STP10747-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10747-2019  

Radicación  n° 105939  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., uno  (1) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la ciudadana Graciela  Bonilla Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá – Sala de Descongestión, Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cali, Fiscalía General de  la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes  dentro del proceso de Extinción del Derecho de Dominio  adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cali, radicado bajo el No. ED-02-0008, Juzgados Catorce y Quince  Civil del Circuito de la esa localidad, Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Área Civil –  Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y  Miguel Ángel Escobar Gómez, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en  condiciones dignas.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  La accionante adquirió tres bienes inmuebles, cuyas matrículas  inmobiliarias corresponden a los números 370-168426,  370-251923 y 370-285211.  

2.  Señala que solicitó un crédito a un particular  por una cuantía de $36.500.000, quien exigió para hacer  efectivo el desembolso, que se transfirieran los referidos inmuebles  a nombre de Miguel Ángel Escobar Gómez, con el  compromiso que una vez cancelada la obligación, le revertiría  tales bienes. Dicha tradición se materializó mediante  escritura pública Nº 4326 del 19 de septiembre de 1996 de  la Notaría Séptima del Círculo de Cali.  

3.  Manifiesta que a Miguel Ángel Escobar Gómez junto con  las personas que laboraba, se les inició proceso de extinción  de dominio sobre varios inmuebles, dentro de los cuales se encuentran  los suyos, profiriéndose medidas cautelares sobre ellos. En  dicho trámite intervino la   actora, alegando que aquellos  eran solo una garantía para el pago de una obligación y  que por lo tanto era simulado el negocio de la compraventa.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante  fallo de fecha abril 8 de 2003, extinguió el derecho de  dominio sobres dichos predios, lo que llevó a que algunos  sujetos procesales afectados interpusieran recurso de apelación  contra esa decisión, alzada que fue resuelta por el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Penal que confirmó la  decisión recurrida.  

5.  El 24 de febrero de 2003 la actora inició proceso ordinario,  solicitando se declarara la simulación del contrato por medio  del cual se realizó la tradición de los inmuebles.  Trámite que correspondió al Juzgado 15 Civil del  Circuito de Cali, el cual mediante fallo de primera instancia del 20  de octubre de 2011, declaró la simulación del contrato  entre la señora Graciela Bonilla y el señor Miguel  Escobar Gómez; por lo tanto decretó que los inmuebles  nunca salieron del patrimonio de la accionante y ordenó la  cancelación de la inscripción de venta que consta en la  escritura pública No. 4326 del 19 de septiembre de 1996,  siendo éste un hecho sobreviniente a la sentencia emitida el 8  de abril de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

6.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (antes Dirección  Nacional de Estupefacientes), impugnó en apelación la  decisión, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona Sala Única Civil – Agraria, declaró  desierto el recurso de alzada de modo que quedó en firme la  decisión de primera instancia dentro del proceso declarativo  de simulación del contrato de compraventa celebrado entre la  señora Graciela Bonilla Bolaños y el señor  Miguel Ángel Escobar Gómez.  

7.  Refiere que en el proceso ordinario de simulación a través  de apoderado realizó gestiones para recuperar los inmuebles  ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que dio  respuesta a través de correo electrónico para señalar  que los predios están extintos, por lo cual sólo es  propio realizar la entrega voluntaria o la eventual compra por cuenta  de Bonilla Bolaños.  

8.  Manifiesta que instauró acción de tutela ante esta  Colegiatura, invocado la vulneración de los derechos al debido  proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, sin embargo, a través  de providencia del 23 de marzo de 2017 la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal declaró  improcedente dicho trámite constitucional.  

9.  En la referida sentencia, se concluyó que debía acudir  al proceso ejecutivo, conforme al ritual procesal respectivo  dispuesto en el Código General del Proceso, determinación  que fue acogida por la accionante a través del proceso  ejecutivo de obligación de hacer contra la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. y Miguel Ángel Escobar Gómez,  conocimiento que correspondió al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Cali, el cual negó el mandamiento ejecutivo a  través de auto del 6 de septiembre de 2017, argumentando que  la sentencia base de ejecución no contiene una obligación  de hacer o condena alguna sobre la cual pueda ordenarse a  continuación su ejecución dentro del proceso ordinario.  Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, mediante proveído del 14 de febrero de 2018.  

