STP1123-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1123-2019  

Radicación  n.°  102574  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Heidy  Alexandra Alzate Correa,  por  medio de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal y el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  110016000096201400001  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  adelanta un proceso en contra de Heidy  Alexandra Alzate Correa por  los delitos de contrabando en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo con lavado de activos agravado y concierto para  delinquir con fines de contrabando.  

1.2  En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  la Fiscalía y la implicada suscribieron un preacuerdo y el 17  de octubre de 2018, el Juez lo  improbó al establecer que no  se cumplió con los presupuestos del artículo 349 de la  Ley 906 de 2004.  

1.3  Contra esa decisión la actora y el ente acusador interpusieron  recurso de apelación y el 7 de diciembre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta capital confirmó la  decisión.  

1.4  Alzate  Correa, a  través de apoderado judicial,   acude  a la acción de tutela en busca de la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado las  accionadas al no aceptar el acuerdo que suscribió con la  Delegada Fiscal, anunciando que las determinaciones de primera y  segunda instancia de erróneamente aplicaron lo dispuesto en el  canon 349 citado anteriormente.  

2. Las  respuestas  

2.1  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

La  Juez informó que la decisión cuestionada no incurrió  en las causales de procedibilidad, además, que se emitió  con fundamento en los parámetros legales por lo que de forma  extensa analizó los presupuestos requisitos en el artículo  349 del Código de Procedimiento Penal del 2004.  

2.2  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente anunció que el 7 de diciembre del 2018, confirmó  la improbación del preacuerdo suscrito por la demandante con  la Fiscalía General de la Nación, la cual se fundamentó  en los parámetros legales que regulan la materia. Aportó  el auto censurado.  

2.3  Procuraduría 97 Judicial II Penal de Bogotá  

La  titular solicitó que se conceda el amparo al determinar que  las autoridades accionadas no debieron analizar lo dispuesto en el  canon 349  ejusdem,  al no estar probado el detrimento que al parecer causó la  demandante con su actuar ilícito.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso de la interesada, al improbado el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación  dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de contrabando  en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con  lavado de activos agravado y concierto para delinquir con fines de  contrabando.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas  

2.2.  En el presente caso se evidencia que el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  adelanta proceso penal en contra de  la actora por  los delitos de contrabando en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo con lavado de activos agravado y concierto para  delinquir con fines de contrabando, en el cual está pendiente  de adelantarse la audiencia de formulación de acusación.  

Lo  anterior, evidencia que el proceso aún está en curso,  por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Recuérdese  que en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión se puede interponer el recurso de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación.  

Esto  significa que el demandante todavía tienen a su alcance dichos  mecanismos de defensa judicial idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazados o  quebrantados.  

De  esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Recuérdese  que, la improbación del preacuerdo se produjo por el  incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo  349 de la Ley 906 de 2004, que dispone el reintegro, por lo menos,  del cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento  percibido y se asegure el recaudo del remanente, por tanto, una vez  cumpla con ello puede volver a suscribir acuerdo para que sea  analizado por las accionadas, sin que tal proceder pueda ser  suplantado por el juez constitucional, más, cuando el  diligenciamiento está en curso.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Heidy  Alexandra Alzate Correa,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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