STP11299-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11299-2019  

Radicación  105921  

(Aprobado  Acta No. 210)  

Bogotá  D.C., agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS  AVELINO CORTÉS SUÁREZ,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el  11de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en  contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral  con radicado 11001310502120150084100,  promovido  por el aquí accionante en contra de WORLEYPARSONS  COLOMBIA S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ promovió  proceso ordinario laboral en contra de WORLEYPARSONS  COLOMBIA S.A.S., con el propósito que se declarara que entre  las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de  junio de 2013 hasta el 29 de agosto siguiente y que la terminación  de la relación laboral por despido no tuvo efectos de acuerdo  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 11 de la  Ley 1010 de 2006 (Ley para prevenir, corregir y sancionar el acoso  laboral); como  consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro  a su cargo.  

(ii)  Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito  de Bogotá, despacho judicial que a través de  providencia calendada 7 de febrero de 2017, declaró probada la  excepción previa de imprimirle a la demanda un trámite  diferente al que corresponde y se abstuvo de adecuarlo por caducidad  de la acción.  

(iii)  Que contra dicha decisión el demandante incoó recurso  de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 13  de febrero de 2018, confirmando la determinación del juez a  quo.  

(iv)  Que con auto del 3 de octubre de 2018, la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó por improcedente el recurso  extraordinario de casación propuesto por el accionante.  

(v)  Que en  concepto del promotor de la acción, las autoridades judiciales  demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones,  por cuanto tuvieron en cuenta unas normas procesales que no se  aplicaban a su caso, disponiendo un procedimiento que no corresponde  y que cercena su derecho al acceso a la administración de  justicia.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310502120150084100,  deje  sin efectos las providencias de primer y segundo grado proferidas y  ordene  continuar con el trámite de la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 30 de mayo de 2019 aceptó los impedimentos  manifestados por algunos de los magistrados integrantes de la misma,  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso su traslado a  las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a  indicar que se atiene a los argumentos esbozados en la providencia de  fecha 7 de febrero de 2017 y a las pruebas practicadas.  

La  apoderada judicial de WORLEYPARSONS  COLOMBIA S.A.S. acudió  al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción.  Afirmó que en el caso bajo estudio no se cumple con el  presupuesto de inmediatez, ni se acredita la ocurrencia de un  perjuicio irremediable. Así mismo, destacó que el actor  pretende revivir por este cauce un proceso que terminó a  través de providencias ajustadas a la ley, que  ya hicieron  tránsito a cosa juzgada.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, ni demás partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral  con radicado 11001310502120150084100,  se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

Mediante  providencia del 11 de junio de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por los funcionarios accionados no es caprichosa, sino producto del  examen de los supuestos fácticos del proceso y el estudio  detallado de las pruebas, con fundamento en los cuales concluyeron  que para acceder a la ineficacia del despido, necesariamente se debe  verificar la existencia de conductas de acoso laboral, para lo cual  sí está contemplado un procedimiento especial,  contrario a lo afirmado por la parte actora.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió  la decisión insistiendo que es palpable la violación  del derecho al debido proceso, toda vez que el trámite que  corresponde a la demanda es el de un proceso ordinario laboral, por  lo que no procedía dar por probada la excepción  formulada por la empresa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, ANDRÉS  AVELINO CORTÉS SUÁREZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación y alcance que éste le quiere  imprimir al alcance de los artículos 11 y 13 de la Ley 1010 de  2006 de Acoso Laboral, en contraste con la conclusión a la que  arribó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al  determinar que la demanda presentada por el aquí promotor del  amparo, debía seguirse por el procedimiento especial  contemplado en la precitada ley y no por la vía ordinaria.  

En  decisión del 2 de agosto de 2011, proferida dentro del  radicado No. 47080 por la Sala de Casación Laboral, dicha  Corporación hizo la siguiente precisión:  

“El  señalamiento de un procedimiento especial para tramitar  determinada controversia jurídica es competencia reservada a  la ley. Al legislador es al que compete, dentro de su libertad de  diseño de las normas reguladoras de la conducta de los hombres  en sociedad, definir si un conflicto jurídico merece ser  debatido no por el proceso ordinario sino por uno especial. En tal  perspectiva, el legislador considerará la naturaleza del  asunto, su especificidad, sus aristas y contornos, su complejidad  jurídica, la gravedad de las materias que se debaten, la  urgencia de su definición, para ver de concluir si ameritan  sujetarse a un trámite breve, sumario, pronto y expedito.  

(…)  

En  ese marco de combate frontal a toda forma de hostigamiento laboral,  la Ley 1010 de 2006, tras señalar las conductas que  constituyen acoso laboral, adoptar medidas preventivas y correctivas  de tan reprochable conducta, de prever el tratamiento sancionatorio  del acoso laboral y de consagrar garantías contra actitudes  retaliatorias frente a quienes formulen quejas de acoso laboral o  sirvan de testigos en las causas en que se debatan comportamientos de  acoso laboral, estableció reglas atinentes a la competencia y  al procedimiento para sancionar conductas constitutivas de  hostigamiento o de acoso laboral.  

