STP10655-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10655-2019  

Radicación  n° 105711  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Martha Elena  Gutiérrez Retamozo, a través de apoderado especial  contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual concedió el amparo invocado por la entidad  accionante,  trámite dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se hizo extensivo al  Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado  al No. 1101-31-05-030-2017-00818-00, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los  siguientes términos:  

«En  lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la  promotora que Martha Elena Gutiérrez Retamozo se (sic) vinculó  laboralmente el 9 de junio de 1989 a la extinta Caja de Previsión  Social de Comunicaciones Caprecom EICE y que el último cargo  que desempeñó fue el de profesional universitario  especializado II.  

Afirma que  mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y  liquidación de dicha entidad, trámite que conforme lo  dispuesto en el Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016 fue  prorrogado hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar  la extinción jurídica Caprecom EICE.  

Relata la  accionante que a través de oficio n.° 201751000001321 de  23 de enero de 2017, la empresa en mención le informó a  Gutiérrez Retamozo que su relación laboral terminaría  el 27 de enero del mismo año, razón por la cual el 23  de febrero de 2017 realizó la liquidación y pago  definitivo de sus prestaciones laborales lo que arrojó un  valor de $261.534.464 de los cuales $240.868.725 correspondían  a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en  la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre  Sintracamprecom y Caprecom.  

Indica que no  obstante lo anterior, la citada extrabajadora presentó demanda  ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se realizara el  reajuste de dicha indemnización, con aplicación de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto  Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial; ello, teniendo  en cuenta el artículo 22 del acuerdo colectivo que regía  en Caprecom.  

Aduce la  petente que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en providencia de 5  de septiembre de 2018 absolvió a la demandada de las  pretensiones incoadas en la demanda inicial.  

Sostiene  la tutelista que la vencida en juicio recurrió en apelación  la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Colegiado que en sentencia de 27 de febrero de 2019 revocó la  de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de  $63.890.747 indexados, por concepto de la diferencia de la  indemnización por despido sin justa causa que ya le había  sido cancelada, tras considerar que según la «interpretación  razonable» del artículo 22 de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom, es  más beneficioso para la demandante la aplicación de la  convención colectiva del ISS, que constituye «una  experiencia más cercana» y fue una norma expedida por  una entidad del sector oficial del orden nacional.  

La promotora  cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la  Magistratura incurrió en defecto fáctico y sustantivo  al no valorar en su integridad el material probatorio, lo que produjo  la aplicación de una convención colectiva que no estaba  vigente, pues había perdido su vigor desde el 31 de marzo de  2015, debido a la terminación del proceso liquidatorio del  Instituto de Seguros Sociales.  

Agrega que  sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras,  en sentencias CC C-902-2003, CC C-314-2004, CC SU 897-2012 y CC  SU-241-2015, en las cuales ha puntualizado que en tratándose  de entidades liquidadas, la convención colectiva de trabajo  automáticamente pierde su vigencia por la extinción de  la entidad.  

Igualmente, la  accionante alega que el Tribunal encausado desbordó su  autonomía interpretativa, pues «omitió que tanto  la interpretación como la aplicación de una norma debe  hacerse de forma integral en consonancia con el principio de  inescindibilidad y no parcial, como aconteció en el caso  objeto de análisis teniendo en cuenta que tomó del  acuerdo convencional celebrado entre Sintracaprecom y Caprecom el  artículo 22 y de la Convención Colectiva del Instituto  de Seguros Sociales el artículo 5, a fin de ordenar el pago de  la indemnización por despido sin justa causa (…) a  nombre de la señora Martha Elena Gutierrez (sic) Retamozo,  quien no fue una de las partes que intervino en su celebración,  teniendo en cuenta que la referida señora no fue trabajadora  del extinto ISS, sino por el contrario fue trabajadora oficial de  Caprecom EICE».  

Finalmente,  sostiene que el artículo 3.° de la mencionada convención  colectiva establece que sus beneficiarios serán los  trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del  Instituto de Seguros Sociales, «es decir que sólo para  ellos tendría efectos».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin  de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad,  solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 27  de febrero de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la  decisión proferida por el a quo».  

            

2. EL FALLO          IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, concedió el amparo al  debido proceso invocado por la entidad accionante bajo los siguientes  argumentos:  

Se  advirtió la vulneración al debido proceso por parte de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al proferir la decisión del 27 de febrero de  2019 al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto Martha Elena  Gutiérrez Retamozo solicitó le fuera aplicado el  Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre Sintra Seguridad Social  y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se reliquidara  la indemnización por despido sin justa causa, con aplicación  al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE que reza: «En  el evento en que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones  a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos  más favorables que establezca la legislación laboral  con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial  del orden nacional».  

