STP10907-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10907-2019  

Radicación n.°  105611  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Iván Darío  Gudiño Benavides contra el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Descongestión de Pasto, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 520013105001201000321 (en adelante: proceso  ordinario laboral 2010-00321).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  su derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana, el  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al  trabajo y la seguridad social.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano Iván          Darío Gudiño Benavides interpuso demanda ordinaria          laboral contra la Nación-Ministerio de la Protección          Social, la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación y la          Cooperativa de Trabajo Asociado Maridaz -Coopmaridaz, con el fin de          que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral,          el cual terminó sin justa causa por parte de los empleadores,          y como consecuencia, que se condenara al pago de cesantías y          demás emolumentos e indemnizaciones a los que tenía          derecho.

2. Dicha demanda fue          radicada bajo el número 520013105001201000321 y repartida al          Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de          Pasto, quien mediante sentencia emitida el 22 de febrero de 2013,          absolvió a las demandadas de todas y cada una de las          pretensiones elevadas en su contra.

3. El accionante          interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la          Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 30 de abril          de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.

4. Con motivo de esta          decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado mediante la sentencia          SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación, quien          resolvió no casar la sentencia de segunda instancia porque          encontró que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico          alguno.  

El accionante censura que el órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral solamente se  refirió a la clasificación general de empleados  públicos y trabajadores oficiales, desconociendo que existen  otra clase de «auxiliares de la administración»  como los supernumerarios, y que no haya valorado los abusos que se  suelen presentar con los contratos de prestación de servicios  profesionales.  

Por estos motivos, solicita que se le  conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias  censuradas, para que se declare la existencia de un contrato realidad  y se condene al pago de los perjuicios ocasionados y de las  prestaciones y demás emolumentos que solicitó en la  demanda.  

Como pruebas, allegó copia de  la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019  y de la demanda que inicialmente promovió en la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pasto informó el trámite que dio          al proceso ordinario laboral 2010-00321.  

            

2. Las sociedades administradoras del Patrimonio          Autónomo de Remanentes E.S.E. Antonio Nariño en          Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección          Social, solicitaron su desvinculación como terceros con          interés legítimo en el asunto.  

            

3. La apoderada del accionante en el proceso          ordinario laboral 2010-00321 coadyuvó la solicitud de amparo.  

            

4. Las autoridades accionadas y demás          vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Iván Darío Gudiño  Benavides.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra todas las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 2010-00321, esta Sala solamente  procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL1771-2019  (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de  defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron  las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia SL1771-2019 (Rad.  69951) proferida el 3 de abril de 2019 proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció  la relación laboral existente con la E.S.E. Antonio Nariño  en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maridaz  -Coopmaridaz, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2008,  y por lo tanto la posibilidad de que le fueran reconocidos las  prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, ni para lograr que las autoridades  adopten un criterio específico.3  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia  SL1771-2019 (Rad. 69951) proferida el 3 de abril de 2019, se observa  que la máxima autoridad de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso del  accionante, con base en el ordenamiento jurídico vigente, por  lo que se descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, se destaca que la  decisión cuestionada reiteró el criterio según  el cual «…solo se puede catalogar a un  servidor público de una Empresa Social del Estado como  trabajador oficial, cuando aparece acreditado en el proceso que su  labor estuvo relacionada con el “mantenimiento de la planta  física hospitalaria y de servicios generales”, pues, en  caso contrario, se entenderá que se trata de un empleado  público», el cual ha sido aplicado en casos  similares, como los que dieron lugar a las sentencias CSJ  SL9114-2014, 2 de jul de 2014, rad. 46171; SL6369-2015, 20 may 2015,  rad. 48387; y SL8135-2017, 7 jul 2017, rad. 46880.  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el sustento de la solicitud de  amparo es la diferencia de criterio de la parte accionante con los  juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Iván          Darío Gudiño Benavides contra el Juzgado Primero          Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, la Sala          Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018,          rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019,          12 feb 2019, rad. 102627.      

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