STP11233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11233-2019  

Radicación  n.°  105981  

(Aprobado  Acta n.° 206)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Marlene  Esther Rocha Silvera,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifestó  que promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones para que le fuera cancelado el  incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a su  cargo, según lo establecido en el artículo 21 del  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.  

Adujo que el  proceso correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Barranquilla, el cual mediante fallo del 29 de mayo de 2018, accedió  a todas las pretensiones incoadas por cuanto encontró  debidamente probados los hechos que dieron cabida a las súplicas  de la demanda.  

Expresó  que la parte demandada interpuso recurso de apelación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barraquilla, por sentencia del 9 de abril de 2019, revocó el  fallo de primera instancia, declaró probada la excepción  de prescripción y absolvió a Colpensiones del  incremento del 14%.  

Señaló  que la decisión tomada por el Tribunal accionado «se  encuentra bien ajustada toda vez que se ciñen en los  postulados del órgano de cierre, es decir, la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Laboral, empero hicieron a  un lado el principio de la condición más beneficiosa  contemplado en el artículo 53 de la C.N.».  

Advirtió  que la Corte Constitucional ha indicado que, «cuando existen  dos interpretaciones, para resolver un caso en la jurisdicción  laboral, se debe explicar la que con mayor celo cumplía con  los fines del estado y postulados constitucional, a fin de garantizar  los derechos de igualdad, dignidad humana, prosperidad y  solidaridad».  

Expuso que con  la omisión señalada, se le vulneraron los derechos  fundamentales y que contra el fallo de segunda instancia no presentó  casación, toda vez que, no existía intereses jurídico  para recurrir, ya que en el proceso discutido las pretensiones no  superaban los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, tal y  como lo contempla el artículo 86 de CPTSS.  

Así  las cosas, solicitó que se amparen las prerrogativas  constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se revoque  el fallo de segunda instancia proferido el 9 de abril de 2019 por el  Tribunal accionado, para que en su lugar, se condene al  reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensiona  por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación  a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  esa misma anualidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo tras establecer que lo  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se  hizo con apego a las normas legales y constitucionales, determinación  que de manera alguna vulnera los derechos fundamentales de la  accionante, dado a que es producto de la interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración, pues encontró que  la demandante se le reconoció la pensión el 29 de abril  de 2002 y solo hasta el 28 de julio de 2017 presentó la  reclamación ante COLPENSIONES, superando ampliamente el  término previsto en los artículos 151 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Marlene  Esther Rocha Silvera presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia y a la igualdad de la  interesada, por  negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior  tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no  es procedente conceder el incremento del 14 por ciento de la pensión  reclamada por la interesada,  debido  a que solicitó  dicho reconocimiento cuando ya había prescrito el derecho, es  decir, cuando trascurrió más de tres años desde  que la obligación se hizo exigible, de  conformidad con lo preceptuado  en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo2.  

Así las  cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela  el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.  

3.2.  De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la  Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática  de la prescripción del incremento del 14% de la mesada  pensional por cónyuge a cargo, explicó:  

[…]  Para  la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del  incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera  permanente a cargo, el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico  demandado. Por tal razón, considera la Sala que no es posible  afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado  adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por  las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».  

En  dicha providencia se fijó como regla de decisión que:  

[…]  No  se configura la causal específica de tutela contra providencia  judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único,  (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las  posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia  dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral.  

Asimismo,  en proveído CC T-395-2016, la referida corporación  reiteró que:  

[…]  no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros  términos, una jurisprudencia  en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

[…]  ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

Ahora,  la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017, mediante la cual señaló que:  

[…]  en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.  

[…]  

La Sala se  abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a  las particularidades propias de cada caso. No obstante, como  unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el  debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a  la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso,  los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por  la administración o las autoridades judiciales  correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales  decantados.  

Sin  embargo, dicho cuerpo colegiado a través de auto A320-2018  declaró  la nulidad de la aludida providencia  de unificación, debido a que:  

[…]  La  sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido  proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación  del principio in  dubio pro operario sin  haber analizado su compaginación con el artículo 48 de  la Constitución Política, tal como el mismo quedó  luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber  omitido de su análisis los argumentos presentados por  Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela  de los expedientes acumulados para el efecto.  

En  virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al  despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva  sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión  de la decisión de reemplazo.  

Así  las cosas, tal como lo señaló esta Corporación  en proveído STP8999-2018, la Corte considera que contrario a  lo argumentado por la parte aquí recurrente, las posiciones en  relación con la imprescriptibilidad del «incremento  pensional del 14% por persona a cargo»,  aún  no se han zanjado,  y en esa medida, tal cual lo concluyó el  A  quo,  la providencia judicial por esta vía atacada no puede  calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del  contenido de la misma se evidencia que la Corporación  cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio  conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo  una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en  relación con la referida temática –es  decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–,  circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los  principios y facultades de autonomía e independencia por los  que están investidos los operadores judiciales.  

Y  siendo ello así, no puede desconocerse tal gestión  interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho  de no ser compartida por la parte actora, por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

[…]  el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

Sumado  a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que:  

[…]  la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las  pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene  en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.  

      

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