STP11072-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11072-2019  

Radicación  n.° 106056  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO  OSSA ARROYAVE en nombre propio y en representación de su hijo  menor de edad S.O.M., contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, la Secretaría de la Sala  Penal de la Corporación accionada y las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal adelantado  contra Marco Javier Hurtado Cuervo por el delito de homicidio culposo  y lesiones personales culposas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 27 de agosto de 2015 el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira con Función de  Conocimiento condenó a Marco  Javier Hurtado Cuervo a la pena principal de 50 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio  culposo y lesiones personales culposas, con ocasión del  accidente de tránsito acaecido el 14 de diciembre de 2012, en  el que falleció Luisa Fernanda Moncaleano Otero y resultó  gravemente lesionado el menor S.O.M.  

En  desacuerdo, la defensa apeló la providencia de primera  instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la  confirmó el 17 de septiembre de 2017. Finalmente, el 30 de  mayo de 2018 la Sala de Casación Penal inadmitió el  recurso extraordinario de casación propuesto por el procesado.  

En  curso del juicio oral se constituyeron como víctimas CARLOS  HUMBERTO OSSA ARROYAVE, cónyuge de Luisa  Fernanda Moncaleano Otero y padre de S.O.M., Karen Natalia Poveda  Moncaleano, Ancízar Moncaleano, Jairo Moncaleano Otero y Luis  Eduardo Vasco Otero.  

En  firme la sentencia condenatoria, el 14 de enero de 2019 el apoderado  de las víctimas solicitó al Juzgado 5º Penal del  Circuito de Pereira con Función de Conocimiento el inicio del  incidente de reparación integral contra Marco  Javier Hurtado Cuervo, Suanir Magdori Hurtado Cuervo propietaria del  vehículo con el que se cometieron los delitos y la sociedad  Allianz Seguro S.A.  

Sin  embargo, en audiencia del 28 de marzo de 2019 el mencionado Despacho  judicial rechazó las pretensiones indemnizatorias formuladas  por los interesados.  

En  desacuerdo, el apoderado de las víctimas interpuso el recurso  de apelación contra la anterior determinación, el cual  está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira desde el 5 de abril de 2019. Por  otra parte, el 14 de mayo siguiente radicó ante dicha  Corporación judicial «solicitud  de pronta decisión».  Sin embargo, denunció que no ha obtenido respuesta.  

En  criterio de CARLOS  HUMBERTO OSSA ARROYAVE,  tal omisión constituye una transgresión a sus derechos  fundamentales y los de su hijo S.O.M. al debido proceso, «al  plazo razonable en las decisiones judiciales»,  interés superior del menor y derecho de petición. Por  consiguiente, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse  de fondo sobre el recurso interpuesto y la petición del 14 de  mayo de 2019.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  30  de julio de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informe del 1º de agosto siguiente la Secretaría de la  Sala comunicó que notificó dicha determinación a  las autoridades demandadas. Todos  estos guardaron silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23 de  la Constitución Política, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango  fundamental, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  del 14 de mayo de 2019 en los términos en que fue presentada  por el apoderado de víctimas y reclama la parte accionante.  

En  segundo término, la  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Y  no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir CARLOS  HUMBERTO OSSA ARROYAVE y S.O.M.,  no a la acción de tutela, en razón a que, se insiste,  no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares  la Sala ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  CARLOS  HUMBERTO OSSA ARROYAVE en nombre propio y en representación de  su hijo menor de edad S.O.M. contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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