STP10644-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10644-2019  

Radicación  n°. 106048  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM  BERNAL ABRIL,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2012-00590.  

ANTECEDENTES  

La  señora MYRIAM BERNAL ABRIL acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad  social, al igual que «al  reconocimiento y pago de una pensión».  

En  sustento de su petición, indicó que su cónyuge  Daniel Ernesto Buitrago Vaca falleció el 4 de marzo de 1984,  época en la que laboraba con Transportes Jogar S.A., sociedad  que lo afilió en pensiones al entonces Instituto de Seguros  Sociales.  

Afirmó  que en el año 2003 solicitó al Instituto en mención,  el reconocimiento y pago de la pensión de sobre  sobrevivientes, a lo que accedió la entidad a través de  la resolución n°. 029987, con fecha de causación  del 13 de enero de 1999.  

Sostuvo que el 8  de marzo de 2011, pidió a dicha entidad que la prestación  pensional le fuera reconocida desde el 4 de marzo de 1984, pero en  resolución n°. 047719 del 15 de diciembre del mismo año,  se le negó tal pretensión por haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción.  

Adujo que  inconforme con tal negativa instauró demanda ordinaria laboral  la cual fue asignada al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que el 31 de enero de 2013 absolvió a la demandada;  decisión que apelada, fue confirmada el 20 de febrero  siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Agregó  que contra el fallo de segundo grado instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma  negativa a sus intereses en la providencia del CSJSL1108 del 27 de  marzo de 2019, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Refirió  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho,  toda vez que no tuvo en consideración que le correspondía  al administrador del régimen de prima media con prestación  definida otorgarle la pensión desde el momento de su causación  y no esperar que ella la reclamara, pues dicha omisión no se  le puede atribuir y menos en perjuicio de sus intereses económicos.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto el  fallo del 27 de marzo del año en curso y en su lugar, se  ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas  del 4 de marzo de 1984 al 12 de enero de 1999.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 29 de julio del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2012-00590 y ordenó el traslado de la  demanda1.  

2.  Dentro del término otorgado no se recibió ninguna  contestación. No obstante, con la demanda de tutela se allegó  la copia de la providencia CSJSL1108 del 27 de marzo de 2019, objeto  de controversia, por lo que se procede a emitir la decisión  correspondiente, ello, además, en aplicación del  artículo 22 del Decreto 2591 de 19912  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por MYRIAM BERNAL ABRIL.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, la señora MYRIAM BERNAL  ABRIL presenta inconformidad con la sentencia CSJSL1108 del 27 de  marzo de 2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  casó el fallo emitido el 20 de febrero de 2013 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a su  vez había confirmado la providencia del 31 de enero del mismo  año, en la que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la ciudad  en cita, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones  de las pretensiones presentadas por la hoy accionante.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.  

En  efecto, en la decisión CSJSL1108 del 27 de marzo del año  en curso3,  la autoridad demandada indicó que se decidirían  conjuntamente los dos cargos presentados, por presentar «similitud  en la proposición jurídica y […] se dirigen a  obtener el mismo fin».  

Además,  luego de relacionar lo señalado por el Tribunal en el fallo de  segunda instancia, indicó que aquel no violó el  ordenamiento jurídico, pues la norma que echaba de menos la  allí demandante se encontraba derogada, por lo que «su  falta de vigencia impide su aplicación».  

Así  mismo, aclaró a la hoy accionante que el derecho a la pensión  de sobrevivientes se causa desde el momento en que el asegurado  fallece y es a partir de dicho tiempo que los beneficiarios deben  pedir el reconocimiento pensional y también desde ese instante  «empieza  a contar el término prescriptivo, el cual no recae sobre el  derecho pensional, sino sobre las mesadas pensionales»4.  

En  ese orden, luego de relacionar la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral permanente sobre la «imprescriptibilidad  de la pensión, pero si su operancia sobre las mesadas  pensionales»,  concluyó que el Tribunal había aplicado las normas  correspondientes y que la «pretendida  por la recurrente se halla derogada», por  lo que no había lugar a casar el fallo de segundo grado y en  su lugar acceder a las pretensiones de la demandante.  

De  manera que, no se advierte que dicha determinación sea una  expresión de la judicatura sin el más mínimo  respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, pues por el  contrario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral en su resolución del caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso.  

Ahora,  el hecho de que MYRIAM BERNAL ABRIL no se encuentre conforme con la  sentencia en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, máxime que  no se evidencia ninguna irregularidad.  

En tales  condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          39 y ss de la actuación.  

2          «Artículo          22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto          de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo,          sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Que para          el presente caso solicitó la accionante pedir en préstamo          el expediente laboral radicado 2012-00590. Cfr. Folio 16 de la          actuación.  

3          Cuya          copia obra a folio 18 y ss de la actuación.  

4          Folio          23 reverso ibídem.  

      

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