STP11209-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11209-2019  

Radicación  n° 105905  

Acta  206.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y  ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA  -Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A.,  respectivamente-, contra el fallo proferido el 14 de junio del año  en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y el  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación  (Magdalena), trámite al que fueron vinculados la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las  personas que fungen como accionantes1  en el trámite incidental de desacato fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  de la forma como sigue:  

Manifestaron  los señores ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ  SÁNCHEZ CURIEL, en calidad de representantes de ELECTRICARIBE  S.A., que promovieron acción de tutela contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Aracataca y el Juzgado Penal del Circuito de  Fundación, Magdalena, en consecuencia, se emitió  providencia que resultó favorable a sus intereses comoquiera  que fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad personal y acceso a la administración de justicia.  

Refirieron  que, al surtirse el trámite de impugnación, la H. Corte  Suprema de Justicia Sala de Decisión en Tutela, dispuso  mediante providencia del 26 de marzo de 2019, que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Aracataca, agotara nuevamente dentro del  término de 10 días siguientes a la notificación,  un nuevo periodo probatorio dentro del cual debía comprobarse  si habían actuado con negligencia comprobada.  

En atención  a las directrices impartidas por esa Corporación, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, mediante providencia del  24 de abril de 2019, inició el periodo probatorio, otorgando  un término de 3 días y, requirió a ELECTRICARIBE  S.A., para  que se sirviera aportar las diferentes certificaciones con el fin de  determinar la existencia de responsabilidad subjetiva por  incumplimiento del fallo.  

Señalaron  que, en observancia a aquella directriz, allegaron a ese despacho  judicial distintas certificaciones que aclaraban y acreditaban la  inexistencia de responsabilidad subjetiva y, en específico  aquella que hacía constar que la empresa en pro del  cumplimiento, dada la etapa de intervención en la que se  encuentra, tenía  reportada la liquidación de la condena de la sentencia del 16  de agosto de 2016, como un PASIVO REAL, a corte de diciembre de 2018,  para ser cancelada una vez sea levantada la intervención o  para que haga parte de la masa liquidatoria cuando se encuentre en  etapa de liquidación.  

Refirió  que pese a la documentación relacionada, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Aracataca, Magdalena, profirió el 6 de mayo de  2019, providencia sancionándolos por desacato, apoyado en  argumentos alejados de la situación fáctica y jurídica  que rodea el caso particular y concreto; adujeron que en dicha  decisión el Juzgado sancionador manifestó que  “ELECTRICARIBE S.A., no ha ejecutado las acciones propositivas y  concretas para atender en su integridad el fallo, cercenando así  el derecho a la igualdad de los accionantes Delia Rosa Medina y  otros, respecto del colectivo de accionantes que promovieron la  tutela fallada el día 17 de febrero de 2017, por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, bajo radicado  2017-00049”.  

De otra parte,  señalaron que otro de los fundamentos del Juez A quo se basa  en que la orden contenida en la sentencia del 16 de agosto de 2016,  debía ser atendida en su integridad, comoquiera que ésta  fue anterior a la toma de posesión de la empresa  

Refirieron  que la decisión en comento, fue confirmada en su integridad  por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena,  mediante providencia del 13 de mayo de 2019, no obstante, sostuvieron  que esa misma célula judicial con antelación, mediante  providencia del 13 de julio de 2018, al momento de tramitar el grado  jurisdiccional de consulta, había revocado la sanción  por desacato al interior de este mismo asunto.  

Destacaron  que ELECTRICARIBE S.A., no se encuentra ignorando ni mucho menos  “sepultando al olvido a los accionantes, ni la orden tutelar  emanada el día 16 de agosto de 2016 y ello se acreditó  al interior del plenario mediante las distintas certificaciones que  se aportaron y en las que claramente se hizo contar (sic),  en una de ellas,  

“(…)  que dada la etapa de la intervención en que nos encontramos la  liquidación de las sumas ordenadas en la sentencia del 16 de  agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca,  se  encuentra  reportado como un pasivo real de la compañía,  en  sus estados financieros a cierre de 2018, para  ser canceladas  una  vez sea levantada la intervención de la compañía  o para  ser remitidas y hagan parte de la masa liquidatoria,  cuando  la compañía se encuentre en etapa de liquidación”.  (Subrayado  y negrita del escrito de la demanda)  

Razón  por la cual, reiteran y de ello han dado cuenta a los despachos hoy  accionados, que la etapa actual en la que se encuentra la Compañía  (que no es de liquidación), lo único que permite es que  se tenga reportado como PASIVO REAL la liquidación de la  condena contentiva en una providencia anterior a la toma de posesión,  como lo es la emanada el día 16 de agosto de 2016 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca.  

