STP10663-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10663-2019  

Radicación  n° 106011  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Héctor  Alfonso Hernández Millán contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada  en Asuntos Penales de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.  

            

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y las pruebas allegadas, los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

El  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Líbano,  Tolima, mediante sentencia del 6 de junio de 2015 condenó al  accionante a la pena de 160 meses de prisión por el delito de  Acceso Carnal Violento, donde el sujeto pasivo fue una adolescente de  16 años de edad.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, Cundinamarca, a través de interlocutorio del 27 de  marzo de 2019 negó el permiso administrativo de salida de  hasta 72 horas impetrado por el petente.  

Contra  la anterior determinación, el 10 de junio de 2019 ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el 12 del mismo mes y  año, ante el Juzgado ejecutor, el libelista interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, los cuales  fueron declarados extemporáneos mediante auto del 14 de junio  del año avante por el despacho que vigila la pena impuesta al  actor.  

Además,  señala el actor que tres personas que fueron condenadas por el  delito de Acceso Carnal Violento, meses atrás salieron de su  sitio de reclusión en libertad condicional y a su vez, habían  disfrutado del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.  

En  virtud de lo anterior, solicita se ordene la concesión de la  mencionada garantía.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través de su secretaria señaló  que al consultar el sistema Siglo XXI no se vislumbra proceso alguno  que esté surtiendo recurso de apelación en el que se  encuentre como procesado el accionante.  

A  su vez, advirtió que a esa secretaría se allegaron dos  escritos suscritos por el actor, contentivos de la interposición  del recurso de apelación contra la decisión proferida  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, por tanto, se remitieron a ese despacho  judicial, para lo de su competencia.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Guaduas, a través de su Oficial Mayor, informó que          mediante auto del 27 de marzo de 2019 negó por expresa          prohibición legal, el permiso administrativo de salida de          hasta 72 horas, solicitado en favor del accionante, el cual fue          notificado en debida forma a los sujetos procesales, cobrando          firmeza el 29 de mayo de 2019.  

Adujo también que mediante escrito radicado en ese  Despacho el 12 de junio hogaño y el 10 del mismo mes y año  en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el libelista pretendió interponer recurso de  reposición y en subsidio apelación en contra de la  anterior decisión, el cual fue declarado extemporáneo a  través de auto del 14 de junio anterior.  

3.   Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través  de la Magistrada Auxiliar, refirió que no debe ser vinculado  como parte accionada en el presente proceso constitucional, debido a  que las actuaciones que expone el accionante, que presuntamente han  dado origen a la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, no han sido adelantadas por esa Corporación, ni  tiene injerencia en las mismas, invocando ausencia de legitimación  por pasiva.  

Por último,  solicita su desvinculación del presente trámite y se  declare la improcedencia de la misma.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  el petente censura la decisión emitida por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas del 27  de marzo de 2019, a través de la cual le fue negado el  beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, por cuanto  estima, transgrede sus derechos fundamentales de petición e  igualdad.  

Frente a este  planteamiento, de entrada anuncia la Sala que las pretensiones del  libelista no saldrán avantes en atención al principio  de subsidiariedad, teniendo en cuenta que si bien el accionante  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la  providencia censurada, este fue declarado extemporáneo por el  Juzgado ejecutor a través de interlocutorio de fecha 14 de  junio del año en curso, por cuanto la decisión  recurrida cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2019 y los  escritos contentivos de la alzada propuesta fueron presentados los  días 10 y 12 de junio anteriores, el primero remitido por la  Corporación accionada y el segundo recibido en la secretaría  del despacho judicial censurado.  

De  esta manera, no es factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un  pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría  desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, pues el  accionante no hizo uso debido de las vías judiciales de  defensa que tiene a su disposición, y si bien fueron  interpuestos recursos, su actuar fue desplegado de manera negligente  y tardía, lo cual generó la declaración de su  extemporaneidad, de modo que debe asumir las consecuencias y no  buscar enmendar su falta de actividad a través de la tutela.   

En  efecto, no es potestad del libelista sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues todas  las inconformidades del libelista debieron ser esbozadas al interior  del respectivo proceso de manera diligente, para que allí en  las respectivas instancias fueran dirimidas y no a través de  la presente acción, ya que ello  sería admitir que los usuarios de la administración de  justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio  y así romper la igualdad ante la ley.  

4.  Abundante ha sido la jurisprudencia al precisar la improcedencia de  la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del de tutela, pues ello no se compadece con la  naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.  Finalmente,  es necesario iterar que tampoco se advierte alguna amenaza o  vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por el  actor, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en tanto, su proceder corresponde  únicamente a haber recibido el recurso de reposición y  en subsidio apelación erróneamente impetrado por el  accionante y remitirlo a la autoridad judicial correspondiente para  lo de su cargo. En igual sentido, frente al Consejo Superior de la  Judicatura y Procuraduría Delegada en Asuntos Penales de esta  ciudad, por cuanto no adelantaron actuación alguna frente al  caso concreto.  

6.  Así  las cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado, dada su improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por  Héctor Alfonso Hernández Millán.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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