La  competencia, cuando las victimas del acoso laboral sean trabajadores  o empleados particulares, se radica en el juez del trabajo del lugar  de los hechos constitutivos de acoso.  

Y  para desarrollar esa competencia, se  contempla un procedimiento especial  –que guarda absoluta relación con la especificidad de la  materia, la gravedad de la conducta y la urgencia de una decisión  ganada a través de un trámite rápido, breve,  sumario y expedito- que comienza con la citación a audiencia,  dentro los treinta (30) días siguientes a la presentación  de la solicitud o queja; que prosigue con el enteramiento al acusado  de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado de la iniciación  del procedimiento, mediante la notificación (ha de entenderse  que del auto que admite a trámite la solicitud o queja),  dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de ésta;  que avanza con la práctica de las pruebas, que se producirá  antes de la audiencia o dentro de ella; que prosigue con la  realización de la audiencia, a la cual sólo podrán  asistir las partes, testigos o peritos; y que termina con la  sentencia, que ha de proferirse al finalizar la audiencia, decisión  contra la cual se podrá interponer el recurso de apelación,  que habrá de decidirse en los treinta (30) días  siguientes (ha de entenderse que se contará desde cuando el  juez que haya de decidir la apelación reciba el expediente  correspondiente)”.  (Destacado propio de la Sala)  

Adicionalmente,  del mismo precedente jurisprudencial que aportó el accionante  (SL7063/17)  se establece, sin lugar a dudas, que ese era el cauce procesal que  debía seguir su demanda, pues aunque ANDRÉS  AVELINO CORTÉS SUÁREZ  puso en conocimiento del comité de convivencia de la empresa  WORLEYPARSONS  COLOMBIA S.A.S. los  hechos que consideró acoso laboral, aquél no encontró  que ello fuera así; por manera que debía agotar el  trámite especial, en este caso ante el juez laboral, para que  esa autoridad verificara la ocurrencia de los supuestos fácticos  denunciados, en razón a que previamente no acudió a la  autoridad administrativa para tales efectos. En esa decisión  la Sala de Casación Laboral aclaró lo siguiente:  

“Ahora  bien, al descender al asunto a juzgar y comenzando por lo planteado  en el segundo cargo, en el que se endilgó errores jurídicos,  observa la Sala, que el Tribunal al interpretar el texto del citado  numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, coligió  que «consagra  una protección especial a favor de la víctima por acoso  laboral, para que en caso de que sea despedida o destituida en  represalia por las quejas o denuncias que para el efecto presente,  dicho despido se tenga por ineficaz»,  adicionalmente y de cara al condicionamiento contenido en la parte  final de dicho numeral 1, infirió que para que opere esa  protección la autoridad administrativa o judicial deben  verificar la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados.  

La  censura hizo consistir el desvió interpretativo del fallador  de alzada, en que tal preceptiva no exige la calificación de  acoso laboral por parte de la autoridad competente administrativa o  judicial, para que pueda operar la protección legal allí  prevista, porque el fin de esta normativa no es otro que evitar que  se tomen represalias contra los trabajadores que interponen las  quejas o denuncias de acoso, con independencia de que la actuación  culmine con una sanción o no. Además, sostuvo que al  impartirse la aprobación a la conciliación que los  implicados acuerden, el Inspector de Trabajo debe entrar a verificar  los hechos de acoso, como en este caso aconteció.  

Visto  lo anterior, la razón está de parte del Tribunal y no  de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la  segunda instancia a la disposición legal cuestionada, no va en  contravía de la verdadera inteligencia de esa disposición  legal, y por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y  cabal sentido.  

En  efecto, como lo puso de presente la alzada, el numeral 1 del artículo  11 de la Ley 1010 de 2006, regula la protección especial de la  víctima de acoso laboral, para que no pueda ser desvinculada,  ello como una garantía frente a ciertas actitudes  retaliatorias, con lo cual se busca evitar actos de represalia.  Conforme a ese mandato legal, se establece una presunción  legal a favor de la persona que haya ejercido los procedimientos  preventivos, correctivos y sancionatorios que alude dicha normativa,  en cuanto a que el despido que se lleve a cabo dentro de los seis (6)  meses siguientes a la petición o queja, debe entenderse que  tuvo lugar por motivo del acoso, correspondiéndole al  empleador demostrar que la terminación del contrato de trabajo  no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, para que  no proceda su ineficacia.  

Sin  embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por  la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de  aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo  7 de la Ley 1010 de 2006, y además como lo dispone la parte  final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la  autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de  verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en  conocimiento», requisitos indispensables para poder dar  aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre  ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral.”  (Negrillas fuera de texto)  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación y  aplicación de una norma por parte del juzgado y tribunal  demandados, y proponiendo unas consideraciones personales del  accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la interpretación  normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios  accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de junio de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano ANDRÉS  AVELINO CORTÉS SUÁREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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