STP11192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11192-2019  

Radicación  n.° 106232  

Acta n. ° 210  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Eliécer  Quintero Prado contra la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto  de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos ellos de la  ciudad de Valledupar, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Aguachica (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el  Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica (EPMSC AGUACHICA).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A partir de la  solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Indicó el          accionante que el 17 de julio de 2017 fue condenado por el delito de          actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, la          cual fue apelada en debida forma.  

            

2. Expresó el          libelista que transcurrió un año sin proferirse la          sentencia de segunda instancia, por lo cual impetró solicitud          de libertad provisional ante la falta de ejecutoria de la condena          impuesta, evento que causó que en noviembre de 2018 el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolviera la          alzada interpuesta, en el sentido de confirmar la providencia          recurrida, inclusive, antes que el Juzgado Segundo Promiscuo          Municipal de Aguachica adoptara la determinación frente a la          petición liberatoria, quien se tardó más de un          mes para fijar fecha para el adelantamiento de la respectiva          audiencia.  

            

3. Manifestó          el promotor de la acción de amparo que el 19 de junio del          presente año elevó peticiones ante el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Coordinador del          Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de Aguachica, con el objeto de tener información          del envío de su proceso a los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar, sin obtener          respuesta al respecto.  

            

4. Expuso el          demandante que no ha podido ingresar a tratamiento penitenciario,          por cuanto su caso aún no se encuentra ante las autoridades          judiciales encargadas de vigilar la pena, circunstancia que le ha          impedido acceder a las actividades destinadas a redimir pena.  

            

5. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, para que se ordene a las          autoridades judiciales y administrativas accionadas a i) suministrar          respuesta a las peticiones ante ellas incoadas y, ii) enviar el          proceso penal que se adelantó en su contra ante los Juzgado          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que          dispongan avocar el conocimiento del asunto y se ponga en          conocimiento del INPEC tal determinación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Centro de          Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Garantías y          Conocimiento de Valledupar. Solicitó que la acción          de tutela sea negada, ya que no ha incurrido en ninguna acción          u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto          conforme sus funciones procedió a repartir el recurso de          apelación interpuesto contra la decisión adoptada por          el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) entre          los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de          ese distrito, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido la          carpeta del proceso seguido contra el accionante con la decisión          adoptada por el cuerpo colegiado distrital.  

            

2. Juzgado          Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de          Aguachica. La funcionaria judicial que preside el despacho          judicial, peticionó la declaratoria de improcedencia del          amparo, para ello informó que hasta la fecha desconoce el          tipo de decisión adoptada por el superior funcional, por          cuanto el expediente no le ha sido devuelto ni tampoco se le ha          comunicado determinación judicial alguna. Por otra parte,          arguyó que el 17 de mayo de 2019 emitió respuesta a la          petición elevada por el accionante el 3 de mayo del mismo          año, accediendo a lo pedido.  

            

3. Juzgado          Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Valledupar. Dichas agencias de justicia,          al unísono manifestaron que verificada la base de datos de          los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad no          se reporta ningún proceso en sede de ejecución de la          sanción a nombre del accionante, por lo que no han vulnerado          derecho fundamental alguno.  

            

4. Centro de          Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de          Penas de Valledupar. El secretario de dicha dependencia          apuntó que una vez revisada la base de datos justicia siglo          XXI se estableció que no existe registro alguno de proceso          penal cuya vigilancia corresponda a los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. De igual manera,          resaltó que no existe constancia de solicitud allegada por el          accionante. Por consiguiente, solicitó que las pretensiones          de la tutela sean desestimadas.  

            

5. Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica.          Expuso que no existe copia de la sentencia condenatoria proferida en          contra del libelista, por lo cual no se ha podido iniciar la fase de          tratamiento que realiza el Consejo de Evaluación y          Tratamiento.  

            

6. Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En          ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, la          Colegiatura distrital expuso que el 19 de noviembre de 2018 se          aprobó el proyecto que resuelve el recurso de apelación          impetrado contra la sentencia condenatoria de 17 de julio de 2017          proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de          Aguachica, en el sentido de confirmar lo decidido en sede de primera          instancia, sin haberse interpuesto recurso extraordinario de          casación.  

De igual forma,  apuntó que en la secretaría de ese cuerpo colegiado aún  reposa el expediente penal debido al cumplimiento de la orden de  compulsa de copias contenida en la providencia de segunda instancia,  por consiguiente, el magistrado ponente desconocía de las  solicitudes presentadas por el actor, relativas a la inclusión  en el tratamiento penitenciario.  

