STP10997-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10997-2019  

Radicación  106020  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por BENEDICTO  SIERRA VALENCIA,  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bucaramanga y la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que BENEDICTO  SIERRA VALENCIA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de  octubre de 2017, a la pena de 455 meses y 20 días de prisión,  por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de  tentativa, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado,  utilización de medios y métodos de guerra ilícitos  y rebelión agravada.  

(ii)  Que el 18 de febrero de 2019, el accionante radicó ante el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas demandado una petición,  solicitando copia íntegra de la actuación  54518610000020170000300 seguida en su contra, con los respectivos  audios; empero, dicha autoridad judicial no se ha pronunciado al  respecto.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado 54518610000020170000300  y ordene  al juez de penas accionado expedir en forma inmediata las copias que  requiere.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades mencionadas.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al  requerimiento efectuado, indicó que todas y cada una de las  peticiones presentadas por el accionante han sido ingresadas al  Juzgado 5º de esa especialidad, de manera oportuna y progresiva  para su estudio.  

El  Juez 5º de Penas demandado descorrió el traslado del  escrito de tutela afirmando que a través de proveído  del 18 de junio de 2019, reconoció redención de pena a  favor del sentenciado BENEDICTO  SIERRA VALENCIA  y autorizó la expedición de las copias deprecadas por  éste.  

Por  su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  de Girón sostuvo que la petición del actor no fue  enviada a través de las dependencias de ese centro de  reclusión, sino que fue remitida directamente por el interno a  través de la red postal.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 28 de junio de 2019, negó por carencia  actual de objeto la protección constitucional invocada, tras  establecer que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas ya se  pronunció de fondo frente a la petición formulada por  el promotor de la acción, a través de auto calendado 18  de junio del año que avanza, redimiendo pena a favor del aquí  demandante y autorizando la expedición y entrega de copias del  expediente.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante providencia  dictada el 18 de junio de 2019, el Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga resolvió de  fondo las peticiones presentadas  por el accionante. De una parte, reconociendo 6 meses y 16 días  de redención de pena a su favor; de otra, autorizando la  expedición y entrega de copias del proceso, por intermedio del  Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa  especialidad. Dicha decisión fue debidamente notificada al  sentenciado, a través de acta del 5 de julio del año  que avanza, según se establece de la revisión del link  de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 28 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga          negó el amparo solicitado por          BENEDICTO          SIERRA VALENCIA.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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