Aseguraron  que ejecutaron los trámites administrativos que les resultaban  exigibles a efectos de obtener la liquidación de las condenas  impuestas, lo cual fue manifestado por la doctora JELEEN JIMÉNEZ,  en su declaración de fecha 4 de diciembre de 2018 y, fue  además aportado mediante certificación que reposa en el  plenario.  

Asimismo,  señalaron que ELECTRICARIBE  S.A., realizó un acuerdo de pago con el apoderado de los  accionante para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo de  tutela en referencia, no  obstante, sostienen  que el trámite no ha podido concretarse en el pago efectivo,  toda vez que, se encuentran frente a una imposibilidad jurídica  de cumplir conforme han sostenido en líneas precedentes.  

Conforme  lo expuesto, previenen que forzar el pago de los valores adeudados a  los demandantes, acarrea que actúen por fuera de los límites  de la ley y de la situación administrativa de la Compañía,  que fue tomada por afrontar una grave situación financiera, lo  cual los ubicaría en una situación de ilegalidad, pues  en el caso de ÁNGELA ROJAS COMBARIZA, al ostentar la calidad  de servidora pública, puede verse inmersa en responsabilidades  tanto disciplinarias, como penales.  

Sostuvieron  que el atender los alcances de la sentencia de tutela, conllevaría  a poner en riesgo la prestación del servicio eléctrico  por parte de Electricaribe, ya que su pago mermaría los  recursos con los que se cuenta para pagar la energía, de tal  suerte que no habría recursos con qué pagar la energía  que suministran, lo cual ocasionaría la suspensión de  la prestación del servicio público esencial; de cara a  lo expuesto, refieren que no se les cercena derecho alguno a los  interesados, ni se está ante la inminente ocurrencia de un  perjuicio irremediable, comoquiera que se trata de personas que gozan  de una pensión de jubilación.  

2.2  PRETENSIONES DEL DEMANDANTE  

i.  Revocar  en todas sus partes las providencias de fecha 6 de mayo de 2019 y 13  de mayo de 2019, proferidas por los Juzgado Promiscuo Municipal de  Aracataca y Juzgado Penal del Circuito de Fundación,  Magdalena, respectivamente, dentro del incidente de desacato  promovido por Delia Medina y otros en contra de ELECTRICARIBE S.A.,  de radicación 2016-0346. [negrillas y subrayados fuera del  texto].  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  improcedente el amparo tras considerar que no se configuraba ninguna  de las causales de procedibilidad específica de la tutela  contra providencias judicial.  

Por  el contrario, estimó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Aracataca, en estricta observancia de la orden emitida por la Sala de  Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal en la  providencia STP4411-2019 de 26 de marzo de 2019, habilitó  el período probatorio, decretó las pruebas pertinentes  y con fundamento en lo recolectado durante esa etapa, expidió  la determinación de que hoy se ataca -6 de mayo de 2019-.  

Decisión  donde, resaltó que, contrario a lo señalado en el  líbelo introductorio, se analizaron los aspectos relacionados  con la responsabilidad subjetiva atribuible a JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y  ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA  (Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe) en el no  cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo de 16 de  agosto de 2016, que, indicó, razonable y fundadamente les  impuso sanción por desacato.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA PATRICIA ROJAS  COMBARIZA,  quien  reitera algunos de los argumentos de la demanda inicial, esto es, que  las providencias de sanción por desacato emitidas por las  autoridades accionadas, incurrieron en las siguientes  irregularidades:  

            

i. Defecto          sustancial por la «errada          interpretación de las normas que regulan la intervención          de las empresas de servicios públicos» y          desconocimiento de las normas que rigen las medidas de suspensión          de pago de las obligaciones decretadas en esa fase.  

            

ii. Desconocimiento          del precedente de las «altas          cortes» frente          a la responsabilidad subjetiva, según la cual, es          improcedente imponer una sanción por desacato cuando se          configura una situación de fuerza mayor que impide el          cumplimiento del fallo.  

En este punto,  reiteró que en el caso en concreto, el hecho que imposibilita  cumplir la sentencia de amparo es la expedición de la  Resolución SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, con  la que, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios intervino la Empresa Electricaribe S.A. y ordenó  la suspensión del pago de las obligaciones causadas con  anterioridad a la fecha de expedición de dicho acto  administrativo.  

Y resaltó  que el 3 de mayo de 2019, aportó al expediente de desacato  certificación contable donde consta que «las  sumas ordenadas en la sentencia de 16 de agosto de 2016, se encuentra  reportadas como pasivo real de la compañía en sus  estados financieros a cierre 2018»,  es decir, como dineros que serán cancelados una vez sea  levantada la intervención decretada o para que hagan parte de  la masa en caso de que se disponga su liquidación.  

Indicó que  existe garantía en el pago de las acreencias pensionales, pues  la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual, se expidió el Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022, autorizó que la Nación  asumiera directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional  de Electricaribe S.A..  

            

iii. Defecto          procedimental, por cuanto ni la providencia que impuso la sanción          por desacato, ni la que resolvió la consulta de aquella fue          notificada personalmente y solo se les envió oficio con copia          de las decisiones a la sede principal de Electricaribe S.A.  

Por otra parte,  refirió que el fallo de tutela objeto de impugnación  incurrió en otras irregularidades:  

i) Trajo a  colación una sentencia emitida en una acción de la  misma naturaleza, emitida por la Sala de Casación Penal, donde  se negó el amparo contra el proveído donde también  se les sancionó por desacato, que no era aplicable al presente  caso, pues en aquella se discutía «el  incumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2017, la  cual resulta posterior a la toma de posesión de la compañía».  

ii) Dio un alcance  que no correspondía a la sentencia STP-4411-2019, proferida  por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de  Justicia, pues en esa determinación nunca se afirmó que  Electricaribe S.A. «tuviese  que pagar sumas que se encuentran en toma de posesión».  

Finalmente,  indican que no era viable, como ocurrió en este caso, ordenar  por vía del mecanismo preferente, reajustes pensionales y, por  tanto, solicita sea valorada en esta instancia, la legalidad del  fallo del 16 de agosto de 2016, que dispuso el reconocimiento  económico.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  promovida por JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y  ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA  -Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A.,  respectivamente- contra la decisión adoptada en primera  instancia por la mencionada Colegiatura, que declaró  improcedente el amparo formulado contra las providencias emitidas por  los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de  Fundación (Magdalena), el 6 y 13 de mayo de 2019,  respectivamente, que los sancionó por desacato.  

3. La Corte  Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra la providencia que  resuelve un incidente de desacato,  en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes  requisitos (C SU 034/18):  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

ii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio.  

iii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

4. En el anterior  contexto, se entrará analizar si en el presente asunto  concurren los presupuestos antes enunciados, así:  

Se  cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra  las providencias que en sede de instancia y en consulta,  sancionaron con arresto y multa a JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y  ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA  -Representante Legal y Agente Interventora de Electricaribe S.A.,  respectivamente)  por el incumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2016,  encontrándose debidamente ejecutoriadas.  

Igual  ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud  de amparo involucra situaciones debatidas en el incidente de desacato  y tampoco se evidencia que se traigan a colación alegaciones  nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente.  

En  torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer  lugar, si se cumple los requisitos genéricos2  de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la decisión de sanción por desacato prevé  una medida de arresto, que limita el derecho a la libertad; además  que, la intervención que proponen los actores está  orientada a garantizar el derecho al debido proceso.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra  la determinación que en sede de consulta confirma la sanción  por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se  atacan datan del 6 y 13 de mayo del año en curso y la acción  de tutela se presentó el siguiente día 23, es decir,  transcurridos diez (10) días desde la expedición de la  última.  

iv) De otra parte,  los gestores constitucionales identificaron de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca.  

Superado ese  análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar  que, se alega la concurrencia de defectos sustanciales,  procedimentales y desconocimiento del precedente.  

Pues bien, a  partir de la lectura de las providencias judiciales debatidas, no se  evidencia la configuración de ninguna causal específica  de procedencia que tornen viable la intervención del Juez de  constitucional, por las razones que pasan a exponerse:  

Contrario a lo  señalado por los impugnantes, los Juzgados Promiscuo Municipal  de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación, de ninguna  manera desconocieron la existencia y los efectos de la resolución  nº SSPD 2016100062785 de 14 de noviembre de 20163  mediante la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliario, «ordenó  la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de  Elecricaribe S.A.»  y «ordenó  la suspensión de los pagos de todas las obligaciones causadas  hasta el momento de la toma de posesión»,  pues, en la providencia que definió el incidente de desacato  -6 de mayo de 2019- la autoridad sancionatoria partió del  presupuesto de que, no era posible exigir a esa Empresa el pago total  de los reconocimientos pensionales ordenados en el fallo de tutela  primigenio, precisamente, por virtud del mencionado del acto  administrativo.  

Esto lleva a otro  aspecto que debaten los recurrentes, relacionados con la  configuración de la responsabilidad subjetiva. A partir de la  lectura de las providencias cuestionadas en este trámite  preferente, se advierte que no desconocieron el precedente fijados  por la Corte Constitucional4  frente a este punto, incluso el Juzgado Promiscuo Municipal de  Aracataca destinó gran parte de la providencia a presentar el  marco teórico de este aspecto.  

Diferente es que,  se concluyó que, pese a las restricciones que implicaba la  intervención de la empresa, se evidenciaba la intención  de no cumplir con el pago de los dineros que no se veían  afectados con esa medida, en concreto, los reajustes de la pensión  de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2016, en  adelante.  

