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COLISION DE COMPETENCIA/ JUEZ REGIONAL
Tesis:
El artículo 71 del C. de P.P., modificado por el artículo 9 de la Ley 81 de 1.993, al fijar la competencia en primera instancia de los Jueces Regionales, dispone en su numeral 4o, que conocerán de los delitos a que se refiere el Dto 3664 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del Dto 2266 de 1.991, “con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la intersección de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”.
Es que, tratándose de delitos de peligro, como el que acá se investiga, es evidente que las municiones que portaba el procesado, esto es, los cuatro proyectiles del mismo calibre del arma incautada e iguales a los seis de la carga, lo eran para ser potencialmente utilizados con la misma, lo cual no puede conducir fatalmente a deducir un mayor peligro en abstracto, pues su potencial vulneración es consecuencia necesaria de la exteriorización de una conducta previamente individualizada, razón por la cual se impone que en primer lugar se establezca analítica y jurídicamente si el porte de municiones, en el caso concreto, integra la misma conducta del porte de armas, ya que de ser ello así, el desvalor del juicio de lesividad se agotaría en una sola acción, imposibilitándose deducir uno nuevo, que sólo sería admisible frente a otra autónoma conducta, así el argumento se llevare a otro elemento delictual como la culpabilidad, quedando su relievancia para efectos de la imposición de la pena al determinar “la gravedad y modalidades del hecho punible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal.
Corresponde, por ende, tener en cuenta el contenido fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto agente, en cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a su carga normal, recurriendo para ello a todos los elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias temporo-espaciales, anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la cantidad, clase e identificación de las municiones y del arma, para así, colegir si concurren inequívocamente dos acciones óntica y jurídicamente separables o a contrario sensu, se elimina esa posibilidad por surgir en forma clara la integración del necesario y normal aprovisionamiento del arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso que el de abastecerla.
Por ello, y no obstante que pareciera ser una verdad interpretativa actual en el ejercicio de la labor conceptual y práctica del derecho penal, casos como éste, invitan a la Corte a insistir en recordar que la función tipificadora de conductas que debe realizar el administrador de justicia, en ninguna forma puede convertirse en un ejercicio mecánico, como tampoco lo es el acogimiento de la jurisprudencia sin su exacta comprensión conceptual y alejándose de los principios que rigen el saber punitivo, o lo que es más grave, dejando de lado la conducta objeto de cuestionamiento, que debe ser valorada en todo su contexto, pues al desconocer estos imprescindibles postulados fácilmente se puede caer en yerros como el que ha suscitado la colisión que ahora se decide.
PROCESO : 11896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.105 17-julio/96
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996).
VISTOS:
Dirime la Corte, de conformidad con el ordinal 5o. del artículo 68 del C. de P.P., la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Ant.) y un Juzgado Regional de Medellín, a propósito del conocimiento del proceso que por infracción al artículo 1o. del Decreto 3664 de 1.986 -adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2266 de 1.991-, se adelanta contra OSCAR DE JESUS SEPULVEDA HENAO.
ANTECEDENTES:
El 26 de marzo de 1.995, agentes de la policía adscritos a la Estación de Betulia, de vigilancia por el corregimiento de Morelia, aprehendieron a OSCAR DE JESUS SEPULVEDA HENAO por encontrarlo sospechoso al intentar deshacerse de un elemento cuando advirtió su presencia. Sometido a requisa fue hallado en su poder un revolver Smith & Wesson, calibre 32 largo, con seis cartuchos en el tambor y cuatro más para el mismo artefacto que tenía consigo en un bolsillo del pantalón.
La investigación fue abierta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (f.3), vinculándose mediante indagatoria al imputado (f.11 vto.), quien reconoció como propios tanto el revolver como los 10 cartuchos incautados, aduciendo que su condición de administrador de un finca cercana le había llevado a proveerse de este medio de defensa, aceptando a su vez carecer del amparo legal para su tenencia.
Para efectos de establecer la naturaleza de los objetos incautados, se designó como perito al CS William Enrique Pedroza Mercado, quien describió el revolver como Smith & Wesson, calibre 32 largo, número interno y externo 2225, con tambor con capacidad para seis (6) cartuchos, tipo de arma correspondiente a las de defensa personal y diez (10) cartuchos calibre 32 largo, munición propia para armas de esta misma índole (f.9).
