STP1125-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1125-2019  

Radicación  n.°  102416  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Dilia  Margarita Báez Angarita y  Jairo  Enrique Sánchez Díaz,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Penal del  Circuito Especializado, ambos de esta capital por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado n.o  1100160000492009 0575700.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá   adelanta un proceso en contra de Dilia  Margarita Báez Angarita y  Jairo Enrique Sánchez Díaz   por los punibles de captación masiva y habitual de dineros,  negativa de reintegro y lavado de activos.  

1.2  Los días 22 de julio, 9 y 14 de septiembre, 21 de diciembre de  2016, 20 y 21 de febrero, 17 de abril y 28 de junio de 2017, se  desarrolló la audiencia preparatoria al interior de la cual se  decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes.  

1.3  Inconforme  con las determinaciones que sobre los elementos de prueba emitió  el A  quo  la defensa de los actores interpuso recurso de apelación y el  6 de junio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá la ratificó.  

1.3  Báez  Angarita y  Sánchez Díaz,  por  intermedio de apoderado judicial,    acuden a la acción de tutela en busca de que se dejen sin  efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al  haber incurrido en «vías  de hecho».  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala  de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá  

La  Ponente informó que en proveído del 6 de junio de 2018,  resolvió abstenerse de resolver por ausencia de sustentación  el recurso de apelación interpuesto por los accionados frente  a la inadmisión de los peritos y confirmó la  determinación emitida por el Juzgado 7º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá en lo relacionado con las  peticiones probatorias. Aportó copia del auto referido.  

2.2  Myriam  Campos Vela [apoderada de víctimas]  

La  abogada efectuó un extenso relato sobre las etapas procesales  adelantadas contra los actores y solicitó que se  declare improcedente el amparo.  

2.2 Juzgado  7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

El titular luego  de hacer un breve recuento de lo acontecido al interior de la  actuación que adelanta contra los demandantes, estimó  que en este caso se quebrantó el principio de inmediatez toda  vez que los proveídos cuestionados se emitieron hace 7 meses.  

Resaltó  que no ha vulnerado los derechos invocados por los interesados pues  ha obrado conforme a los parámetros legales, adicionalmente,  adujo que, actualmente, adelanta el juicio oral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el  derecho al debido proceso de los interesados, dentro del proceso  penal que se adelanta en su contra por los punibles de captación  masiva y habitual de dineros, negativa de reintegro y lavado de  activos.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas  

2.2.  En el presente caso se evidencia que el  Juzgado  7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  adelanta proceso penal en contra de  Dilia Margarita Báez Angarita y  Jairo Enrique Sánchez Díaz por  los punibles de captación masiva y habitual de dineros,  negativa de reintegro y lavado de activos el cual está en fase  de juicio oral.  

Lo  anterior, evidencia que el proceso aún está en curso,  por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Recuérdese  que en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión se puede interponer el recurso de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación.  

Esto  significa que los demandantes todavía tienen a su alcance  dichos mecanismos de defensa judicial idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazados o  quebrantados.  

De  esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Dilia Margarita Báez Angarita y  Jairo  Enrique Sánchez Díaz,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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