Así las  cosas, el secretario del Tribunal remitió de manera inmediata  el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito en cita, razón  por la cual solicitó su desvinculación ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.  

            

7. La Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Valledupar guardó silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del          canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el          precepto 1 del Decreto 1983 de 2017, esta          Sala es competente para resolver la acción de tutela          interpuesta por Eliécer Quintero Prado contra la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales          de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,          los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución          de Penas y medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales          de los Juzgados Penales, todos ellos de la ciudad de Valledupar, y          el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por          ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.  

            

2. Al respecto, los          problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en          establecer si las entidades accionadas          vulneraron los derechos fundamentales petición, debido          proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia i)          al omitir brindar respuestas a las solicitudes          incoadas por la parte accionante el 19 de junio del presente año          y, ii) al no enviar la causa penal adelantada ante los autoridades          competentes de la vigilancia de la sanción penal impuesta          para efectos del tratamiento penitenciario al cual tiene derecho.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

            

4. Esta Sala en          armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en          claro que el artículo 23 de la Carta Política          garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse          ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para          obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés          general o particular.  

De modo que, el  derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la  posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener  una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la  cuestión planteada.  

Lo anterior, sin  olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra  el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo  pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la  vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente  debe examinar si hay resolución o no de la solicitud  respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el  sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

En ese sentido, la  respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los  siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir,  atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara,  precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe  ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

            

5. Desde esa          perspectiva, deviene necesario para la Sala distinguir dos          situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho          de petición se requieren asuntos que están vinculados          de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando          ella versa sobre aspectos de carácter meramente          administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de  2015.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta  implica decisión judicial sobre algún asunto  relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso,  la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en  acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las  reglas propias del juicio que establecen los términos,  procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la  situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como  las partes”. (Negrillas fuera de  texto).  

            

6. En lo que          concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe          decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración          expresa en el artículo 29 supra legal bajo la          siguiente fórmula:  

El  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas.  

Nadie podrá  ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le  imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio.  

En materia  penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

Toda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.  

Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso. (Se resalta).  

De  la anterior consagración normativa,  puede concluirse que el debido proceso es un grupo de  garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra  inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o  administrativo, en aras de sustraerla de la arbitrariedad y abusos en  que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y  auspiciar por la garantía real del principio de legalidad,  defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder,  optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la  administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de  2005).  

            

7. De ahí          que, dentro del catálogo que componen el núcleo          esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional          enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de          cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y          contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo          las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv)          no dilación injustificada en el trámite, v) presunción          de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

            

8. De igual manera,          debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado          que existe una relación de especial sujeción entre el          Estado y las personas que se encuentran en detención          intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en          subordinación con respecto a la administración          pública, conllevando esto a la restricción de ciertos          derechos por la condición de privado de la libertad.  

En ese orden, el  Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos  fundamentales de la población carcelaria en tres categorías  (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena  impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la  educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los  que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a  pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón  a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e  integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho  de petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).  

Por consiguiente,  desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión  del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los  derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de  sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.  

En suma, todas las  actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán  estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la  relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de  hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación  penitenciaria.  

Análisis  del caso concreto  

Para el presente  caso, se tiene que el accionante instauró acción de  tutela, por cuanto considera que existen dos supuestos de hechos que  trasgreden los derechos fundamentales invocados, los cuales  consisten, por un lado, en la ausencia de respuesta frente a las  solicitudes elevadas el 19 de junio de 2019 y, por otra parte, no  haberse enviado el expediente penal que se siguió en su contra  ante los órganos judiciales competentes para la vigilancia de  la sanción punitiva, y por ende, se procede a su estudio de  forma separada.  

                              

1. En lo que                  respecta a la primera temática, al revisar el acervo                  probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado que la                  parte actora el 19 de junio de 2019 elevó las siguientes                  solicitudes:    

                                                        

1. Radicó                          petición vía correo electrónico1                          ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica                          (Cesar) con el fin de que informara si el Tribunal Superior de                          Valledupar le remitió el proceso penal, en caso de ser                          afirmativo, en qué fecha y mediante que oficio, al igual si                          tal procedimiento se realizó frente a los juzgado de                          ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma                          ciudad2.              

                                                        

2. Peticionó                          por vía electrónica3                          ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar                          información sobre la remisión del expediente penal                          al Juzgado promiscuo precitado, en qué fecha y por cual                          oficio, asimismo, envío de copia de la planilla de correo                          correspondiente4.              

