los medios de convicción que enunció, así  como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo  impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración  del cargo el censor no observó, con relación a las  pruebas que acusa como mal apreciadas, pues se limitó a  realizar juicios de valor respecto de lo que consideraron que las  pruebas mal valoradas demostraban.  

Estas  deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por  esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos  cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como  elaborar el análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas  calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas  de apreciar  

Por  lo anterior, en atención al carácter rogado del  recurso, la Corte no tiene la facultad de auscultar oficiosamente los  medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el  juzgador pudo incurrir, pues sólo le corresponde verificar si  los que la recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y  tuvieron trascendencia en la decisión atacada.  

En  tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con  precisión las equivocaciones que habría cometido el  Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las  pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio;  explicar por qué dichas falencias tendrían las  características de conducir a un error de hecho protuberante y  manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían  propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría  sido su incidencia en la elaboración de la decisión  recurrida».  

4.3  Pues bien, advierte  la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara los yerros de técnica  en los que incurrió el recurrente en la formulación del  recurso extraordinario, los cuales impidieron abordar su estudio y  por ende, implicaron la desestimación del cargo, razón  por la cual, no merece reproche alguno y mucho menos se advierte que  comprometa algún derecho fundamental. Además, no es  dable que por esta vía se realice un nuevo proceso de  valoración de probatoria, porque esa no es la función  del juez constitucional.  

4.4  De  esta manera, no se observa en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tienen los  libelistas sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la  existencia de una vía de hecho, ni se denota un proceder  ilegítimo por parte de la Corporación accionada, ya que  su decisión obedeció a una labor de verificación  de las exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial  que permitan el examen de fondo de la sentencia de segundo grado, en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela.  

5. Deben  recordar los libelistas que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Así  las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y al no advertirse alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, la  Sala procederá a negar el amparo deprecado.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por los ciudadanos  Jhon Edwin Mejía Gómez, Álvaro Aldubar Mejía  Loaiza, Solbeira Gómez Cardona y Stevens Mejía Gómez,  a través de apoderado especial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

      

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