No  obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en un ejercicio de interpretación de la  «intención  de las partes al redactarse la cláusula 22 de la Convención  Colectiva»,  acogió una norma del Código Civil, lo cual no fue de  recibo para el a quo, ya que de antaño, la Corte ha  adoctrinado sobre la interpretación de cláusulas de  origen convencional, para lo cual se precisa, que al ser estas,  fuente formal del derecho «sus  enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios  y métodos de hermenéutica jurídica laboral,  dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad»  (CSJU SL262-2019).  

De  tal manera advierte que el artículo 22 del acuerdo  conciliatorio indica que el querer de las partes –  Sintracaprecom y Caprecom EICE- se circunscribió en que al  momento de ser liquidada la entidad, las indemnizaciones, entre  ellas, la de despido sin justa causa solicitada en el sub  lite, serían  «tramitadas»  en  los términos más favorables de la legislación  laboral con la «experiencia  más cercana de Entidades del sector oficial del orden  nacional», situación  que a todas luces es disímil al alcance dado por el Tribunal  convocado, debido a la errónea interpretación del  artículo mencionado.  

Por lo anterior,  ordenó dejar sin efecto la decisión del 27 de febrero  de 2019 y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término  de diez días emita una nueva determinación, de  conformidad con las razones expuestas en la providencia.  

            

3. LA IMPUGNACIÓN  

Martha  Elena Gutiérrez Retamozo en sustento de su disenso arguye que  en el presente asunto no se acredita una vulneración a los  artículos 65 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo.  Por otra parte, señala que con la acción de tutela se  pretende reabrir un debate legal concluido, lo cual escapa a la  órbita de competencia del juez constitucional, por lo que  solicita se revoque la providencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto          1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de          2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala          para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto          lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en          primera instancia por la de Casación Laboral.  

2.El  artículo 86 de la Constitución Política,  consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento  de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias  judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de  requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente  motivados y demostrados por el actor en el trámite  constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, con la  finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la  entidad accionante se orienta a que se amparen los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la  providencia de fecha 27 de febrero de 2019,  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia  proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta Laboral  del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral  radicado al No. 2017-00818, por cuanto estima que la condena allí  impuesta, transgrede su derecho fundamental al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Ahora bien, la  Sala acoge la posición del a quo, pues del análisis a  las probanzas allegadas con el libelo, se observa que la providencia  censurada efectivamente quebranta el derecho fundamental al debido  proceso, atendiendo que la Corporación convocada realizó  una interpretación equívoca del artículo 22 de  la Convención Colectiva de Sintracaprecom, que a la letra dice  «En  el evento en que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones  a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos  más favorables que establezca la legislación laboral  con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial  del orden nacional»,  a efectos de reliquidar la indemnización por despido de Martha  Elena Gutiérrez Retamozo.  

En efecto, la  referida autoridad judicial, con el fin de interpretar la intención  de las partes al redactarse la mencionada cláusula, acogió  el artículo 1620 del Código Civil, bajo el entendido  «…que  una vez liquidada CAPRECOM (Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015)  los trabajadores oficiales de la entidad podrían acceder –  en punto a las indemnizaciones – a las normas más  favorables previstas en la legislación laboral sobre este  aspecto, emitidas en atención a la liquidación de otras  entidades oficiales del orden nacional, lo que evidentemente  beneficia en autos el anhelo de la demandante, pues ésta  aspira, como punto de comparación, a una norma convencional  inserta en el acuerdo colectivo del extinto ISS, tal como se anotó,  para que le sea aplicable la tabla de liquidación contenida en  esa disposición extralegal…»  

No obstante, tal  exégesis no era necesaria, ya que la cláusula 22 de la  Convención Colectiva define claramente que al liquidarse o  disolverse la entidad accionante, sus trabajadores serían  indemnizados en los términos más favorables conforme a  la legislación laboral «con  la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del  orden nacional«, estableciendo  así, el trámite para el reconocimiento o pago de tal  emolumento.  

Tal  situación amerita la intervención del juez de tutela,  atendiendo que el Tribunal desacertó al interpretar la citada  disposición, por cuanto para efectos de la reliquidación  de la indemnización por despido sin justa causa de Gutiérrez  Retamozo, aplicó la tabla de liquidación contenida en  la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el  Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Seguridad Social, lo cual resulta inadecuado, atendiendo que si  bien, las convenciones colectivas son fuente formal del derecho,  éstas no tienen un alcance nacional, dado que su ámbito  de aplicación se contrae a los sujetos de la relación  de trabajo y, en el caso concreto, se advierte que Martha Elena  Gutiérrez Retamozo no fue trabajadora del Instituto de Seguros  Sociales, sino del extinto Caprecom EICE.  

En  este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional carece  de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte  de la administración de justicia en cabeza de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y tiene  como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales  de la entidad accionante.  

Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado tiene mérito, por lo cual procede la concesión  del amparo, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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