                                                        

3. Ante el Centro                          de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de                          Penas de Valledupar por correo electrónico5,                          con el objeto que le indique si el Juzgado Promiscuo reseñado                          le envió la carpeta para efectos de ser repartida entre los                          jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la                          ciudad, además entregar copia del acta de reparto, en caso                          de haberse realizado la asignación6,                          contario lo adujo la autoridad en su escrito de contradicción                          al sostener que no se elevó petición alguna.              

                                                        

4. Así las                          cosas, las probanzas y los escritos de contradicción                          enseñan que actualmente las peticiones anteriormente                          descritas no han sido objeto de respuesta por cada uno de los                          organismos ante los cuales se radicaron, pues no ejercieron                          actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar lo que aquí                          se da por probado, circunstancia que deriva en la trasgresión                          del núcleo esencial del derecho de petición                          invocado.              

Lo anterior, no  desconoce lo sostenido por el juzgado promiscuo demandado al  manifestar que emitió respuesta a la petición elevada  por el actor el 5 de mayo de 2019, por cuanto la solicitud en que se  funda la presente pretensión de amparo comporta una naturaleza  autónoma e independiente a la aludida, a pesar que pueda  referirse a temas idénticos, pues ello no exime del deber de  brindar una respuesta a lo peticionado.  

En vista de lo  anterior y teniendo como fundamento los elementos  del núcleo esencial del derecho de petición, la  Sala amparará  este derecho fundamental en cabeza de Eliécer  Quintero Prado,  y por tanto, ordenará a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir  de la notificación de la presente decisión, procedan  a resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el  día 19 de junio de 2019 ante cada una de ellas,  según el objeto de la misma.  Respuesta que deberá  ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más  eficaz al interesado, dejando las constancias que acrediten el acto  de comunicación.  

                              

2. En                  lo atinente                  a la falta de envío del expediente penal a las autoridades                  judiciales encargadas de la ejecución de la sanción                  penal impuesta, sobre el particular se tiene que en respuesta a la                  demanda de tutela, el Tribunal accionado informó que dicho                  trámite ya fue iniciado, y para ello, remitió la                  actuación al Juzgado                  Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), aportando                  para el efecto oficio No. 10185 del 12 de agosto del año en                  curso y planilla de envío No. 9100936066 de la empresa                  Servientrega7.    

De  esa forma, contrario lo pretende la parte actora, resulta  improcedente que esta Colegiatura emita orden alguna a las  autoridades judiciales que integran la fase de ejecución de la  sanción para que adopten dentro de un término preciso  las decisiones que les compete, puesto que la acción de tutela  debe venir precedida de la existencia de acción u omisión  que lesione o amenace las prerrogativas fundamentales, lo que no ha  ocurrido en el presente caso, por cuanto no se observa negligencia o  desidia de aquellas en el cumplimiento de sus deberes legales,  derivando ello en falta de necesidad del amparo.  

En ese orden de  ideas, a criterio de la Sala la situación considerada por el  accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, cesó  durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende,  los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia  al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida  por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de  objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia  constitucional bajo la siguiente fórmula:  

5. El hecho  superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente  forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con          anterioridad a la interposición de la acción exista un          hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o          amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél          en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6.  Siendo esto así, es importante constatar en qué momento  se superó el hecho que dio origen a la petición de  tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición  de la tutela cesó la afectación al derecho que se  reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma  el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron  en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T  481/10) (Se enfatiza).  

                              

3. Por último,                  en                  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la                  igualdad denunciado por el promotor de la súplica                  constitucional, en el libelo demandatorio                  no se menciona o aportan elementos concretos de la presunta                  vulneración, además, el                  acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el                  demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada,                  motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el                  respectivo test,                  del que se deduzca un eventual trato                  desigual.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONCEDER el amparo constitucional al derecho  fundamental de petición vulnerado por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), conforme quedó  consignado en la parte considerativa de esta decisión.  

2º ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) para  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia procedan a resolver de fondo  la petición elevada por la parte activa el día 19 de  junio de 2019 ante cada una de ellas, según el objeto de la  misma. Respuesta que deberá ser notificada o puesta en  conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando  las constancias que acrediten el acto de comunicación.  

3º DENEGAR  por improcedente el amparo deprecado respecto de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, de conformidad con los  considerandos expuestos en este proveído.  

4º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

5º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          21, expediente.  

2          Folio          19 y 20, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          22, expediente.  

4          Folio          15 y 16, cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          23, expediente.  

6          Folio          17 y 18, cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          73 y 74. Cuaderno de primera instancia.  

      

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