Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11209-2019
Radicación n° 105905
Acta 206.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA -Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A., respectivamente-, contra el fallo proferido el 14 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las personas que fungen como accionantes1 en el trámite incidental de desacato fundamento de la tutela.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue:
Manifestaron los señores ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en calidad de representantes de ELECTRICARIBE S.A., que promovieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, en consecuencia, se emitió providencia que resultó favorable a sus intereses comoquiera que fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
Refirieron que, al surtirse el trámite de impugnación, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión en Tutela, dispuso mediante providencia del 26 de marzo de 2019, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, agotara nuevamente dentro del término de 10 días siguientes a la notificación, un nuevo periodo probatorio dentro del cual debía comprobarse si habían actuado con negligencia comprobada.
En atención a las directrices impartidas por esa Corporación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, mediante providencia del 24 de abril de 2019, inició el periodo probatorio, otorgando un término de 3 días y, requirió a ELECTRICARIBE S.A., para que se sirviera aportar las diferentes certificaciones con el fin de determinar la existencia de responsabilidad subjetiva por incumplimiento del fallo.
Señalaron que, en observancia a aquella directriz, allegaron a ese despacho judicial distintas certificaciones que aclaraban y acreditaban la inexistencia de responsabilidad subjetiva y, en específico aquella que hacía constar que la empresa en pro del cumplimiento, dada la etapa de intervención en la que se encuentra, tenía reportada la liquidación de la condena de la sentencia del 16 de agosto de 2016, como un PASIVO REAL, a corte de diciembre de 2018, para ser cancelada una vez sea levantada la intervención o para que haga parte de la masa liquidatoria cuando se encuentre en etapa de liquidación.
Refirió que pese a la documentación relacionada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, profirió el 6 de mayo de 2019, providencia sancionándolos por desacato, apoyado en argumentos alejados de la situación fáctica y jurídica que rodea el caso particular y concreto; adujeron que en dicha decisión el Juzgado sancionador manifestó que “ELECTRICARIBE S.A., no ha ejecutado las acciones propositivas y concretas para atender en su integridad el fallo, cercenando así el derecho a la igualdad de los accionantes Delia Rosa Medina y otros, respecto del colectivo de accionantes que promovieron la tutela fallada el día 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, bajo radicado 2017-00049”.
De otra parte, señalaron que otro de los fundamentos del Juez A quo se basa en que la orden contenida en la sentencia del 16 de agosto de 2016, debía ser atendida en su integridad, comoquiera que ésta fue anterior a la toma de posesión de la empresa
Refirieron que la decisión en comento, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, mediante providencia del 13 de mayo de 2019, no obstante, sostuvieron que esa misma célula judicial con antelación, mediante providencia del 13 de julio de 2018, al momento de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, había revocado la sanción por desacato al interior de este mismo asunto.
Destacaron que ELECTRICARIBE S.A., no se encuentra ignorando ni mucho menos “sepultando al olvido a los accionantes, ni la orden tutelar emanada el día 16 de agosto de 2016 y ello se acreditó al interior del plenario mediante las distintas certificaciones que se aportaron y en las que claramente se hizo contar (sic), en una de ellas,
“(…) que dada la etapa de la intervención en que nos encontramos la liquidación de las sumas ordenadas en la sentencia del 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, se encuentra reportado como un pasivo real de la compañía, en sus estados financieros a cierre de 2018, para ser canceladas una vez sea levantada la intervención de la compañía o para ser remitidas y hagan parte de la masa liquidatoria, cuando la compañía se encuentre en etapa de liquidación”. (Subrayado y negrita del escrito de la demanda)
Razón por la cual, reiteran y de ello han dado cuenta a los despachos hoy accionados, que la etapa actual en la que se encuentra la Compañía (que no es de liquidación), lo único que permite es que se tenga reportado como PASIVO REAL la liquidación de la condena contentiva en una providencia anterior a la toma de posesión, como lo es la emanada el día 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca.
