STP11211-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11211-2019  

Radicación  n°. 106130  

Acta  206.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ,   contra los Juzgados  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

Al  trámite se vincularon, las Salas Penales del Tribunal Superior  de la capital de Boyacá y del Tribunal Superior de Cali, así  como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta última ciudad.1  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y se verifican los siguientes sucesos  y pretensiones:  

Carlos  Andrés Muñetón Peláez  manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró  la nulidad del auto  que resolvió el recurso de reposición sobre la  acumulación de penas que esta purgando, dictada por el juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su  condena. Sin embargo, desde la fecha de esa decisión, han  transcurrido 19 meses sin que se haya brindado información  acerca de lo deprecado.  

En  consecuencia, solicita se garantice su derecho fundamental de  petición y se ordene a las autoridades  accionadas,   brindar la información correspondiente acerca de la  postulación presentada.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala          Penal del Tribunal Superior de Tunja. Indicó que en el          trámite de vigilancia de la pena de Carlos          Andrés Muñetón Peláez,          a través de proveído No. 035 del 17 de julio de 2018,          declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto          de 15 de          diciembre de 2017, emanado por el Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En ese sentido, ordenó          enviar la carpeta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cali, para que resolviera el recurso de          reposición y si resultaba oportuno, concediera el subsidiario          de apelación ante el competente. Por lo anterior, solicitó          fuera denegado el amparo, toda vez que no se han vulnerado garantía          fundamental alguna.  

            

2. Sala          Penal del Tribunal Superior de Cali. Manifestó que una vez          consultado el Sistema Justicia XXI y los archivos magnéticos,          no se encontró registro de procesos penales tramitados en          segunda instancia contra el demandante.  

            

3. Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.          Informó que la vigilancia de la sanción impuesta al          accionante se encontraba a cargo de su homólogo Cuarto de la          ciudad de Tunja. Asimismo, que en providencia del 26 de enero de          2015, decretó la acumulación jurídica de penas          respecto de las sentencias emitidas por los Juzgados 2 Penal          Especializado de Antioquia y 1 Penal del Circuito de Santuario          Antioquia, el 19 de abril de 2013 y 19 de mayo de 2008,          respectivamente. Finalmente, a través de resolución          del 24 de septiembre de 2018, dispuso no reponer dicha decisión          y conceder el recurso de apelación. En ese orden, pidió          la desvinculación del presente trámite constitucional,          como quiera no afectó derecho constitucional del sentenciado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a los  Tribunales Superiores de Tunja y Cali.  

En  el caso sub  examine,  se  tiene que Carlos  Andrés Muñetón Peláez   funda su inconformidad en que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ni la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, han resuelto los medios de  impugnación interpuestos ante la decisión que decretó  la acumulación jurídica de las condenas impuestas. Lo  anterior, luego de transcurrir varios meses desde la presentación  de la petición.  

En  ese orden, sería del caso entrar a decidir sobre la presunta  vulneración de los derechos fundamentales en los términos  deprecados por el accionante, sino fuera porque se evidencia que el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los  despachos fustigados han incurrido en una vía de hecho, al  desconocer el procedimiento legal frente a los recursos incoados por  Carlos  Andrés Muñetón Peláez  contra la disposición  No.  058 del 26 de enero de 2015, mediante el cual, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló  las condenas impuestas.  

Pues  bien, a partir de las respuestas brindadas por las accionadas  y de la información que se encuentra en el sistema de consulta  de procesos de la Rama Judicial, logra colegirse lo siguiente:  

Carlos  Andrés Muñetón Peláez  se  encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita  cumpliendo la condena impuesta el 19 de abril de 2013, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los  delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir, correspondiente a 262  meses de prisión. Asimismo, la decidida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Santuario Antioquia el 19 de mayo de 2008, por  los punibles de homicidio, fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego y municiones, equivalente a 312 doce meses de  prisión2.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, quien para la fecha era competente para vigilar la condena  del sentenciado, por medio de providencia  No.  058 del 26 de enero de 2015,3  acumuló jurídicamente las sanciones antes reseñadas,  fijando la pena en 534 meses y 21 días de prisión.  

Ante  la anterior determinación, Muñetón  Peláez interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. El  primero de ellos fue desatado de manera desfavorable por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  mediante proveído No.  1060 del 15 de diciembre de 2017,  donde adicionalmente concedió la apelación ante su  superior jerárquico.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto No.  035 del 17 de julio de 2018, decretó  la nulidad de lo actuado a partir de la determinación No.  1060 del 15 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  Lo anterior, con el fin de que la reposición fuera dirimida  por la misma judicatura que profirió la determinación  atacada, esto es, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  De otro lado, se abstuvo de desatar la apelación propuesta  y ordenó  la remisión de las diligencias al último juzgado  citado.  

Seguidamente,  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, a través de providencia del 24 de septiembre de 2018,  determinó no reponer su propia decisión, así  como conceder el recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja. Lo anterior, según se desprende de  los  informes allegados al presente trámite constitucional4  y de la información que reposa en la página de consulta  de procesos de la Rama Judicial.5  

Sobre  este último punto observa  la Sala, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali incurrió en  un yerro constitutivo de una vía de hecho, al conceder  la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y no  ante su superior jerárquico, como lo es la homologa de la  ciudad de Cali6.  

