STP11191-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11191-2019  

Radicación  n.° 106138  

Acta n. ° 203  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Robert  Mejía Patiño contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  seguridad jurídica, igualdad y justicia material.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso penal de  radicado 17 001 60 00000 2018 00047 (primera instancia) y/o  17001600003020170140301  (segunda instancia).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A partir de la  solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Indicó          la parte accionante que el 7 de marzo de          2018, dentro del proceso penal de radicado No. 170016000030 2017          01403, el Juzgado accionado profirió condena en su contra por          el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,          municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas          armadas o explosivos en concurso con tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes.  

            

2. Manifestó          el libelista que el 20 de abril de 2018, la Fiscalía General          de la Nación le formuló          imputación por los delitos de concierto para delinquir en la          modalidad de narcotráfico y destinación ilícita          de inmuebles, proceso penal de radicado No. 170016000000 2018 00047.  

            

3. Informó          que en curso de la audiencia de formulación de acusación          su abogado defensor solicitó la nulidad de la actuación,          por cuanto se desconocieron los principios del non          bis in ídem y cosa juzgada,          postulación que fue despachada de manera desfavorable por el          juez unipersonal demandado, motivo por el cual se interpuso el          recurso de apelación.  

            

4. Señaló          que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Manizales, el 26 de marzo de 2019, desató          el recurso de alzada en cita, cuya decisión fue confirmando          la determinación judicial reprochada.  

            

5. Al          tenor de lo expuesto, la parte accionante          enrostra que las providencias judiciales que resolvieron la          solicitud de nulidad formulada por la defensa adolecen de los          defectos de violación directa de la constitución y          desconocimiento del precedente, por cuanto desconocen que se          adelanta un nuevo proceso penal por unos hechos ya juzgados,          ocurridos en el año 2017, sin importar la calificación          jurídica adoptada por la Fiscalía General de la Nación          en esta nueva oportunidad.  

            

6. Bajo          ese marco fáctico, la parte accionante pretende la          prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se revoquen las decisiones judiciales adoptadas por          las autoridades accionadas, mediante las cuales se resolvió          la solicitud de nulidad planteada dentro del proceso penal de          radicado No. 170016000000 2018 00047 y, en consecuencia, se invalide          toda la actuación procesal desde la audiencia de formulación          de imputación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Fiscalía          Primera Especializada de Manizales. El representante de la          Fiscalía General de la Nación solicitó que sean          denegadas las súplicas del amparo ante la ausencia de derecho          fundamental alguno, por cuanto las imputaciones y acusaciones          vertidas en los procesos penales que se siguen contra la parte          actora corresponden a hechos diferentes ocurridos en fechas          distintas, esto el 10 de octubre de 2017 y del 22 de marzo del 2017          al 20 de marzo de 2018. Además, arguyó que el          demandante pretende convertir el escenario procesal en una instancia          adicional.  

            

2. Leimar Andrés          Mosquera Sánchez, en calidad de apoderado judicial del          accionante en el proceso penal 2018-00047, peticionó que se          conceda la protección demandada y, por tanto, se revoquen las          providencias confutadas, por cuanto trasgreden el derecho          fundamental al debido proceso del gestor del amparo, toda vez que se          pretende juzgar y sancionar dos veces un mismo comportamiento.  

            

3. Las demás          partes e intervinientes dentro del presente trámite          constitucional, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del          artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,          esta Sala es competente para resolver la          acción de tutela interpuesta por Robert Mejía          Patiño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de la misma ciudad, por ser el          superior funcional del órgano judicial colegiado.  

            

2. El problema          jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en          relación con los proveídos de fecha 9 de octubre de          2018 y 26 de marzo de 2019 proferidos por las autoridades judiciales          accionadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra providencias judiciales y, en          consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional (CC C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa  de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Conforme                  los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el                  presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta                  se dirige a denunciar que en las                  providencias judiciales confutadas se configuran los defectos por                  violación directa de la constitución y                  desconocimiento del precedente, por cuanto desconocen que el nuevo                  proceso penal que se adelanta en contra del accionante bajo el                  radicado 17 001 60 00000 2018 00047 trasgrede el principio de non                  bis in ídem, puesto que la                  base fáctica que soporta la pretensión punitiva ya                  fue objeto de reproche penal mediante sentencia dictada el 7 de                  marzo del año inmediatamente anterior, sin importar la                  denominación jurídica que actualmente sostiene el                  ente acusador.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y de la revisión de las pruebas                  obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la                  solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de                  procedibilidad «que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable».    

                              

3. En relación                  con lo anterior, conforme a la literalidad del                  inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción                  de tutela comporta un carácter subsidiario o residual                  consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por tanto, en caso de no satisfacerse                  tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se                  torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º                  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En ese orden de  ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia  nacional el aludido principio envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico» (C.C.S.T-103/2014).  

Respecto de la  primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418  de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De  esta manera, valga anotar que el mentado  carácter no puede ser concebido únicamente como un  requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera  garantía constitucional dirigida a preservar la armonía  del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la  acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente  concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y  caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo  o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil  y expedito (CC T – 471 de 2017).  

                              

4. Descendiendo                  al caso concreto, se encuentra demostrado que la actuación                  penal en la que se adoptaron las decisiones que se cuestionan por                  esta vía supra legal, aún no ha concluido,                  pues la misma se encuentra a la espera de la celebración de                  la audiencia preparatoria.    

Por  consiguiente, será al interior de dicho proceso donde la parte  actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la revocatoria  de la tesis que aquí considera como irregular y presuntamente  desconocedora de la garantía fundamental del non  bis in ídem,  ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas  jurídicas idóneas para cuestionar los yerros de los  cuales adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el  curso del proceso, destacándose, por ser de interés  para el asunto, el recurso ordinario de apelación en  caso de resultar desfavorable la decisión que se adopte y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional,  escenarios en los cuales podrá insistir en la prosperidad de  su pretensión sustancial, más cuando en el decurso  procesal pueden surgir situaciones que modifiquen el marco fáctico  y brinden mejores detalles al juez de conocimiento para la adopción  del asunto sometido a su criterio.  

En ese sentido,  no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

De  allí que, no sea posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos las decisiones censuradas, para en  su lugar abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria,  pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó,  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  solicitada,  ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a  permitir, como regla general, que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o  el acierto en la interpretación de las normas jurídicas  o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la  toma de decisiones, lo cual conllevaría a desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en  el artículo 29 Superior.  

                              

5. En ese orden de                  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el                  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela                  demandada se torna improcedente, en los términos previstos                  por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991,                  máxime cuando no se aprecia probatoriamente la                  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina                  constitucional para la configuración de un perjuicio                  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la                  impostergabilidad que haga                  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,                  por cuanto no se tiene certeza sobre los efectos adversos que                  puedan generarse en el proceso penal que cursa en contra del gestor                  de la súplica, a punto tal que aquellos pueden resultar                  favorables a criterio del fallador al momento de adoptar la                  decisión que corresponda.    

            

4. Como colofón,          al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple          con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o          configuración de alguna de las causales específicas de          procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias          judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC T-012 de 2018),          por tanto, las          pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes,          debiéndose negar la petición de amparo, ante la          ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado  por Robert Mejía Patiño contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las razones  anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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