Aseguraron que ejecutaron los trámites administrativos que les resultaban exigibles a efectos de obtener la liquidación de las condenas impuestas, lo cual fue manifestado por la doctora JELEEN JIMÉNEZ, en su declaración de fecha 4 de diciembre de 2018 y, fue además aportado mediante certificación que reposa en el plenario.
Asimismo, señalaron que ELECTRICARIBE S.A., realizó un acuerdo de pago con el apoderado de los accionante para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela en referencia, no obstante, sostienen que el trámite no ha podido concretarse en el pago efectivo, toda vez que, se encuentran frente a una imposibilidad jurídica de cumplir conforme han sostenido en líneas precedentes.
Conforme lo expuesto, previenen que forzar el pago de los valores adeudados a los demandantes, acarrea que actúen por fuera de los límites de la ley y de la situación administrativa de la Compañía, que fue tomada por afrontar una grave situación financiera, lo cual los ubicaría en una situación de ilegalidad, pues en el caso de ÁNGELA ROJAS COMBARIZA, al ostentar la calidad de servidora pública, puede verse inmersa en responsabilidades tanto disciplinarias, como penales.
Sostuvieron que el atender los alcances de la sentencia de tutela, conllevaría a poner en riesgo la prestación del servicio eléctrico por parte de Electricaribe, ya que su pago mermaría los recursos con los que se cuenta para pagar la energía, de tal suerte que no habría recursos con qué pagar la energía que suministran, lo cual ocasionaría la suspensión de la prestación del servicio público esencial; de cara a lo expuesto, refieren que no se les cercena derecho alguno a los interesados, ni se está ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que se trata de personas que gozan de una pensión de jubilación.
2.2 PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
i. Revocar en todas sus partes las providencias de fecha 6 de mayo de 2019 y 13 de mayo de 2019, proferidas por los Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, respectivamente, dentro del incidente de desacato promovido por Delia Medina y otros en contra de ELECTRICARIBE S.A., de radicación 2016-0346. [negrillas y subrayados fuera del texto].
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo tras considerar que no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judicial.
Por el contrario, estimó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, en estricta observancia de la orden emitida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal en la providencia STP4411-2019 de 26 de marzo de 2019, habilitó el período probatorio, decretó las pruebas pertinentes y con fundamento en lo recolectado durante esa etapa, expidió la determinación de que hoy se ataca -6 de mayo de 2019-.
Decisión donde, resaltó que, contrario a lo señalado en el líbelo introductorio, se analizaron los aspectos relacionados con la responsabilidad subjetiva atribuible a JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA (Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe) en el no cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo de 16 de agosto de 2016, que, indicó, razonable y fundadamente les impuso sanción por desacato.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, quien reitera algunos de los argumentos de la demanda inicial, esto es, que las providencias de sanción por desacato emitidas por las autoridades accionadas, incurrieron en las siguientes irregularidades:
i. Defecto sustancial por la «errada interpretación de las normas que regulan la intervención de las empresas de servicios públicos» y desconocimiento de las normas que rigen las medidas de suspensión de pago de las obligaciones decretadas en esa fase.
ii. Desconocimiento del precedente de las «altas cortes» frente a la responsabilidad subjetiva, según la cual, es improcedente imponer una sanción por desacato cuando se configura una situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del fallo.
En este punto, reiteró que en el caso en concreto, el hecho que imposibilita cumplir la sentencia de amparo es la expedición de la Resolución SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, con la que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino la Empresa Electricaribe S.A. y ordenó la suspensión del pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de expedición de dicho acto administrativo.
Y resaltó que el 3 de mayo de 2019, aportó al expediente de desacato certificación contable donde consta que «las sumas ordenadas en la sentencia de 16 de agosto de 2016, se encuentra reportadas como pasivo real de la compañía en sus estados financieros a cierre 2018», es decir, como dineros que serán cancelados una vez sea levantada la intervención decretada o para que hagan parte de la masa en caso de que se disponga su liquidación.
Indicó que existe garantía en el pago de las acreencias pensionales, pues la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, autorizó que la Nación asumiera directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A..
iii. Defecto procedimental, por cuanto ni la providencia que impuso la sanción por desacato, ni la que resolvió la consulta de aquella fue notificada personalmente y solo se les envió oficio con copia de las decisiones a la sede principal de Electricaribe S.A.
