STP10825-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10825-2019  

Radicación  nº.  106150  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON  ALBERTO GRANADOS LÓPEZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE y  al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos  del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2016-00218.  

ANTECEDENTES  

WILSON  ALBERTO GRANADOS LÓPEZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira se  abstuvo de impartir aprobación al preacuerdo que había  suscrito con la Fiscalía, en el proceso radicado 2016-00218.  

Indicó  que contra dicha decisión la defensa instauró el  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad  que las recibió el 23 de agosto de 2017 y a la fecha de  presentación de la solicitud de amparo no ha emitido  pronunciamiento alguno, por lo que se presenta una mora  injustificada.  

Indicó  que aunque presentó acción de habeas  corpus,  la misma le fue negada el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado  Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de  Control de Garantías.  

En  ese contexto, pidió que se tutelaran sus derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Corporación  demandada resolver de manera inmediata el recurso de apelación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira informó que el proceso radicado 2016-00218, adelantado  contra GRANADOS LÓPEZ entre otros, le fue asignado por reparto  del 22 de agosto de 2017 para resolver el recurso de apelación  instaurado por la defensa contra el auto proferido el 4 del mismo mes  y año1.  

Refirió  que aunque no se ha resuelto la impugnación en mención,  ello se debe a la congestión judicial que atraviesa el  despacho a su cargo, pues se presentan varias situaciones a saber:  «i)  el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de  decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se  deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda  instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente  contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de  primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión  de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la  Corporación».  

Además,  para el 30 de junio de 2019, el despacho contaba con 347 procesos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y los mismos se deben resolver en  orden de ingreso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley  446 de 1998. Por lo anterior, pidió que se negara la  protección invocada.  

2.  El fiscal tercero delegado ante los jueces penales del circuito  especializados indicó que el accionante se encuentra vinculado  al proceso en mención, el cual se encuentra en el Tribunal  demandado pendiente de resolver el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 4 de agosto de 20172.  

3.  Los procesados Nelson Orlando Quiceno y Carlos Daniel Castro Osorio,  señalaron que se encuentran de acuerdo con la demanda de  tutela presentada por GRANDOS LÓPEZ3.  

4.  La juez segunda penal del circuito especializado itinerante de  Pereira señaló que por reparto del 2 de diciembre de  2016, le fue asignada la actuación seguida contra el hoy  accionante, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cuya audiencia de verificación de preacuerdo  se adelantó el 4 de agosto de 2017, en la que se abstuvo de  emitir pronunciamiento sobre el particular, por lo que la defensa de  GRANADOS LÓPEZ presentó el recurso de apelación  y el expediente fue enviado a la Corporación demandada el 18  del mismo mes y año, sin que hubiera vulnerado los derechos  del actor4.  

5.  La coordinadora del Centro de Servicios Judiciales reiteró el  trámite impartido al proceso adelantado contra GRANADOS  LÓPEZ5.  

6.  El defensor del hoy accionante informó que fue designado desde  las audiencias preliminares y en efecto en el expediente en cuestión  se ha presentado una mora injustificada por parte del Tribunal  accionado6.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados7.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular8.  

3.  En  el presente caso, WILSON ALBERTO GRANDOS LÓPEZ acudió a  la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 4 de agosto de 2017, mediante  el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  Itinerante de la misma ciudad, se abstuvo de impartir legalidad al  preacuerdo suscrito con la Fiscalía.  

Al respecto, de  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación,  se tiene  que contrario a lo manifestado por el demandante, la audiencia de  verificación de preacuerdo no se realizó el 30 de  noviembre de 2016, sino el 4 de agosto de 2017, a lo que se suma que  la actuación se envió a la Corporación accionada  el 18 del mismo mes y año y recibida por el magistrado ponente  el 22 siguiente.  

Adicionalmente,  señaló el titular del despacho a cargo, que no le ha  sido posible resolver la impugnación en cita, debido a: «i)  el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de  decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se  deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda  instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente  contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de  primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión  de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la  Corporación»9.  

Además, que  para el 30 de junio del año en curso tenía a cargo 347  procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 y los asuntos se debían  resolver conforme al orden de ingreso.  

Sobre  el particular, es preciso recordar que la alteración del  sistema de turnos para la resolución de los procesos implica  una perturbación del derecho a la igualdad que ese sistema  pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente10.  

Frente  a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 que:  

…el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas11,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional por la cual no se puede  desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

En  ese orden, aunque en el caso objeto de análisis ha  transcurrido un considerable plazo desde que la Corporación  accionada recibió el proceso para resolver el recurso de  apelación contra el auto interlocutorio del 4 de agosto de  2017, lo cierto es que, la aludida autoridad informó las  razones por las cuales no le ha sido posible emitir pronunciamiento  sobre la alzada, por lo que no es dable a esta Colegiatura ordenar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dar prelación  a su proceso.  

Lo anterior, por  cuanto, ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría  la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el  accionante, se encuentran en una situación similar, esperando  a que se resuelva su asunto, a lo que se suma que el accionante no  asumió la carga argumentativa que le correspondía a  efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo invocado.  

Además,  GRANADOS LÓPEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial  para acceder a la protección invocada, pues puede plantear la  presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, a través de la figura  jurídica de la recusación12,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida o  la vigilancia  judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  si el actor lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos  medios.  

Por  lo anterior, dado el carácter subsidiario  de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es  negar la protección invocada.  

No  obstante, como no es posible pasar por alto la congestión que  presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se hará  un llamado de atención a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura para que estudie la situación que  aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente, adopte  las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de  administración de justicia en esa Colegiatura.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la  demanda de tutela presentada por WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en  punto de la congestión que  aqueja a la  Sala Penal del Tribunal superior de Pereira y,  si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas  para mejorar el servicio de administración de justicia en esa  Corporación.  

3º.  ENVIAR COPIA de  este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

4º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

5°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34 y ss de la actuación.  

2          Folio 39 de la actuación.  

3          Folio 41 ibídem.  

4          Folio 42 de la actuación.  

5          Folio 45 ibídem.  

6          Folio 47 ib.  

7          CC T-1154/04.  

8          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

9          Folio 35 de la actuación.  

10          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

11          Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

12          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

      

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