10. Seguidamente,  el 3 de julio de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a  través de su Gerente Regional Suroccidente le comunica a la  accionante el contenido de la Resolución No. 3118 del 18 de  abril de 2019 para hacer efectiva la entrega real y material del  inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.  370-285211, el cual en caso de no haber sido desocupado, se procederá  al desalojo el día 9 de julio de 2019 a las 9:00 de la mañana.  

11.  En la fecha y hora antes señalada se dio inicio a la referida  diligencia; sin embargo, fue suspendida.  

Acorde  con lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados, y consecuente con ello, se ordene a los  accionados atender de manera preferencial e inmediata la decisión  que corresponda para dejar sin efecto la declaratoria de extinción  de dominio sobre los predios de su propiedad, identificados con las  matrículas inmobiliarias 370-168426, 370-251923 y 370-285211.  

Igualmente,  se decrete la nulidad, cancelación, sustitución o  dejación de efectos jurídicos de la sentencia proferida  el 8 de abril de 2003 dentro del proceso de Extinción del  Derecho de Domino radicado ED-02-0008 por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cali, respecto de sus inmuebles,  ordenando proferir nuevamente sentencia, de conformidad con la  decisión proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró  absolutamente simulado el contrato de compraventa entre la accionante  y Miguel Ángel Escobar Gómez, contenido en la escritura  pública No. 4326 del 19 de septiembre de 1996 ante la Notaría  Séptima de ese Círculo.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Fiscalía 20 Especializada de Extinción de Dominio, a          través de su titular, señaló que la accionante          no ha ejercido la acción de revisión, consagrada en el          artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, ya que cumple con la          primera de las hipótesis consagradas en el artículo 73          que preceptúa: «Cuando          después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan          pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar          razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber          sido diferente».  

Por  ende, la actora aún tiene abierta dicha vía judicial,  lo que torna improcedente la tutela, ya que debe desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional tales decisiones inherentes a  ellas y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  funciones de ésta última.  

            

2. Por          su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a través          de su titular, manifestó que verificado el aplicativo          Justicia XXI, se pudo constatar que ese despacho judicial conoció          en primera instancia del proceso ordinario de simulación          seguido por Graciela Bonilla Bolaños contra Miguel Ángel          Escobar Gómez, siendo radicado el 5 de diciembre de 2003,          cuyo trámite procesal culminó con sentencia del 1º          de noviembre de 2011, la cual fue objeto de apelación ante el          Tribunal Superior de Cali, que remitió el expediente a su          homólogo de Pamplona, despacho que declaró desierto el          recurso de alzada y ordenó la devolución del          expediente al Juzgado de origen en marzo de 2014.  

Posteriormente y  ante la entrada en vigencia del sistema de oralidad y por audiencias,  se dispuso el envío del citado proceso a los jueces  escriturales, siendo asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito  de Cali, el cual avocó su conocimiento y agotó el  trámite posterior al fallo, hasta ordenar su archivo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En  el caso sub  examine,  la accionante acude a la presente acción constitucional, en  procura de protección a los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, pretendiendo se deje  sin efecto la declaratoria de extinción de dominio sobre los  predios  con matrícula inmobiliaria 370-168426, 370-251923 y  370-285211, y de esta manera, se tenga en cuenta la sentencia  proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Cali, a través de la cual declaró la  simulación del contrato de compraventa celebrado entre Bonilla  Bolaños y Miguel Ángel Escobar Gómez, que consta  en la escritura pública No. 4326 del 19 de septiembre de 1996  de la Notaría Séptima de la misma ciudad.  

