11896 (19-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION    DE    COMPETENCIA/ JUEZ REGIONAL   

Tesis:  

El  artículo  71 del C. de P.P., modificado  por  el  artículo  9  de la Ley 81 de 1.993, al fijar la competencia en primera  instancia  de los Jueces Regionales, dispone en su numeral 4o, que conocerán de  los  delitos  a  que se refiere el Dto 3664 de 1.991, adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  1  del Dto 2266 de 1.991, “con la excepción del  simple  porte  de  armas  de  fuego  de defensa personal, de la intersección de  correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”.   

Es  que,  tratándose de delitos de peligro,  como  el  que  acá  se investiga, es evidente que las municiones que portaba el  procesado,  esto es, los cuatro proyectiles del mismo calibre del arma incautada  e  iguales  a  los  seis de la carga, lo eran para ser potencialmente utilizados  con  la  misma,  lo cual no puede conducir fatalmente a deducir un mayor peligro  en  abstracto,  pues  su  potencial vulneración es consecuencia necesaria de la  exteriorización  de  una  conducta  previamente  individualizada, razón por la  cual  se impone que en primer lugar se establezca analítica y jurídicamente si  el  porte  de  municiones,  en  el  caso concreto, integra la misma conducta del  porte  de armas, ya que de ser ello así, el desvalor del juicio de lesividad se  agotaría  en  una sola acción, imposibilitándose deducir uno nuevo, que sólo  sería  admisible frente a otra autónoma conducta, así el argumento se llevare  a  otro  elemento  delictual  como la culpabilidad, quedando su relievancia para  efectos  de  la  imposición de la pena al determinar “la gravedad y modalidades  del  hecho  punible”,  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 61 del  Código Penal.   

Corresponde,  por  ende,  tener en cuenta el  contenido  fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto agente, en  cuanto  se  refiere  al  porte del arma y de las municiones distintas a su carga  normal,  recurriendo  para  ello  a todos los elementos probatorios que permitan  determinar  las  circunstancias  temporo-espaciales, anteriores, concomitantes y  posteriores  al  hecho, la cantidad, clase e identificación de las municiones y  del  arma, para así, colegir si concurren inequívocamente dos acciones óntica  y  jurídicamente separables o a contrario sensu, se elimina esa posibilidad por  surgir  en  forma clara la integración del necesario y normal aprovisionamiento  del   arma,   que   no   ha   estado  dirigido  a  un  fin  diverso  que  el  de  abastecerla.   

Por ello, y no obstante que pareciera ser una  verdad  interpretativa actual en el ejercicio de la labor conceptual y práctica  del  derecho  penal, casos como éste, invitan a la Corte a insistir en recordar  que  la función tipificadora de conductas que debe realizar el administrador de  justicia,  en  ninguna  forma  puede convertirse en un ejercicio mecánico, como  tampoco  lo  es  el  acogimiento de la jurisprudencia sin su exacta comprensión  conceptual  y  alejándose  de  los principios que rigen el saber punitivo, o lo  que  es  más  grave, dejando de lado la conducta objeto de cuestionamiento, que  debe  ser valorada en todo su contexto, pues al desconocer estos imprescindibles  postulados  fácilmente  se  puede  caer  en  yerros como el que ha suscitado la  colisión que ahora se decide.      

PROCESO                              : 11896   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.105 17-julio/96   

     Santafé de Bogotá  D.C.,   diecinueve   (19)   de   julio   de   mil  novecientos  noventa  y  seis  (1.996).   

         VISTOS:   

     Dirime la Corte, de  conformidad  con el ordinal 5o. del artículo 68 del C. de P.P., la colisión de  competencias  negativa  suscitada  entre  el Juzgado Penal del Circuito de Urrao  (Ant.)  y  un  Juzgado  Regional de Medellín, a propósito del conocimiento del  proceso  que  por  infracción  al  artículo  1o.  del  Decreto  3664  de 1.986  -adoptado  como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2266 de  1.991-, se adelanta contra OSCAR DE JESUS SEPULVEDA HENAO.   