Así  las cosas, resulta claro que frente a la postulación  presentada por el libelista se impartió un trámite  contrario a las disposiciones normativas que regulan la materia.  Esto,   comoquiera que la apelación contra la decisión  proferida por el juez que vigila la condena, corresponde desatarla al  Tribunal Superior del Distrito Judicial (art. 34, numeral 6 Ley 906  de 2004) que ostente la calidad de superior jerárquico  atendiendo la estructura y organización de la Rama Judicial,  siempre y cuando no se trate de decisiones respecto de mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación  (art. 478 ejusdem).  

Autoridad  que para  el caso puntual (auto de decretó acumulación de  condena), corresponde al Tribunal Superior de la capital del Valle  del Cauca, sin perjuicio que en el resto de determinaciones a tomar  dentro de la vigilancia de la pena del sentenciado, la competencia la  conserve el Distrito Judicial de Tunja.  

Ahora  bien, con independencia de la suerte que haya corrido el medio de  impugnación entablado por Carlos  Andrés Muñetón Peláez, pues  ni la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, ni homóloga de Cali7  se han manifestado  sobre el mismo, lo cierto es que el  defecto evidenciado en el trámite impartido, hace imperioso el  pronunciamiento de este Colegiado tendiente a corregir las fallas y  garantizar las prerrogativas constitucionales de la parte actora.  

En  ese sentido, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en una vía  de hecho por desconocer el procedimiento que debió seguir  frente a la apelación incoada por el sentenciado8,  situación que deviene en la vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, en la garantía que asiste al  administrado de recurrir las decisiones judiciales ante la autoridad  competente.  

Por  las razones expuestas, se concederá el amparo en favor de  Carlos  Andrés Muñetón Peláez  y se dispondrá dejar sin efecto la providencia emitida el 24  de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, únicamente en lo que  tiene que ver con el numeral que concedió  el recurso de apelación contra el auto  No.  058 del 26 de enero de 2015, ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En  consecuencia, se ordenará  al  juzgado accionado que en el término de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación del presente fallo, conceda  la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Así  mismo, se dispondrá que una vez recibida la actuación  por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resuelva dentro del término  de ocho días siguientes (art. 178 Ley 906 de 2004), lo que  corresponda frente a la postulación elevada por Carlos  Andrés Muñetón Peláez.  

Para  el cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se oficiará  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, para que una vez comunicada la decisión, remita de  inmediato la actuación de que se trata la presente tutela, a  su homólogo Segundo de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso de CARLOS  ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ.  

2º.  DEJAR sin  efecto  la  providencia emitida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  dentro de la radicación No. 05440 60 00 000 2013 00001 00,  únicamente en lo que tiene que ver con el numeral que concedió  el recurso de apelación contra el auto No. 058 del 26 de enero  de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

3º.  En  consecuencia, ORDENAR  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali,  que  en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación del presente fallo, conceda  la alzada de que trata el numeral anterior, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

Para  el cumplimiento de lo que antecede, por Secretaría se oficiará  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, para que una vez comunicada la decisión, remita de  inmediato la actuación de que se trata la presente tutela, a  su homólogo Segundo de Cali.  

4º  ORDENAR    a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del término de  ocho días siguientes al recibo de la actuación (art.  178 Ley 906 de 2004),  resuelva lo  que corresponda con relación a la postulación elevada  por CARLOS  ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, frente  al  auto  No.  058 del 26 de enero de 2015, emitido por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

5º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De otro          lado, se ordenó vincular a las demás partes e          intervinientes en la causa penal con radicado No. 054406000 000 2013          00001 00, por tanto, se notificó de la presente acción          a: los jefes jurídicos de los establecimientos penitenciarios          y carcelarios de Combita y Picaleña; los fiscales 59          Seccional de Santuario Antioquia, y 31 y 9 Seccional de Medellín;          la Procuradora Judicial III de la ciudad antes citada; y a los          defensores Diego José Velásquez, Óscar Ríos          Rincón, Luis Guillermo Cadavid López, y Rubén          Darío Muñoz Valencia.  

2          Información          extraída a partir de contestación y anexos de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Tunja, folios 54 a 83.  

3          Folios 51 y          52.  

4          Ibídem.  

5          Folios 91 a          94.  

6          Respuesta          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

7          De la          verificación del sistema de consulta de procesos de la Rama          Judicial visible a folio 95, se desprende que en el Tribunal          Superior de Cali no se ha tramitado ningún asunto donde sea          parte el señor Carlos Andrés Muñetón          Peláez.  

8          La          jurisprudencia ha señalado que se incurre en una vía          de hecho cuando existe: i) un defecto orgánico (falta de          competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental          absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un          defecto fáctico (que la decisión carezca de          fundamentación probatoria); iv) un defecto material o          sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un          error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con          base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la constitución. (CC C-590 -05)      

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