STP11347-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11347-2019  

Radicación  n° 105886  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación formulada por Cristian  Vásquez Arias, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de  2019 por la Sala  de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó  el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela  postulada  contra la Sala de Casación Civil, trámite al que fue  vinculada la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Único Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada  para asuntos civiles y agrarios.  

1.  ANTECEDENTES  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«En lo  que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  proponente que presentó acción de tutela contra el  Juzgado  Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  y la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Agrarios, trámite que se  adelantó en la Sala Civil de esta Corporación,  Magistratura que en proveído de 13 de marzo de 2019 remitió  el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira para lo de su competencia.  

Sostiene el  tutelante que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues  asegura que dicha autoridad «dijo falta de competencia de [su]  tutela, devolviéndola ante el tribunal (sic) sscf de Pereira  (…) desconociendo los autos de sala plena de la H. Corte  Constitucional, entre ellos los autos de sala plena Auto 597 de 2018  (…) Auto 572 de 2018».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita  que se «DECRETE NULIDAD del auto mediante el cual declara falta  de competencia y se ordene que de trámite de inmediato a  tutela».  

Así  mismo, pidió que se «inste al tutelado para que más  (sic) nunca, declare falta de competencia en una acción de  tutela», y que se expida «copia física gratis y  escaneadas de todo lo actuado».  

2.  El FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el  amparo reclamado por cuanto el libelista dejó de acreditar  siquiera sumariamente las acciones u omisiones en que fundó su  reclamo. Decisión  que fundamentó como sigue:  

«  (…) debe  indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio  que el promotor endilga a la autoridad accionada, dado que si bien  señala la existencia del auto emitido el 13 de marzo de 2019,  el cual estima que transgredió sus derechos fundamentales, lo  cierto es que no obra en el plenario la misma, escenario que impide a  esta Colegiatura pronunciarse de fondo en el asunto aquí  controvertido.  

Es evidente  entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la  prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una  acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las  afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba,  impide amparar las garantías que alega como desconocidas,  sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o  amenaza.  

Ello  es así, porque se itera, no existe constancia de que la  convocada hubiese cercenado los derechos de la proponente, menos de  las razones en las que tal decisión se fundamentó, por  lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en argumentos  para determinar la concesión o denegación del resguardo  suplicado.»  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral, notificó  el fallo al accionante vía correo electrónico -único  medio que relacionó en el libelo- el 6 de julio de 2019, y por  el mismo dentro del término legal éste lo impugnó  señalando como razones de su disenso que; “si  requerían pruebas, m, (sic),  debieron decretarlas de oficio, pues esto es una tutela”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Como lo afirmó la Sala constitucional a  quo,  la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material  probatorio del cual se derive la lesión de los derechos del  gestor por parte de la Sala de Casación Civil de esta  corporación y, si bien el demandante asegura haber incoado  acción de tutela ante la aludida colegiatura y que ésta  lo habría remitido a la Sala Civil del Tribunal de Pereira,  dicha afirmación se advierte huérfana de acreditación,  pues ningún medio de convicción se aportó con  esa finalidad al presente trámite.  

Ante  el panorama propuesto, es preciso acotar que si ningún  elemento demostrativo comprueba  los hechos u omisiones en que se funda la demanda de amparo,  improcedente resulta otorgar la protección deprecada, pues  según lo establece la regla 164 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite por remisión del  canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  “(…) [t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso (…)”.  

Se  destaca que, contrario a lo advertido por el censor, a él le  correspondía aportar el material probatorio necesario para  respaldar sus aserciones, pues, de un lado, en su poder debía  encontrarse la copia con constancia de recibido de su tutela y, de  otro, omitió adosar documentos tales como  acta de radicación del libelo y oficios a través de los  cuales éste habría sido remitido por la corporación  aquí accionada al Tribunal de Pereira.  

Sobre  la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo  que:  

“(…)  debe  ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no  fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa,  los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y  aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para  demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que  le son contrarios a sus intereses  (…)”1.  

De  igual modo, esa Corporación ha negado la protección  en otros asuntos cuando incumbe al tutelante acreditar sus propias  circunstancias y empero no lo hace. Así señaló:  

“(…)  [L]a  demandante no aportó elementos fácticos al proceso que  permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido  a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la  seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital,  pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del  proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que (…)  se comprometan sus condiciones mínimas de vida (…)”2.  

4.  Por manera que, deviene acertada la conclusión del a  quo  al señalar que no se demostró amenaza o transgresión  a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier  pronunciamiento en torno a su protección, resultaría  inane, en atención a que se reitera ninguna afectación  fue acreditada.  

Así,  las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación  del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Auto 309 de 11 de diciembre de 2013.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 26 de octubre de 2006.  

      

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