Escuchados en declaración los uniformados que intervinieron en la retención del procesado, la situación jurídica del imputado fue resuelta por la Unidad de Fiscalía de Concordia, mediante resolución del 27 de abril de 1995 imponiéndole medida de aseguramiento detentiva como infractor al artículo 1 del Decreto 3664 de 1.986.
El 18 de abril de 1.996, SEPULVEDA HENAO elevó solicitud con el fín de someterse al trámite de sentencia anticipada señalado en el artíclo 37 del C. de P.P. El acta en que se recogieron los cargos formulados por la Fiscalía y su aceptación por parte del procesado junto con las demás diligencias fueron remitidas al Juzgado del Circuito de Urrao.
Llegado el proceso a esta oficina judicial, mediante auto del 21 de mayo siguiente, entendiendo que la competencia para dictar la sentencia anticipada correspondiente radicaba en los juzgados regionales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del C. de P.P., como quiera que en el caso sub júdice no se está en presencia “simplemente de un porte de un arma de fuego de defensa personal, sino también de Municiones”, remitió el asunto ante dichas autoridades, proponiendo, a su vez, colisión negativa de competencias.
Precisa que acorde con el precepto en cita, tratándose de municiones, su conocimiento ha sido radicado por ley en los jueces regionales. Sustenta su posición en un extracto que reproduce de la decisión de esta Sala, de fecha 3 de agosto de 1995, en que fuera ponente el Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
Recayó el conocimiento del proceso en un Juzgado Regional de Medellín, quien estimando equivocados los planteamientos hechos por el Juez del Circuito, en el entendido de que ellos parten de la errada base de considerar que el artículo 1 del Decreto 3664 de 1.986, en el caso concreto fue “infringido en dos formas diferentes…, al portar un revolver 32 largo y 10 cartuchos para el mismo, sin la debida autorización”, aceptó la colisión por él propuesta.
Fundamenta su criterio partiendo del supuesto, no discutible, de que se está en presencia de un arma de las denominadas de “uso civil, de defensa personal”, acorde con sus características, por lo que si alguien porta alguna cantidad de cartuchos para dicho artefacto, no es admisible escindir su conducta, pues esto conllevaría aceptar que se está frente a un concurso de hechos punibles, olvidando que el porte de las municiones queda subsumido en el porte ilegal del arma de defensa personal.
Reproduce para apoyar su tesis, la providencia del 3 de noviembre de 1.994 proferida por el Tribunal Nacional, dentro de la cual frente a un caso similar se descartara la presencia de un concurso real de delitos, por ser solo aparente concurso, que entiende se soluciona con base en el principio de subsunción.
Finalmente, advierte la injusticia inmersa en el pensamiento del juez colisionante, pues según ella siempre que sean decomisados “uno o dos cartuchos más de la capacidad de carga” del revolver, el hecho sería sancionado con una mayor punibilidad derivada de tener que reconocer la existencia de un concurso delictivo.
CONSIDERACIONES:
1. El artículo 71 del C. de P.P., modificado por el artículo 9 de la Ley 81 de 1.993, al fijar la competencia en primera instancia de los Jueces Regionales, dispone en su numeral 4o, que conocerán de los delitos a que se refiere el Dto 3664 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del Dto 2266 de 1.991, “con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la intersección de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”.
2. Al determinar el alcance de esta excepción de competencia a la Justicia Regional, en decisión de 3 de agosto de 1.995, observó la Sala que:
“…la única excepción contemplada por la norma que define la competencia de los Jueces Regionales, en relación con las conductas descritas en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, es la que se refiere al porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento quedó en cabeza de los Juzgados del Circuito.
“El error de los Juzgados colisionantes radica en creer que la excepción comprendía también el porte de municiones y explosivos, pero la norma es bien clara al excluir solamente el de armas de fuego de defensa personal, aparte de que estos conceptos son muy distintos, como se desprende de las definiciones que de cada uno de ellos trae el Decreto 2535 de 1993 en sus artículos 6o, 46 y 50, respectivamente, para postular una posible equiparación de los mismos. Por lo demás, la competencia no es posible establecerla, ampliarla o restringirla por vía distinta al mandato legal.