         ANTECEDENTES:   

      El  26 de marzo de  1.995,  agentes  de  la  policía  adscritos  a  la  Estación  de  Betulia,  de  vigilancia  por  el  corregimiento  de  Morelia,  aprehendieron a OSCAR DE JESUS  SEPULVEDA  HENAO  por  encontrarlo  sospechoso  al  intentar  deshacerse  de  un  elemento  cuando  advirtió  su  presencia. Sometido a requisa fue hallado en su  poder  un  revolver  Smith & Wesson, calibre 32 largo, con seis cartuchos en  el  tambor  y  cuatro  más  para  el  mismo  artefacto que tenía consigo en un  bolsillo del pantalón.   

      La  investigación  fue  abierta  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (f.3), vinculándose  mediante  indagatoria  al  imputado  (f.11  vto.), quien reconoció como propios  tanto  el revolver como los 10 cartuchos incautados, aduciendo que su condición  de  administrador  de  un  finca  cercana  le había llevado a proveerse de este  medio  de defensa, aceptando a su vez carecer del amparo legal para su tenencia.   

      Para  efectos  de  establecer  la  naturaleza de los objetos incautados, se designó como perito al  CS  William  Enrique  Pedroza  Mercado,  quien describió el revolver como Smith  &  Wesson,  calibre 32 largo, número interno y externo 2225, con tambor con  capacidad  para  seis  (6)  cartuchos,  tipo  de  arma  correspondiente a las de  defensa  personal  y diez (10) cartuchos calibre 32 largo, munición propia para  armas de esta misma índole (f.9).   

       Escuchados   en  declaración  los  uniformados que intervinieron en la retención del procesado,  la  situación jurídica del imputado fue resuelta por la Unidad de Fiscalía de  Concordia,  mediante resolución del 27 de abril de 1995 imponiéndole medida de  aseguramiento  detentiva  como  infractor  al  artículo  1  del Decreto 3664 de  1.986.   

      El  18 de abril de  1.996,  SEPULVEDA HENAO elevó solicitud con el fín de someterse al trámite de  sentencia  anticipada  señalado en el artíclo 37 del C. de P.P. El acta en que  se  recogieron los cargos formulados por la Fiscalía y su aceptación por parte  del  procesado  junto con las demás diligencias fueron remitidas al Juzgado del  Circuito de Urrao.   

     Llegado el proceso a  esta  oficina  judicial, mediante auto del 21 de mayo siguiente, entendiendo que  la  competencia  para dictar la sentencia anticipada correspondiente radicaba en  los  juzgados regionales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del  C.  de  P.P.,  como  quiera  que en el caso sub júdice no se está en presencia  “simplemente  de un porte de un arma de fuego de defensa personal, sino también  de  Municiones”,  remitió  el asunto ante dichas autoridades, proponiendo, a su  vez, colisión negativa de competencias.   

      Precisa que acorde  con  el  precepto  en  cita,  tratándose de municiones, su conocimiento ha sido  radicado  por ley en los jueces regionales. Sustenta su posición en un extracto  que  reproduce  de  la  decisión de esta Sala, de fecha 3 de agosto de 1995, en  que fuera ponente el Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

        Recayó   el  conocimiento  del  proceso  en un Juzgado Regional de Medellín, quien estimando  equivocados  los planteamientos hechos por el Juez del Circuito, en el entendido  de  que  ellos  parten  de  la  errada base de considerar que el artículo 1 del  Decreto  3664  de  1.986,  en  el  caso  concreto  fue “infringido en dos formas  diferentes…,  al portar un revolver 32 largo y 10 cartuchos para el mismo, sin  la debida autorización”, aceptó la colisión por él propuesta.   

       Fundamenta   su  criterio  partiendo del supuesto, no discutible, de que se está en presencia de  un  arma  de las denominadas de “uso civil, de defensa personal”, acorde con sus  características,  por lo que si alguien porta alguna cantidad de cartuchos para  dicho  artefacto,  no  es admisible escindir su conducta, pues esto conllevaría  aceptar  que  se está frente a un concurso de hechos punibles, olvidando que el  porte  de  las municiones queda subsumido en el porte ilegal del arma de defensa  personal.   

       Reproduce  para  apoyar  su  tesis,  la  providencia del 3 de noviembre de 1.994 proferida por el  Tribunal  Nacional,  dentro de la cual frente a un caso similar se descartara la  presencia  de  un  concurso real de delitos, por ser solo aparente concurso, que  entiende se soluciona con base en el principio de subsunción.   

     Finalmente, advierte  la  injusticia inmersa en el pensamiento del juez colisionante, pues según ella  siempre  que  sean  decomisados  “uno  o  dos  cartuchos más de la capacidad de  carga”  del  revolver,  el  hecho  sería  sancionado  con una mayor punibilidad  derivada    de    tener   que   reconocer   la   existencia   de   un   concurso  delictivo.   

         CONSIDERACIONES:   

       1.  El  artículo 71 del C. de P.P., modificado por el artículo 9 de  la  Ley  81 de 1.993, al fijar la competencia en primera instancia de los Jueces  Regionales,  dispone  en  su  numeral 4o, que conocerán de los delitos a que se  refiere  el  Dto  3664  de  1.991,  adoptado como legislación permanente por el  artículo  1 del Dto 2266 de 1.991, “con la excepción del simple porte de armas  de  fuego  de defensa personal, de la intersección de correspondencia oficial y  delitos contra el sufragio”.   

       2.  Al  determinar  el alcance de esta excepción de competencia a la  Justicia  Regional,  en  decisión  de  3  de  agosto de 1.995, observó la Sala  que:   

         “…la  única  excepción  contemplada  por la norma que define la  competencia  de  los Jueces Regionales, en relación con las conductas descritas  en  el  artículo  1o.  del  Decreto  3664  de  1986,  es  la  que se refiere al  porte    de    armas    de    fuego    de   defensa  personal,  cuyo  conocimiento quedó en cabeza de los  Juzgados del Circuito.   

        “El  error  de  los  Juzgados colisionantes radica en creer que la  excepción  comprendía  también  el  porte de municiones y explosivos, pero la  norma  es bien clara al excluir solamente el de armas  de  fuego  de  defensa  personal, aparte de que estos  conceptos  son  muy distintos, como se desprende de las definiciones que de cada  uno  de  ellos  trae  el  Decreto  2535  de  1993 en sus artículos 6o, 46 y 50,  respectivamente,  para  postular una posible equiparación de los mismos. Por lo  demás,  la competencia no es posible establecerla, ampliarla o restringirla por  vía distinta al mandato legal.   

        “Esto   quiere   decir   que   en   tratándose   de  municiones    o    explosivos,    la  competencia  de  los  Juzgados  Regionales  se  extiende a todas las previsiones  fácticas  del art. 1o. del Decreto 3664 de 1.986, en tanto que cuando son armas  de  fuego  de  defensa personal, se excluye de su marco de competencia el simple  porte”.   

      Y  para  aplicar  casuísticamente su criterio, agregó:   

        “Resulta  oportuno  señalar, para prevenir futuros e innecesarios  conflictos  de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural,  entendida  como  el  tambor  o proveedor está en capacidad de recibir según se  diseño  de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la  ausencia  de  carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto  es  considerado  arma  no  porque este dotado de proyectiles, sino porque reúna  las  características  señaladas  en el artículo 6o. del Decreto 2535 de 1.993  “.   

       3.   Así,  y  siendo  claro  que  el  criterio  de  la  Corte no ha variado en este sentido, si resulta pertinente con  el  fin de obviar inusitadas interpretaciones jurisprudenciales, precisar que un  tal   alcance   hermenéutico   en   ninguna   forma   está   significando   el  reconocimiento,  por  vía de principio absoluto, de una arbitraria división de  la  acción  típica  que  implique de contera una apriorística estructuración  concursal  delictiva,  como  tampoco  una  supervaloración  del  bien jurídico  objeto  de  tutela  que  de  suyo permita escindir el principio de lesividad que  emane  de  una  misma  conducta, pues necesario es tener en cuenta, en cada caso  concreto,  cuándo  puede autónomamente imputarse un porte ilegal de municiones  y   cuándo   corresponde   a   un   acto   copenado   deducido   del  razonable  aprovisionamiento del arma que integra su concepto.   

