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CASACION DISCRECIONAL/ PARTE CIVIL
Tesis:
El artículo 218 del C. de P.P. en su tercer inciso, no incluye a la parte civil entre los sujetos con personería para impugnar extraordinariamente los fallos de segunda instancia en los casos en que la pena privativa de la libertad del delito Juzgado es inferior el tope previsto en ese dispositivo legal, es decir a los seis años.
La norma sólo concede esa facultad al Procurador, a su Delegado y a la defensa, de donde se colige que defiere al Ministerio Público el ejercicio de la facultad impugnatoria extraordinaria cuando la objeción deviene del acusador privado, sin que sea dado a la Corte, según se ha precisado en casos de la misma naturaleza, “ignorar el mandato o soslayarlo so pretexto de contar con discrecionalidad para aceptar el recurso, pues aún ésta se halla supeditada a la individualización contenida en ese texto legal.”.
PROCESO : 11897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.109
Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticuatro de mil novecientos noventa y seis.
Decidirá la Corte sobre la solicitud de concesión del recurso de casación que con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. formula la representación de la parte civil en este proceso, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 proferida por el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Girardot, que lo condena por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito que se adelanta contra CARLOS TITO CHAVEZ GUERRA.
A N T E C E D E N T E S
1o.- Refieren los autos que siendo aproximadamente las 3:15 p.m. del 27 de enero de 1994 a la altura de la carrera 10 entre calles 23 y 24 de Girardot, en accidente de tránsito, fueron arrollados por la ‘buseta’ de servicio público de placas SS-5262, que conducía CARLOS TITO CHAVEZ GUERRA, los ocupantes de una motocicleta, Fernando Soler, Olga Lucía Herrera y su menor hija común Yeny Paola, quienes recibieron heridas de consideración, de las cuales dieron cuenta los respectivos dictámenes médico-legales aportados a la investigación.
2o.- En su oportunidad procesal, el mérito sumarial fue calificado por el Juzgado 3o. Penal Municipal de Girardot el 27 de febrero de 1995, con resolución acusatoria que comprometió en juicio por el delito de lesiones personales tipificadas en los artículos 331, 332-1 y 2, 333 incisos 2 y 3 y 334 inciso 1o. del C.P., en la modalidad de culposas, al mencionado conductor del vehículo de servicio público causante del accidente (fls.91 cd. ppl.), quien igualmente fue condenado por el mismo despacho (fl. 155) una vez rituada la etapa del juicio, en fallo que no satisfizo la pretensión económica de la parte civil, por lo que su representante apeló, siendo confirmada con algunas modificaciones esa decisión por el Juzgado 2o. Penal del Circuito de la misma ciudad, en sentencia contra la cual el referido sujeto procesal, invocando expresamente el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., interpone el recurso extraordinario sobre cuya concesión de manera excepcional y discrecional debe pronunciarse la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ve precisada una vez más la Corte, a recordar que el artículo 218 del C. de P.P. en su tercer inciso, no incluye a la parte civil entre los sujetos con personería para impugnar extraordinariamente los fallos de segunda instancia en los casos en que la pena privativa de la libertad del delito Juzgado es inferior el tope previsto en ese dispositivo legal, es decir a los seis años, como sucede en el caso materia de estudio.
La norma sólo concede esa facultad al Procurador, a su Delegado y a la defensa, de donde se colige que defiere al Ministerio Público el ejercicio de la facultad impugnatoria extraordinaria cuando la objeción deviene del acusador privado, sin que sea dado a la Corte, según se ha precisado en casos de la misma naturaleza, “ignorar el mandato o soslayarlo so pretexto de contar con discrecionalidad para aceptar el recurso, pues aún ésta se halla supeditada a la individualización contenida en ese texto legal.”.
También al respecto consideró que:
“La legitimidad de la personería del postulante constituye condición de procedibilidad de su pretensión y hace parte del ordenamiento jurídico procesal, que como se sabe, es de orden público y de imperativa observancia para el Juez, por antonomasia el llamado a respetarlo, como árbitro de las garantías constitucionales y legales en el debate sometido a su jurisdicción; no puede el funcionario, habilitar a su arbitrio a ninguno de los sujetos procesales para ejercitar derechos que la ley no le ha concedido, menos aún, cuando la preceptiva es clara y concreta en sus términos no dando margen a un proceso interpretativo que desborde su tenor gramatical.” (auto de 16 de mayo de 1996, Rad. 11.447).
Procede entonces, sin que se haga necesario el examen de la argumentación del escrito allegado, denegar la solicitud.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso de casación solicitado por la representación de la parte civil en este proceso. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria