STP11222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11222  – 2019  

Radicación  n.° 106333.  

Acta  n° 210  

Bogotá D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por LEÓNIDAS  MEDINA DÍAZ  contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales se extracta  que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a  LEÓNIDAS  MEDINA DÍAZ  por el punible de concierto para delinquir agravado, hechos ocurridos  con  anterioridad al año 2009.  

Actualmente,  la actuación se encuentra en la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la espera de que esa  Corporación desate la apelación formulada por la  defensa.  

El  libelista estimó que en su caso operó el fenómeno  de la prescripción, puesto que la formulación de  imputación tuvo lugar el 17 de mayo de 2009 y, por  consiguiente, se ha superado el plazo máximo de 10 años  previsto en la Ley para proferir sentencia de segunda instancia,  teniendo en cuenta que los  hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la sentencia del  21 de octubre del 2013, con  radicación n.° 39.611, donde  el máximo tribunal ordinario determinó que en el caso  de los servidores públicos el máximo del segundo  periodo de prescripción es de 13 años y 4 meses.  

Por  lo anterior, el proponente solicitó se decrete  la prescripción de la acción penal por el delito de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340 inciso 2° del Código Penal y,  en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 12 de agosto de 20191  se admitió la demanda. La Sala ordenó la notificación  inmediata de la encausada y vinculó tanto al juzgado que  conoció el proceso censurado en primera instancia como a las  partes e intervinientes dentro del mismo.  

El  doctor Luís Jaime González Ardila, magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que  no es la primera vez que el promotor solicita que se decrete la  prescripción. Dijo que la última solicitud en ese  sentido se resolvió en auto de 23 de julio de 2019,  indicándole a MEDINA  DÍAZ  que en su caso no ha operado el prenombrado instituto.  

Agregó  que el proyecto de fallo de segunda instancia se registró el  pasado 2 de agosto y se encuentra bajo el análisis de los  demás magistrados que integran la Sala de Decisión,  destacando que en dicha providencia se aborda nuevamente el tema de  la prescripción, aunque no fue objeto de apelación.  

El  representante legal de la Cárcel y Penitenciaría de  Mediana Seguridad de Bucaramanga se limitó a solicitar la  desvinculación de ese establecimiento por carecer de  legitimidad en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, porque es superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En  el sub  judice,  LEÓNIDAS  MEDINA DÍAZ  se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala de Decisión Penal, no ha decretado en su proceso la  prescripción de la acción penal pese a que el Estado ya  ha perdido la potestad de perseguirlo. El Tribunal manifestó  que no accedió a la solicitud del tutelante porque es a todas  luces improcedente, tal y como se lo indicó en auto del pasado  23 de julio, del cual aportó copia.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

Se  ha dicho que la tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los  jueces, tan es así que su éxito depende del  cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados  jurisprudencialmente como generales  y específicos.  

Entre  los generales se tiene, en primer lugar,  que la cuestión discutida resulte de relevancia  constitucional.  También se exige el agotamiento de todos los  medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

Se  requiere también el cumplimiento del requisito de la  inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de  un término razonable contado a partir del hecho que originó  la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de  carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto  decisivo en la sentencia impugnada y afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

Finalmente,  es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la  misma naturaleza.  

Por  otro lado, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela  procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los  requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos  específicos antes mencionados.  

El amparo deviene  en improcedente porque desconoce el requisito general de la  subsidiariedad, como quiera que contra la providencia malmirada no se  interpuso el recurso de reposición y, por consiguiente, no es  posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con  una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias.  

Aunado a lo  anterior, tras revisar el auto emitido por la Colegiatura demandada  el pasado 23 de julio, la Sala no encontró yerros dignos de  ser corregidos por esta vía.  

Para denegar la  solicitud de prescripción, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal de Bucaramanga razonó de la siguiente manera:  

«…  Descendiendo al caso concreto, el procesado Leónidas Medina  Díaz fue condenado por el delito de concierto para delinquir  agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340 del  C.P. que comporta una pena máxima de prisión de 18 años  y multa de 30.000 s.m.l.m.v.  

No obstante,  para el cálculo de la prescripción de la acción  penal, las sanciones principales descritas, en particular la  privativa de la libertad, se incrementa en una tercera parte, para un  quantum de 24 años, guarismo que en la instrucción se  reduce a 20 años, mientras que en la fase de juzgamiento es de  12 años, según lo dispuesto en el artículo 83  sustancial, en concordancia con la interpretación sistemática  efectuada por la Sala de Casación Penal en providencia de 21  de octubre de 2013, radicado 39.611.  

Ahora bien, el  17 de mayo de 2009, la Fiscalía le imputó al policía  Leónidas Medina Díaz la conducta punible contra el bien  jurídico de la seguridad pública, por lo tanto, la  prescripción de la acción penal se interrumpió,  término que empieza a contarse nuevamente por la mitad de la  pena máxima correspondiente, esto es, 12 años; en  consecuencia, actualmente la acción penal no se encuentra  prescrita en la causa, pues el Estado cuenta hasta el 17 de mayo de  2021 para emitir la decisión de fondo que defina la  responsabilidad penal del acusado…»  

En  efecto, la determinación del Tribunal respetó el  criterio adoptado por esta Sala en providencia de 21 de octubre de  2013 (Rad. 39.611) y que hoy permanece vigente, según el cual:  

«…  Podría pensarse que, debido a lo previsto en el inciso final  del artículo 83 del Código Penal (de acuerdo con el  cual el incremento del término de prescripción no podrá  exceder “el límite máximo fijado”), los  topes mínimo y máximo para calcular el lapso  prescriptivo de las conductas cometidas por servidores públicos  con ocasión de su cargo corresponderían, una vez  producida el fenómeno de la interrupción, a seis (6)  años y ocho (8) meses, por un lado, y diez (10) años,  por el otro. Es decir, que el límite superior de que trata el  inciso 2º del artículo 86 del Código Penal  permanecería invariable.  

Sin  embargo, la interpretación que en la presente oportunidad  plantea la Sala es del siguiente tenor:  

Cuando  el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o  participa en ésta, la acción penal prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se  cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14  de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 –al igual que para los  particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes  retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) años  o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a  partir de la mayoría de edad de la víctima, según  sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo  83 del Código Penal).  

Producida  la interrupción del término prescriptivo en tales  eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme  o por la formulación de la imputación, dependiendo del  sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo  equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el  término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8)  meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir,  los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo  86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o  menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince  (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo  14 de la Ley 1474 de 2011).  

Lo  anterior implica que la prohibición del último inciso  del artículo 83 del Código Penal (“cuando se  aumente el término de prescripción, no se excederá  el límite máximo fijado”) sólo abarca los  topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de  veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83),  treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años  contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la  conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º,  adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite  superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del  artículo 86 de la Ley 599 de 2000…»  

En  lo demás, aunque el demandante alegó que en la época  de los hechos – año 2009 – esta Corporación no había  adoptado dicha postura, lo cierto es que cuando se emitió la  decisión censurada – 23 de julio de 2019 – ese entendimiento  ya tenía plena vigencia, de tal manera que, se insiste, la  Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no incurrió en vía  de hecho.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En el marco          de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          (T-343/12).  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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