STP11172-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11172 – 2019  

Radicación  n.° 106216.  

Acta  n° 210  

Bogotá D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ANDRÉS BAÑOL HERNÁNDEZ  contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión  Penal, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinchía  (Risaralda), por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  las piezas procesales se extracta que el 28 de febrero de 2018 el  Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) condenó  a CARLOS  ANDRÉS BAÑOL HERNÁNDEZ  como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Como el  procesado aceptó cargos en la audiencia de formulación  de imputación y fue capturado en flagrancia, la pena a imponer  fue disminuida en un 12.5%, quedando en un monto de 381 meses y 15  días de prisión.  

El  declarado penalmente responsable apeló la sentencia, para lo  cual alegó que su defensa técnica fue deficiente, su  comportamiento estuvo amparado por causales de justificación,  no se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad y,  finalmente, que se le debió reconocer una rebaja del 50% de la  pena a imponer por la aceptación unilateral, como lo dispone  la Ley 1826 de 2017.  

No  obstante, la providencia en cuestión fue confirmada por el  Tribunal de Pereira, en Sala de Decisión Penal, a través  de fallo de 27 de junio de 2018, en el cual también declaró  parcialmente  desierto el recurso de apelación,  exclusivamente en lo relacionado con  la falta de  aplicación  de las disposiciones consagradas en la Ley 1826 de 2017 y el  reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad previstas  en los numerales 1°, 8° y 9°.  

Puntualmente,  mediante la presente tutela, el accionante insistió en ser  merecedor de una rebaja superior a la que obtuvo, por lo que solicitó  se amparen sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 6 de agosto de 20191  la demanda fue admitida. Se dispuso el enteramiento de las  autoridades accionadas y la vinculación de las demás  partes e intervinientes en la actuación censurada.  

El  doctor David Aníbal Mejía González, abogado  adscrito al sistema de defensoría pública que  representó los intereses del tutelante en la actuación  ordinaria, aseguró que lo asesoró en debida forma y le  explicó detalladamente las consecuencias de aceptar los  cargos.  

Por  su parte, el magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, perteneciente a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira, argumentó  que la presente tutela no cumple con los requisitos generales de  procedencia, en la medida en que el proponente no interpuso el  recurso de casación y, aunado a ello, todavía puede  acudir a la acción de revisión.  

Además,  destacó que el libelista expone nuevamente un argumento que  también fue esgrimido en el recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria de primera instancia, consistente en que se  le conceda una rebaja del 50%, lo que no es procedente porque fue  capturado en situación de flagrancia.  

Finalmente,  la oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía  remitió copia de los elementos materiales probatorios que  obran en la carpeta del proceso penal adelantado contra BAÑOL  HERNÁNDEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, por encontrarse dirigida contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira.  

La  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales depende del cumplimento de rigurosos requisitos, los  cuales deben ser acreditados por el interesado, tal y como lo ha  precisado la Corte Constitucional3.  La doctrina de esa Corporación los ha definido así:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

El  incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la  improcedencia de la acción.  

Siendo  ello así, es menester mencionar que la presente solicitud  irrespetó el requisito general de la inmediatez, en tanto la  decisión que se considera violatoria del derecho al debido  proceso data de 27 de junio de 2018 y el escrito fue radicado el 29  de julio del año que avanza; por consiguiente, emerge con  claridad que el actor esperó más de 1 año para  acudir ante el juez constitucional, pasividad que no tiene  justificación alguna.  

Asimismo,  el pedimento del censor también desconoció la exigencia  de la residualidad, pues la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Pereira no fue atacada por la vía extraordinaria.  

Adicionalmente,  no existe ningún motivo que amerite superar las exigencias de  procedencia para conceder el amparo, pues la revisión del caso  permite corroborar que no se lesionaron las garantías  fundamentales del proponente.  

Ya  desde el proceso ordinario BAÑOL  HERNÁNDEZ  se mostraba inconforme con que solo se le haya otorgado un descuento  punitivo del 12.5% tras haber aceptado cargos desde la audiencia de  imputación; en su sentir, debía descontársele el  50% de la pena a imponer, en aplicación de la Ley 1826 de  2017. Aunque ese reproche fue expuesto por el prenombrado ante la  Sala Penal del Tribunal de Pereira, esa Corporación se declaró  inhibida para pronunciarse de fondo sobre dicho tópico, pues  entendió que la alzada no contenía una fundamentación  suficiente.  

En  todo caso, la inconformidad planteada, de haberse sustentado en  debida forma, estaba llamada al fracaso, teniendo en cuenta que el  accionante, además de ser capturado en situación de  flagrancia, fue condenado por homicidio agravado en concurso  heterogéneo con porte ilegal de armas, reatos que están  por fuera del ámbito de aplicación estatuido por la Ley  1826 de 2018 (Art. 534/L.906/2004). Así lo explicó la  Sala en providencia AP5266-2018 de 5 de diciembre de 2018:  

«…  Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el  contenido de las normas reseñadas, resulta lógico  deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de  2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a  la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles  expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren  querella para promover la acción penal y las adicionadas en el  artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando  expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de  los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario,  es inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.  

En  consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la  providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar  que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906  de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas  por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos  de los enlistado en la misma,  que fija como excepción en el parágrafo del artículo  16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito…» (Negrillas  fuera de texto)  

Bajo  el panorama anterior, la disminución del 50% de la pena  anhelada por el actor se torna abiertamente improcedente por  disposición del parágrafo del artículo 301 del  Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, desde  un punto de vista objetivo, los jueces de las instancias no  desconocieron sus garantías fundamentales.  

Las  anteriores razones son suficientes para declarar improcedente el  auxilio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ibídem.  

      

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