Así pues,  se explicó detalladamente que, de conformidad con la  resolución emitida por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, la orden de suspensión de los  pagos va dirigida a las «obligaciones  causadas hasta el momento de la toma de posesión»,  es decir, las causadas hasta el 14 de noviembre de 2016, por lo que,  Electricaribe S.A., estaba facultada legalmente y obligada por virtud  del fallo de tutela cuya incumplimiento de discutía  -16 de agosto de 2016-,  a pagar a los accionantes el reajuste a sus pensiones, a partir de  esa fecha, pues, se reitera, no se discutía el hecho de que  los causados con anterioridad a esa data, se encontraban cobijados  por la congelación referida.  

Apreciación  que respaldó con el hecho de que, en un caso similar, donde en  sentencia de tutela de 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) ordenó el  reajuste de la pensión de 13 personas en similares,  Electricaribe S.A. ordenó el pago del retroactivo causado  entre el 15 de noviembre de 2016 a abril de 2018 y a partir del mes  de mayo de esa anulidad realizó en su nóminas el  incremento de la mesada pensional; y que igual situación se  presentó en relación con dos personas -Arnovy  Amor Pérez y Julio César Ruiz de la Hoz- en  favor de quienes dentro del proceso ordinario, la Sala de Casación  Laboral tomó la misma determinación, a quienes se les  pago en idéntico sentido, esto es, los reajustes pensionales a  partir del 15 de noviembre de 2016 y la inclusión en nómina  de ese rubro.  

En este punto,  conviene resaltar que, contrario al aspecto que proponen los  recurrentes, relacionado con que las providencias que ordenaron los  pagos antes señalados, se emitieron en el año 2017,  esto es, con posterioridad a la resolución de posesión  expedida por la Superintendencia y que ello, constituía un  hecho diferenciador, se evidencia que aun cuando actualmente se acude  a esa tesis, por lo menos en tratándose de la orden de tutela  del 17 de febrero de 2017 Electricaribe S.A., el pago no se hizo de  manera voluntaria, sino que fue resultado de la sanción por  desacato que en su momento impuso el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Ciénaga (Magdalena); determinación que a  su vez, fue atacada mediante tutela y en segunda instancia  -STP4599-2018,  10 abr. 2018-  resolvió la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de  esta Corporación, que la encontró razonable. De ahí  que el pago en ese asunto se hizo días después a la  emisión del último proveído.  

En conclusión,  no se advierte irregularidad en las decisiones que se atacan y, por  el contrario, como pasó de verse, contienen juicios  razonables,  abarcaron la totalidad de los aspectos que deben analizarse cuando de  sanciones por desacato se trata, esto es, los aspectos objetivos y  subjetivos que deben valorarse y expusieron los motivos con base en  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Constitución Política -artículos  228 y 230-.  

De otra parte, en  cuanto a la falta de notificación personal de las providencias  emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal  del Circuito de Fundación (Magdalena), no se evidencia ninguna  irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela,  en la medida que, de acuerdo con el propio dicho de los accionantes,  con ese fin, las autoridades judiciales les enviaron oficio con copia  de las respectivas providencias.  

Es decir,  conocieron de la expedición de las decisiones y su contenido.  De ahí que, a tan solo 10 días de conocer de la  expedición de la providencia de 13 de mayo de 2019, que por  vía de la consulta, confirmó la sanción por  desacato, presentaron la acción constitucional que concita hoy  la atención.  

Por último,  frente a la pretensión de los impugnantes de que, en esta  instancia se lleve a cabo un control sobre la legalidad del fallo de  tutela del 16 de agosto de 2016 -que originó la sanción  por desacato-, se dirá, que tal debate no fue propuesto en la  demanda de tutela, lo que impide, analizarse por vía de la  impugnación, so pena de quebrantar los derechos al debido  proceso y a la defensa.  

5.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Delia Rosa          Mediana Reyes, Julio César Ruiz de la Hoz, Fernando Soto          Berdugo, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, Arnovy          Rafael Amor Pérez, Armando Enrique Blanco Castillo, David          Enrique Briñez Navarro, Raynaldo Rafael Navarro Movilla,          Alberto Morato Flórez, Rafael Ángel Viloria Viloria,          Roberto Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo Manuel          Gutiérrez Villalobos, Zéus Martínez León,          Anselmo Pérez Salas, Antonio María López          Castro, José Eusebio Suárez Suárez, Miguel          Ángel Llinas Pacheco, Yanet Cecilia Crespo Varela, Luz Marina          Castillo de Escorcia, Rafael Alfonso de la Rosa Escalante, Gonzalo          José Castellanos de las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres,          Francisco Javier Báez Agudelo, Emiro Rodríguez          Rodríguez y Álvaro Antonio Donado Díaz.  

2          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          Folios          46 a 58, cuaderno tutela primera instancia  

4          CC          SU-034/18, entre otros      

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