Por otra parte, refirió que el fallo de tutela objeto de impugnación incurrió en otras irregularidades:
i) Trajo a colación una sentencia emitida en una acción de la misma naturaleza, emitida por la Sala de Casación Penal, donde se negó el amparo contra el proveído donde también se les sancionó por desacato, que no era aplicable al presente caso, pues en aquella se discutía «el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2017, la cual resulta posterior a la toma de posesión de la compañía».
ii) Dio un alcance que no correspondía a la sentencia STP-4411-2019, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, pues en esa determinación nunca se afirmó que Electricaribe S.A. «tuviese que pagar sumas que se encuentran en toma de posesión».
Finalmente, indican que no era viable, como ocurrió en este caso, ordenar por vía del mecanismo preferente, reajustes pensionales y, por tanto, solicita sea valorada en esta instancia, la legalidad del fallo del 16 de agosto de 2016, que dispuso el reconocimiento económico.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA -Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A., respectivamente- contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, que declaró improcedente el amparo formulado contra las providencias emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), el 6 y 13 de mayo de 2019, respectivamente, que los sancionó por desacato.
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18):
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
4. En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra las providencias que en sede de instancia y en consulta, sancionaron con arresto y multa a JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA -Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A., respectivamente) por el incumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2016, encontrándose debidamente ejecutoriadas.
Igual ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud de amparo involucra situaciones debatidas en el incidente de desacato y tampoco se evidencia que se traigan a colación alegaciones nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente.
En torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer lugar, si se cumple los requisitos genéricos2 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la decisión de sanción por desacato prevé una medida de arresto, que limita el derecho a la libertad; además que, la intervención que proponen los actores está orientada a garantizar el derecho al debido proceso.
ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra la determinación que en sede de consulta confirma la sanción por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se atacan datan del 6 y 13 de mayo del año en curso y la acción de tutela se presentó el siguiente día 23, es decir, transcurridos diez (10) días desde la expedición de la última.
iv) De otra parte, los gestores constitucionales identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
Superado ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, se alega la concurrencia de defectos sustanciales, procedimentales y desconocimiento del precedente.
Pues bien, a partir de la lectura de las providencias judiciales debatidas, no se evidencia la configuración de ninguna causal específica de procedencia que tornen viable la intervención del Juez de constitucional, por las razones que pasan a exponerse:
Contrario a lo señalado por los impugnantes, los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación, de ninguna manera desconocieron la existencia y los efectos de la resolución nº SSPD 2016100062785 de 14 de noviembre de 20163 mediante la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, «ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Elecricaribe S.A.» y «ordenó la suspensión de los pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión», pues, en la providencia que definió el incidente de desacato -6 de mayo de 2019- la autoridad sancionatoria partió del presupuesto de que, no era posible exigir a esa Empresa el pago total de los reconocimientos pensionales ordenados en el fallo de tutela primigenio, precisamente, por virtud del mencionado del acto administrativo.
Esto lleva a otro aspecto que debaten los recurrentes, relacionados con la configuración de la responsabilidad subjetiva. A partir de la lectura de las providencias cuestionadas en este trámite preferente, se advierte que no desconocieron el precedente fijados por la Corte Constitucional4 frente a este punto, incluso el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca destinó gran parte de la providencia a presentar el marco teórico de este aspecto.
Diferente es que, se concluyó que, pese a las restricciones que implicaba la intervención de la empresa, se evidenciaba la intención de no cumplir con el pago de los dineros que no se veían afectados con esa medida, en concreto, los reajustes de la pensión de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2016, en adelante.
Así pues, se explicó detalladamente que, de conformidad con la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la orden de suspensión de los pagos va dirigida a las «obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión», es decir, las causadas hasta el 14 de noviembre de 2016, por lo que, Electricaribe S.A., estaba facultada legalmente y obligada por virtud del fallo de tutela cuya incumplimiento de discutía -16 de agosto de 2016-, a pagar a los accionantes el reajuste a sus pensiones, a partir de esa fecha, pues, se reitera, no se discutía el hecho de que los causados con anterioridad a esa data, se encontraban cobijados por la congelación referida.
