STP10826-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP10826-2019  

Radicación  N°.  105910  

Acta 203  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por CÉSAR  AUGUSTO SUÁREZ MIRA,  contra  el fallo proferido el 4 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  20 PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal identificado con radicación 05 212 60 00201  2016 05189.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Señala  el accionante que dentro del juicio adelantado en su contra, durante  la realización de la audiencia del artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal, fue afectado su derecho  constitucional fundamental del debido proceso, y demás  garantías que hacen parte del mismo, al ser denegado el  recurso de reposición promovido por su defensa a la decisión  del fallador de imponer una pena accesoria al momento de emitir la  sentencia condenatoria, sumado al rechazo de plano de la solicitud de  nulidad posteriormente propuesta por aquella.  

En  concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados, se deje sin  efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado, por medio  de la cual rechazó de plano la nulidad promovida, dejando como  única alternativa la ejecución inmediata de su  detención en domicilio y la pérdida del empleo como  alcalde del municipio de Bello (ANT), y se le ordene resolver  nuevamente el incidente promovido por su defensora.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el  demandante.  

Expuso,  como fundamento de su decisión, que no se puede utilizar la  acción de tutela para remplazar los medios ordinarios de  defensa o para pretermitir competencias, pues su naturaleza de  residualidad y subsidiaria lo impide.  

Agregó  que la discusión que se trae a esta vía debe agotarse  dentro del proceso penal, donde cuenta con todos los mecanismos de  defensa, máxime cuando el demandante presentó el  recurso de apelación contra la decisión adoptada por el  Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín el 10 de junio del  año que avanza, el cual será desatado por su superior  funcional, una vez se surtan los respectivos traslados.  

En  efecto, no puede pretender la parte demandante que el juez de tutela  intervenga en un asunto en el cual no se han agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que trae el ordenamiento jurídico,  en atención a que, reiteró, que la petición de  amparo no fue creada para desplazar  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; ni es  una vía judicial adicional o paralela a las  dispuestas por el legislador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la  impugnó, pues considera que en dicha providencia el fallador  no tomó en consideración las omisiones en las cuales,  según él, incurrió el juzgado accionado, y que  en consecuencia corroboran la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Alega  el recurrente que si bien es cierto la tutela no puede ser sucedánea  de los mecanismos ordinarios, puede ser utilizada para evitar un daño  que se produciría por la espera del desarrollo procesal.  

Agregó  que el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín, al “rechazar  de plano la solicitud de NULIDAD del auto que niega la apelación  del interlocutorio que desestima la solicitud de libertad en el marco  del artículo 450 del CPP”,  vulnera su garantía constitucional al debido proceso; por lo  tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y  se ordene al funcionario judicial que desate el incidente en debida  forma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MIRA, contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido,  CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301  – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, CÉSAR  AUGUSTO SUÁREZ MIRA  critica en esta sede la decisión del Juzgado 20 Penal del  Circuito de Medellín mediante la cual rechazó de plano  la solicitud de nulidad invocada por la defensora al interior del  proceso penal, luego de que le fuera negado el recurso de reposición  interpuesto contra la decisión de imponer la prisión  domiciliaria, después de culminada la lectura de fallo.  

En  criterio de su apoderada esa decisión “no  es  un aspecto nuclear del fallo”  en atención a que es un “auto específico sobre  una solicitud de libertad que tiene la misma naturaleza de la  imposición de una medida de aseguramiento”.  

Pero,  las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben  ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía  del recurso de apelación que se encuentra en trámite  ante la mencionada Corporación.  

En  ese sentido, en sentencia CC C 342-2017, se advirtió que “la  apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el  ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que  involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en  ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio  del fallo, como elemento constitutivo de aquella”.  

Es  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Por  otro lado, aunque el impugnante considere que hasta tanto no se  resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  condenatorio, no puede disponerse su privación de la libertad,  porque la sanción no ha adquirido ejecutoria, ha de recordarse  que, sobre ese punto, esta Corporación, en providencia CSJ  AP4711 – 2017, expuso lo siguiente:  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de  primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.  

(…)  

Si  se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem),  la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para  el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem).  Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de  conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo  condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad  hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es  necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los  cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra,  de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la  acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del  procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las  medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin  dilación las órdenes correspondientes.  

(…)  

Por  consiguiente, en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si  omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad,  la  vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la  sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe  imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la  libertad;  en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos  y subrogados penales. (Énfasis  fuera del original)  

Aterrizando  las pautas anteriores al caso concreto, el juez demandado al momento  en que hizo la lectura del fallo determinó, que no se cumplían  las condiciones para beneficiar con la suspensión de la  ejecución de la pena a SUÁREZ MIRA, y concedió  la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, se concluye que el actuar del juzgado demandado se ajusta  a derecho, puesto que la orden de prisión domiciliaria fue  emitida en virtud del fallo de condena, sin que para ello sea óbice  que la decisión esté o no en firme, como se expuso en  precedencia.  

Bajo  las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los  derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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