       4.  Es  que, tratándose de delitos de  peligro,  como  el  que  acá  se  investiga, es evidente que las municiones que  portaba  el  procesado,  esto  es,  los cuatro proyectiles del mismo calibre del  arma   incautada   e  iguales  a  los  seis  de  la  carga,  lo  eran  para  ser  potencialmente  utilizados  con la misma, lo cual no puede conducir fatalmente a  deducir  un  mayor  peligro  en  abstracto,  pues  su  potencial vulneración es  consecuencia  necesaria  de  la  exteriorización  de  una  conducta previamente  individualizada,  razón por la cual se impone que en primer lugar se establezca  analítica  y  jurídicamente  si  el  porte de municiones, en el caso concreto,  integra  la  misma  conducta  del  porte  de  armas, ya que de ser ello así, el  desvalor   del   juicio   de   lesividad  se  agotaría  en  una  sola  acción,  imposibilitándose  deducir  uno nuevo, que sólo sería admisible frente a otra  autónoma  conducta, así el argumento se llevare a otro elemento delictual como  la  culpabilidad,  quedando  su relievancia para efectos de la imposición de la  pena   al   determinar  “la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible”,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal.   

       5.  Corresponde,  por  ende,  tener en  cuenta  el  contenido fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto  agente,  en  cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a  su  carga  normal,  recurriendo  para ello a todos los elementos probatorios que  permitan   determinar   las   circunstancias   temporo-espaciales,   anteriores,  concomitantes  y  posteriores  al hecho, la cantidad, clase e identificación de  las  municiones y del arma, para así, colegir si concurren inequívocamente dos  acciones  óntica  y  jurídicamente  separables o a contrario sensu, se elimina  esa  posibilidad  por  surgir  en  forma  clara  la integración del necesario y  normal  aprovisionamiento  del  arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso  que el de abastecerla.   

       6.   Por  ello,  y  no  obstante  que  pareciera  ser  una  verdad  interpretativa  actual  en el ejercicio de la labor  conceptual  y  práctica del derecho penal, casos como éste, invitan a la Corte  a  insistir  en  recordar  que  la  función  tipificadora de conductas que debe  realizar  el administrador de justicia, en ninguna forma puede convertirse en un  ejercicio  mecánico, como tampoco lo es el acogimiento de la jurisprudencia sin  su  exacta  comprensión conceptual y alejándose de los principios que rigen el  saber  punitivo,  o  lo que es más grave, dejando de lado la conducta objeto de  cuestionamiento,  que  debe ser valorada en todo su contexto, pues al desconocer  estos  imprescindibles  postulados  fácilmente  se puede caer en yerros como el  que   ha   suscitado   la   colisión  que  ahora  se  decide.      

       7.  En estas condiciones, ninguna duda  queda  sobre  la  competencia  del  Juez  Promiscuo  del  Circuito de Urrao para  adelantar  el  proceso,  pues  la  conducta  que  se  le imputa a OSCAR DE JESUS  SEPULVEDA  HENAO  es  exclusivamente  la  de  porte  ilegal  de armas de defensa  personal,  razón  por  la  cual  se  deberá  dirimir  el  conflicto  planteado  asignándole el conocimiento del asunto.   

     Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, en SALA DE CASACION PENAL, de plano,   

        RESUELVE:   

       DIRIMIR  el  incidente  de  colisión  asignando  la  competencia  al  JUEZ  PROMISCUO  DEL CIRCUITO DE URRAO (Ant.), a  donde se remitirá inmediatamente la actuación.   

Infórmesele, con copia de este proveído al  Juez Regional de la ciudad de Medellín.   

        Cópiese y cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        SECRETARIA   

   

    

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