Apreciación que respaldó con el hecho de que, en un caso similar, donde en sentencia de tutela de 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) ordenó el reajuste de la pensión de 13 personas en similares, Electricaribe S.A. ordenó el pago del retroactivo causado entre el 15 de noviembre de 2016 a abril de 2018 y a partir del mes de mayo de esa anulidad realizó en su nóminas el incremento de la mesada pensional; y que igual situación se presentó en relación con dos personas -Arnovy Amor Pérez y Julio César Ruiz de la Hoz- en favor de quienes dentro del proceso ordinario, la Sala de Casación Laboral tomó la misma determinación, a quienes se les pago en idéntico sentido, esto es, los reajustes pensionales a partir del 15 de noviembre de 2016 y la inclusión en nómina de ese rubro.
En este punto, conviene resaltar que, contrario al aspecto que proponen los recurrentes, relacionado con que las providencias que ordenaron los pagos antes señalados, se emitieron en el año 2017, esto es, con posterioridad a la resolución de posesión expedida por la Superintendencia y que ello, constituía un hecho diferenciador, se evidencia que aun cuando actualmente se acude a esa tesis, por lo menos en tratándose de la orden de tutela del 17 de febrero de 2017 Electricaribe S.A., el pago no se hizo de manera voluntaria, sino que fue resultado de la sanción por desacato que en su momento impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena); determinación que a su vez, fue atacada mediante tutela y en segunda instancia -STP4599-2018, 10 abr. 2018- resolvió la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de esta Corporación, que la encontró razonable. De ahí que el pago en ese asunto se hizo días después a la emisión del último proveído.
En conclusión, no se advierte irregularidad en las decisiones que se atacan y, por el contrario, como pasó de verse, contienen juicios razonables, abarcaron la totalidad de los aspectos que deben analizarse cuando de sanciones por desacato se trata, esto es, los aspectos objetivos y subjetivos que deben valorarse y expusieron los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Constitución Política -artículos 228 y 230-.
De otra parte, en cuanto a la falta de notificación personal de las providencias emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), no se evidencia ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que, de acuerdo con el propio dicho de los accionantes, con ese fin, las autoridades judiciales les enviaron oficio con copia de las respectivas providencias.
Es decir, conocieron de la expedición de las decisiones y su contenido. De ahí que, a tan solo 10 días de conocer de la expedición de la providencia de 13 de mayo de 2019, que por vía de la consulta, confirmó la sanción por desacato, presentaron la acción constitucional que concita hoy la atención.
Por último, frente a la pretensión de los impugnantes de que, en esta instancia se lleve a cabo un control sobre la legalidad del fallo de tutela del 16 de agosto de 2016 -que originó la sanción por desacato-, se dirá, que tal debate no fue propuesto en la demanda de tutela, lo que impide, analizarse por vía de la impugnación, so pena de quebrantar los derechos al debido proceso y a la defensa.
5. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Delia Rosa Mediana Reyes, Julio César Ruiz de la Hoz, Fernando Soto Berdugo, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, Arnovy Rafael Amor Pérez, Armando Enrique Blanco Castillo, David Enrique Briñez Navarro, Raynaldo Rafael Navarro Movilla, Alberto Morato Flórez, Rafael Ángel Viloria Viloria, Roberto Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo Manuel Gutiérrez Villalobos, Zéus Martínez León, Anselmo Pérez Salas, Antonio María López Castro, José Eusebio Suárez Suárez, Miguel Ángel Llinas Pacheco, Yanet Cecilia Crespo Varela, Luz Marina Castillo de Escorcia, Rafael Alfonso de la Rosa Escalante, Gonzalo José Castellanos de las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, Francisco Javier Báez Agudelo, Emiro Rodríguez Rodríguez y Álvaro Antonio Donado Díaz.
2 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Folios 46 a 58, cuaderno tutela primera instancia
4 CC SU-034/18, entre otros