4.1.  Es  necesario advertir en primer lugar que la Sala no evidencia  desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso por parte  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ni de  la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el proceso que  culminó con la declaratoria de extinción del derecho de  dominio sobre los bienes de la accionante, entre otros, se surtió  de acuerdo con las previsiones de la Ley 333 de 1996, adecuándose  a las reglas básicas derivadas del artículo 29  Superior, por ende, no puede predicarse la existencia de vías  de hecho, para la prosperidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

4.2  Ahora, de las pruebas allegadas al libelo tutelar, observa la Sala  que la actora no fue vinculada al proceso de Extinción del  Derecho de Dominio, lo cual obedeció a que no figuraba como  titular de derechos reales, principales o accesorios en el  certificado registral correspondiente1;  no obstante, en dicho trámite tuvo la oportunidad de presentar  oposición, la cual fue valorada por el despacho judicial y  decidida de la siguiente manera: «Así  las cosas, por lo breves razonamientos anotados, aunados a los  señalados por el Fiscal, se torna improcedente reconocer  derecho alguno a las ciudadanas GRACIELA BONILLA BOÑALOS Y  OLIVA OROZCO ARROYAVE, sobre los predios Nos. 370-168426, 370-251923,  370-285211 y 370-128206; pues si, en gracia de discusión se  aceptara que ostentan la tenencia de los inmuebles, ello no es  obstáculo para declarar la extinción del derecho, toda  vez que los derechos alegados no tienen fundamento sólido y  por el contrario el análisis precedente indica que ellos no  existen»2.  

4.3  Además, luego de estudiar la totalidad del expediente, se  logra evidenciar que el 9 de julio de 1998 se registraron las medidas  cautelares de embargo decretadas por la Fiscalía delegada  dentro del trámite extintivo en los folios No. 370-251923 y  370-168426 y el 29 de enero de 1999 en el certificado de libertad y  tradición del inmueble distinguido con folio de matrícula  inmobiliaria No. 370-285211.  

4.4  Lo anterior significa que el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, emitió la  sentencia que declaró absolutamente simulado el contrato de  compraventa celebrado entre la accionante y Miguel Ángel  Escobar Gómez, sobre los bienes inmuebles antes  descritos, estos ya  habían sido objeto de gravamen por parte del ente acusador.  

En  este punto es preciso anotar que de antaño, la Corte ha  sostenido que quien celebra un negocio simulado, asume los riesgos  que del mismo se deriven, esto es, se hace responsable de las  consecuencias que afloren del hecho de ocultar la realidad con una  apariencia; y que dicho fingimiento es inoponible a los terceros,  hasta tanto se demuestre y declare la existencia de la ficción  pactada.  

5.  Entonces, si bien los inmuebles que se encuentran en cabeza de la  libelista, están en riesgo de ser entregados real y  materialmente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., esta  determinación se debe a una decisión judicial que  ordenó la extinción del derecho de dominio sobre los  mismos y a favor del Estado.  

De  modo pues, que no puede la accionante pretender a través de  esta vía constitucional, resguardar el negocio jurídico  celebrado con Miguel Ángel Escobar Gómez, invocando  vulneración de prerrogativas superiores, pues el proceso de  extinción del derecho de dominio persigue los  bienes de  origen o destinación ilícita, más no a las  personas que se encuentran inmersas en el negocio jurídico que  originó que el bien resultara involucrado en una situación  ilícita.  

A  este respecto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional  ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de  que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan,  porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha  permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de  una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales  fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado  mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación  cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. (CC T-547/07)  

6.  Por otra parte, en tratándose de la actuación de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no se evidencia  conculcación  de las prerrogativas constitucionales de la  libelista, pues en efecto dicha entidad, de conformidad con las  disposiciones de la Ley 1708 de 2014, es la encargada de la  administración y destinación de los bienes sometidos a  extinción del derecho de dominio.  

Por  tanto, valiéndose de tales facultades, ese ente administrativo  dispuso hacer efectiva la entrega real y material de los bienes  objeto de extinción de dominio, proceder que no es cosa  distinta que el cumplimiento de las decisiones judiciales  ejecutoriadas que radicaron en cabeza de la Fiscalía General  de la Nación la propiedad del mismo.  

De  manera que, la diligencia de entrega real y material ordenada a  través de la Resolución No. 3118 del 18 de abril de  2018, tiene un fundamento legal y judicial, que no da lugar a  catalogarse como una vía de hecho que habilite la prosperidad  de la acción de tutela.  

7.  Así las cosas, al no avizorarse la vulneración de los  derechos cuya tutela reclama la accionante, y  al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, se  impone denegar su amparo por improcedente.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por la  ciudadana Graciela Bonilla Bolaños.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Literal          b Artículo 15 de la Ley 333 de 1996  

2          Folios          115 a 121 cuaderno principal  

      

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