“Esto quiere decir que en tratándose de municiones o explosivos, la competencia de los Juzgados Regionales se extiende a todas las previsiones fácticas del art. 1o. del Decreto 3664 de 1.986, en tanto que cuando son armas de fuego de defensa personal, se excluye de su marco de competencia el simple porte”.
Y para aplicar casuísticamente su criterio, agregó:
“Resulta oportuno señalar, para prevenir futuros e innecesarios conflictos de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según se diseño de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la ausencia de carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto es considerado arma no porque este dotado de proyectiles, sino porque reúna las características señaladas en el artículo 6o. del Decreto 2535 de 1.993 “.
3. Así, y siendo claro que el criterio de la Corte no ha variado en este sentido, si resulta pertinente con el fin de obviar inusitadas interpretaciones jurisprudenciales, precisar que un tal alcance hermenéutico en ninguna forma está significando el reconocimiento, por vía de principio absoluto, de una arbitraria división de la acción típica que implique de contera una apriorística estructuración concursal delictiva, como tampoco una supervaloración del bien jurídico objeto de tutela que de suyo permita escindir el principio de lesividad que emane de una misma conducta, pues necesario es tener en cuenta, en cada caso concreto, cuándo puede autónomamente imputarse un porte ilegal de municiones y cuándo corresponde a un acto copenado deducido del razonable aprovisionamiento del arma que integra su concepto.
4. Es que, tratándose de delitos de peligro, como el que acá se investiga, es evidente que las municiones que portaba el procesado, esto es, los cuatro proyectiles del mismo calibre del arma incautada e iguales a los seis de la carga, lo eran para ser potencialmente utilizados con la misma, lo cual no puede conducir fatalmente a deducir un mayor peligro en abstracto, pues su potencial vulneración es consecuencia necesaria de la exteriorización de una conducta previamente individualizada, razón por la cual se impone que en primer lugar se establezca analítica y jurídicamente si el porte de municiones, en el caso concreto, integra la misma conducta del porte de armas, ya que de ser ello así, el desvalor del juicio de lesividad se agotaría en una sola acción, imposibilitándose deducir uno nuevo, que sólo sería admisible frente a otra autónoma conducta, así el argumento se llevare a otro elemento delictual como la culpabilidad, quedando su relievancia para efectos de la imposición de la pena al determinar “la gravedad y modalidades del hecho punible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal.
5. Corresponde, por ende, tener en cuenta el contenido fundamental de la acción, esto es, la voluntad del sujeto agente, en cuanto se refiere al porte del arma y de las municiones distintas a su carga normal, recurriendo para ello a todos los elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias temporo-espaciales, anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la cantidad, clase e identificación de las municiones y del arma, para así, colegir si concurren inequívocamente dos acciones óntica y jurídicamente separables o a contrario sensu, se elimina esa posibilidad por surgir en forma clara la integración del necesario y normal aprovisionamiento del arma, que no ha estado dirigido a un fin diverso que el de abastecerla.
6. Por ello, y no obstante que pareciera ser una verdad interpretativa actual en el ejercicio de la labor conceptual y práctica del derecho penal, casos como éste, invitan a la Corte a insistir en recordar que la función tipificadora de conductas que debe realizar el administrador de justicia, en ninguna forma puede convertirse en un ejercicio mecánico, como tampoco lo es el acogimiento de la jurisprudencia sin su exacta comprensión conceptual y alejándose de los principios que rigen el saber punitivo, o lo que es más grave, dejando de lado la conducta objeto de cuestionamiento, que debe ser valorada en todo su contexto, pues al desconocer estos imprescindibles postulados fácilmente se puede caer en yerros como el que ha suscitado la colisión que ahora se decide.
7. En estas condiciones, ninguna duda queda sobre la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Urrao para adelantar el proceso, pues la conducta que se le imputa a OSCAR DE JESUS SEPULVEDA HENAO es exclusivamente la de porte ilegal de armas de defensa personal, razón por la cual se deberá dirimir el conflicto planteado asignándole el conocimiento del asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, en SALA DE CASACION PENAL, de plano,
RESUELVE:
DIRIMIR el incidente de colisión asignando la competencia al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE URRAO (Ant.), a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
Infórmesele, con copia de este proveído al Juez Regional de la ciudad de Medellín.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA