16703(05-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 133  

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos  mil uno (2001).   

V    I   S   TO   S   

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada   en   el   trámite   de   extradición   del   ciudadano  SANTIAGO  VÉLEZ  VELÁSQUEZ. Igualmente se  atenderá otra petición.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Notas  Verbales números 1058 y 1211 del 7 de octubre y del  26  de  noviembre  de  1999,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  formalmente   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  Santiago  Vélez  Velásquez.   

2. Con  oficio del 1° de diciembre de  1999,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  remitió la documentación  relacionada  con  la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala  el respectivo concepto.     

    

1. Corrido  el  traslado  para  pedir  pruebas   (art.   556   del   C.   de   P.   P.),   su   defensor  solicita  las  siguientes:     

Primer escrito  

3.1. En el acápite que titula “PREÁMBULO”, sostiene que cuando asumió  la  defensa de Vélez Velásquez encontró que el diligenciamiento no se hallaba  perfeccionado,  razón  por la cual solicitó su devolución. Por ese motivo, no  entiende   el  por  qué  se  dice  que ha realizado prácticas dilatorias,  máxime  cuando  el funcionario judicial tiene la dirección del proceso y puede  rechazar de plano las peticiones.   

Además  como constancia de lo expuesto, dice  que  a  su  representado  no  se  le notificó debidamente el auto que abrió el  trámite a pruebas.   

3.2.   En   el   título   que   denominó  “DE   LA   RESOLUCIÓN   DE  ACUSACIÓN”,  luego  de  enunciar  cuáles  son  sus  requisitos  conforme a  nuestra  legislación, al tenor de lo reglado en el artículo 441 del Código de  Procedimiento  Penal,  advierte que el indictment no reúne dichos presupuestos,  pues,  a  su  juicio,  los  cargos  que  allí  se  formulan son “indeterminados  y  gaseosos  lo  cual conlleva a la indeterminación  del  hecho  mismo  que  no  es  admitido  en  nuestro  derecho penal”.  Como  sustento  de  su  aserto  procede a copiar varios de sus  apartes  y  a  resaltar  los hechos imputados en los cargos tercero y cuarto, en  cuanto  a  los  comportamientos  delictivos  imputados y a las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.   

Por lo expuesto, asevera que el indictment que  obra  en  el presente trámite no es equivalente a la resolución de acusación,  al  no  reunir las “formalidades extrínsecas porque,  como  vimos  no  está claro el modo, tiempo y lugar de los hechos extrínsecos,  lo   cual   crea   una   indeterminación  que  debe  ser  corregida”.  Además,  agrega,  no  contiene  el  requisito  exigido  en el  numeral 2° del artículo 442 del C. de P. Penal.   

3.3.   En   otro   capítulo   que   llama  “DEL    DERECHO    A    LA    DEFENSA”,  después  de  manifestar  que  la Sala en múltiples fallos ha  sostenido  que  la  mayor  garantía para el procesado es el derecho de defensa,  anota  que  la documentación allegada por las autoridades de los Estados Unidos  de  América  para  legalizar  la  extradición de su protegido, no cumplió con  dicho  postulado,  transgrediéndose  lo  preceptuado  en  el  numeral  2°  del  artículo   549  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo  que  se  hace  indispensable  que  la  Corte  los  requiera a fin de que complementen la citada  documentación,    pues   se   está   en   la   incertidumbre   “de  cuáles  son  los  verdaderos  cargos  o  hechos  imputados a mi  defendido  y  cuáles  las pruebas que se tuvieron presente para procederse a la  elevación  de  los  cargos  descritos,  incertidumbre que viola directamente el  derecho  de  defensa y que no se concibe dentro de la resolución de acusación,  porque   si   se   llegase   a  presentar  en  esa  forma  estaría  viciada  de  nulidad”.   

Igualmente  estima  que no se “está  probando” la clase de elemento que  se    dice    negoció,    al    no    haberse    determinado    “mediante   incautación   o   por   otros  medios  probatorios  como  testimonio   o   la   confesión,   quedando   indeterminado   el   cuerpo   del  delito”,   aspecto   que   no  sucede  con  nuestra  resolución  de  acusación,  pues,  caso  contrario,  se  estaría acusando por  hechos no comprobados.   

3.4.   En   la   sección   que   denomina  “TRÁMITE    DE    LA    EXTRADICIÓN”,  afirma  que   en  la fase preliminar, la que se cumple en  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores y de Justicia y del Derecho y en la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  y  en  la  que  el Estado requirente puede  solicitar   la   “detención  preventiva”  con fines de extradición, dichas autoridades tiene un lapso de  60  días  para  perfeccionar  o  legalizar la solicitud y no se pueden deprecar  pruebas,  conforme  lo  ha  dispuesto  la  jurisprudencia de la Corte, lo que lo  lleva     a     colegir    que    el    “verdadero  proceso”  se  inicia  en  la  Sala  cuando acepta la  documentación   y   “abre  el  proceso”.   

Dice  que  apoyado en esa tesis, no presentó  ninguna  objeción  a la legalización de la documentación, máxime que tampoco  se  le dio la oportunidad procesal para ello, razón por la cual advierte que el  diligenciamiento  se  encuentra  incompleto,  siendo,  por  tanto,  la  Corte la  entidad  que  le  corresponde  examinarlo formalmente y ordenar su devolución a  los  citados  ministerios,  “con el objeto de obtener  el  perfeccionamiento  del  mismo, o conceptuar desfavorablemente por violación  de los requisitos formales”.   

3.5.   En   el   capítulo   que   titula  “CONCEPTO    DEL    MINISTERIO    DE    RELACIONES  EXTERIORES”,  sostiene  que el mismo no se encuentra  cabalmente  incorporado  en el diligenciamiento, razón por la cual se impone su  devolución    “o   posteriormente   el   concepto  desfavorable  por no encontrar debidamente cumplido el artículo 552 del Código  de  Procedimiento  Penal”,  ya que no fue emitido de  manera  técnica  al no haberse certificado sobre la existencia o no de tratados  internacionales     vigentes    con    el    país    requirente    de    manera  razonada.   

Asevera que el escrito allegado como concepto  no  cumple con ese requisito, al no estar motivado “y  recorrer  todo  el  camino que el campo del derecho abarca en el momento y en el  aspecto del cual trata el concepto”.   

Por  lo  expuesto,  pide que el expediente se  devuelva   al   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  para  que  emita  uno  “técnico            jurídico”.   

A  continuación sostiene que tiene entendido  que  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia existen instrumentos  internacionales.  Tales  son:  el  tratado bilateral de 1979, celebrado el 14 de  septiembre  de  ese  año  y aprobado mediante la Ley 27 de 1980 “y  con canje de instrumentos de ratificación según acta firmada en  Bogotá  el 4 de marzo de 1982”, la que fue declarada  inconstitucional,  por  lo  que  recuperaron  plena  vigencia, de acuerdo con la  pacífica  jurisprudencia  de  la  Corte,  las  leyes 606 de 1888 y 8ª de 1943,  preceptivas   que   aprobaron  la  Convención  de  Extradición  Recíproca  de  Delincuentes   de   1888   y   su   modificación;   la  Convención  Única  de  Estupefacientes  de  1961;  la  Convención  sobre Sustancias Psicotrópicas; la  Convención  de  Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias  Psicotrópicas  de  1988  y el Tratado Multilateral de Montevideo de  1993.   

En consecuencia, considera que como quiera que  entre  los  citados  Gobiernos  existen  tratados,  se  hace  necesario  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  “le explique  racionalmente  a  la  Corte  y  a la defensa la razón por la cual debe rituarse  este   trámite   de   extradición  por  las  normas  comunes  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

3.6.   En   el   acápite   “RECIPROCIDAD”, dice que es imperioso que  mediante  la  respectiva  nota  Diplomática  enviada  a  las autoridades de los  Estados  Unidos  de  América,  se  ordene  al  Estado  requirente  reconocer la  reciprocidad,  con  el  objeto de que  el expediente sea perfeccionado, tal  como  lo  ordenan  los  artículos 9° y 226 de la Constitución Política, cuya  aplicación  complementa  el  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal,  “como  un  requisito para perfeccionar el expediente  relativo a la extradición”.   

Añade:  

“El trámite de extradición debe analizarse  como  un  conjunto  en  sus normas y por ello es totalmente legal que la defensa  haga  referencia  a  este  principio  del derecho internacional, ya que el mismo  artículo  552  se  refiere  a  los  usos internacionales a los cuales el señor  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  doctor  GUILLERMO  FERNÁNDEZ DE SOTO, en  oficio  dirigido  al  Senado de la República, con fecha 6 de diciembre de 1999,  se  refiere  a  ‘costumbres  internacionales’  y si la  Constitución  fundamenta las relaciones internacionales en este principio de la  reciprocidad,  mal  puede  el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio  de  Justicia  y aún la Corte Suprema de Justicia desconocer, dentro del proceso  de  extradición  este  compromiso  que  es  pieza fundamental tanto para que la  Corte  emita,  en  pleno  derecho,  su  concepto  como para que la defensa puede  ejercitarse en debida forma”.   

Agrega que dicho compromiso de reciprocidad es  obligatorio,  cuando  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores advirtió que no  existe  tratado  aplicable al presente trámite, y que como al Gobierno Nacional  le  corresponde  manejar las relaciones internacionales, está en la obligación  de  aplicar  los principios que las rigen, razón por la cual ignora los motivos  que  se  tuvieron  para  obviar  la aplicación del postulado de reciprocidad en  este trámite.   

Manifiesta  que  no  puede  alegarse  que  el  artículo   35   de   la  Constitución  Política  no  exija  el  principio  de  reciprocidad,  ya que el artículo 226 ibidem, que constituye un mandato general  para  las relaciones internacionales, complementa la primera de las preceptivas,  lo  que  lleva  a  concluir  que  dicho postulado sí debe aplicarse al presente  asunto. Idéntico alcance le otorga al artículo 9° de la Carta.   

3.7.  En  el  capítulo  que  denomina de las  “PRUEBAS”,  advierte que  como     existen    muchas    “razones”  para  no  devolver el diligenciamiento  a los multicitados  Ministerios  y  así  se  perfeccione, conforme lo dispone la Constitución y la  ley,  como  lo  ha  entendido  la Corte, solicita la práctica de las siguientes  probanzas:   

3.7.1.   En  el  capítulo  que  titula  “PRUEBAS PARA COMPLEMENTAR EL EXPEDIENTE Y QUE DEBEN  SER   REMITIDAS   POR   EL   ESTADO   REQUIRENTE,   ESTADOS   UNIDOS”, pide las siguientes:   

3.7.1.1. Que a través de la vía diplomática  se  solicite  a  las  autoridades competentes de los Estados Unidos de América,  que  especifiquen,  en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en  que  ocurrieron los hechos, así como también las personas que en  ellas  intervinieron.  Así  mismo,  dirán  si “hubo  incautación  de  elementos,  allegando  copias  de  las  actas  respectivas; se  indicará  en forma clara y precisa las autoridades y personas que intervinieron  en el procedimiento de cada hecho”.   

También  pide que se solicite la copia de la  prueba  técnica  que  demuestre  la  calidad de la sustancia incautada y de los  testimonios  que apoyan cada hecho, pues, respecto a estos últimos, se pretende  hacer  valer  en  este  trámite,  aquellos  que, a su juicio, no tienen ningún  valor en el Estado requirente.   

3.7.1.2. Que a través de la vía diplomática  se  solicite  a  la autoridad correspondiente de los Estados Unidos de América,  suministre  el  nombre  del  defensor, contractual o de oficio, que ha tenido su  representado  dentro  del  proceso  radicado  bajo el número 99-6153-CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  el  que cursa en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, División del Fort Lauderdale.   

3.7.1.3. Que a través de la vía diplomática  se  solicite  a  las autoridades de los Estados Unidos que informen qué pruebas  ha  solicitado  el defensor, “aportando en lo posible  los  actos  que  en  este  sentido  se  hayan  hecho  y  sus  resultados ante la  Corte”.   

3.7.1.4. Que a través de la vía diplomática  se  le  solicite al fiscal que conoce del caso en la Corte de los Estados Unidos  de   América,  informe  las  razones  que  tuvo  para  dar  por  demostrada  la  responsabilidad  o  el  dolo  de  Santiago  Vélez Velásquez en cada uno de los  cargos  formulados  en  su  contra,  toda  vez  que  los documentos allegados no  cuentan  con  medios  de  pruebas,  y así mismo que se complemente, para que la  Corte   pueda   conceptuar  sobre  la  equivalencia  o  no  del  “acto aportado”.   

Manifiesta  que  las probanzas en precedencia  reseñadas  son  procedentes  y  conducentes,  pues  con  las  mismas  se  busca  complementar  la  documentación  y  reunir  los  requisitos  básicos que exige  nuestra  resolución de acusación, la que “garantiza  el  legítimo  derecho  a  la  defensa  que  se ve entorpecido con el indictment  aportado”.   

3.7.2.   En   la  sección  “PRUEBAS  PARA  COMPLEMENTAR EL CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES  EXTERIORES” impetra las siguientes:   

3.7.2.1.  Que  se  solicite  al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  remita  copias  de  la  Convención de Extradición  suscrita  entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 6 de mayo de 1888,  la  que  fue  aprobada  por  la ley 66 del mismo año,  y de la Convención  Supletoria,  también  suscrita entre estos Estados, el 9 de septiembre de 1940,  aprobada  por  la  ley  8  de  1943.  Así  mismo,  que  se certifique si dichos  Convenios  se encuentran vigentes o no. En caso negativo, informará las razones  por las cuales no rigen y el día en que terminó su vigencia.   

3.7.2.2.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remita  copia de la Convención sobre Extradición de Montevideo del  26  de  diciembre  de  1933,  de  la Convención Única sobre Estupefacientes de  1961,   del   Protocolo   de   Modificación  de  la  Convención  Única  sobre  Estupefacientes,  del Tratado de Extradición de 1979, suscrito entre Colombia y  los  Estados  Unidos  de  América,  y  de la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de  1988.  Así  mismo,  indicará si los mismos fueron aprobados por Colombia y los  Estados  Unidos  de  América,  señalando las fechas de depósito de las normas  aprobatorias.  Igualmente,  informará  si alguno de los Estados hizo reservas o  declaraciones  en  torno  a  los citados tratados, allegando la respectiva copia  del documento.   

Por  su  parte,  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  certificará  si los mismos se encuentran vigentes para Colombia. En  caso  negativo,  informará las razones por las cuales no rigen y el día en que  terminó  su  vigencia.  Igual  cometido  cumplirá  el  Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

   

3.7.2.3.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remita  copia  del oficio fechado el 6 de diciembre de 1999, emanado  del  despacho  del  Ministro  y  dirigido  al Secretario General de la Comisión  Segunda del  Senado de la República.   

Asegura  que  las  anteriores  pruebas  son  pertinentes   y   conducentes,   en  razón  a  que  con  ellas  “se  hará  el  estudio  completo en relación con el procedimiento a  seguir   en   el   trámite   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia”,  a  fin  de determinar científica y jurídicamente si Colombia  tiene  tratados  vigentes  de  extradición  con  los Estados Unidos de América  “o si por el contrario no existen estos instrumentos  y,  entonces,  deba  procederse  a la tramitación por las normas ordinarias del  Código  de  Procedimiento  Penal”.  Añade  que con  tales  medios  de  prueba  se  podrá  ejercer,  en  debida  forma,  la  defensa  técnica.   

3.7.2.4.  Que  se  solicite  al Ministerio de  Relaciones  Exteriores que remita copia del acta o el compromiso de reciprocidad  de  extradición  de extranjeros o nacionales por parte de los Estados Unidos de  América,  tal  como  lo  imponen  los  artículos 9° y 226 de la Constitución  Política.   

Agrega  que  en  caso  de que no existan esos  documentos,  el citado Ministerio certificará las razones de hecho y de derecho  que  tuvo  para  no dar cumplimiento a los mencionados artículos de la Carta de  Derechos.  Anota  que  con  dicho  elemento de juicio se complementará en forma  legal  el  diligenciamiento  y  que  pretende  demostrar  que  no existe con los  Estados Unidos de América un compromiso de reciprocidad.   

3.7.2.5.  Que  se  solicite  al Ministerio de  Relaciones  Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  remitan las listas de las solicitudes de extradición  que  Colombia  ha  elevado,  a  partir  de  1980  y 1992 para la última entidad  citada,  a  los Estados Unidos de América, tanto de nacionales colombianos como  de  extranjeros.  También  pide  que  se  alleguen  las  correspondientes Notas  Verbales,  debidamente  traducidas,  y  que  se especifique si las mismas fueron  atendidas  o rechazadas. “Si no han sido respondidas,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores certificará las razones por los cuales  los  Estados  Unidos de América no hayan respondido dicha solicitud”.   

Afirma  que  esta  prueba  es  conducente  y  pertinente  para  establecer si se ha cumplido con el principio de reciprocidad,  al   tenor   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  4°  de  la  Constitución  Política.   

3.7.3   En   el   acápite   que   tituló  “PRUEBAS  RELACIONADAS  CON  EL  ARTÍCULO  551  DEL  CÓDIGO   DE   PROCEDIMIENTO   PENAL”,   pide   las  siguientes:   

3.7.3.1. Que a través de la vía diplomática  se  solicite  a  las  autoridades  correspondientes  de  los  Estados  Unidos de  América,  remitan  las traducciones, debidamente autenticadas, del Título 178,  Capítulo  209,   Secciones  del  3181 al 3196 del Código de Procedimiento  Federal,   por  cuanto  fueron  relacionadas  en  el  proceso  de  extradición.  Igualmente,  que  se  aporte la “COPIA DE LA SECCIÓN  9-15-100  del  Manual  de  los  Fiscales de los Estados Unidos  expedido en  1988”.   

Sostiene que la citada prueba es pertinente y  conducente,  por  cuanto la Sala debe estudiar la normativa para verificar si se  cumplen   los   requisitos   legales,  caso  contrario  no  tendría  las  bases  suficientes   para   emitir  el  concepto  de  manera  jurídica,  consciente  y  científica.   

3.7.3.2. Que a través de la vía diplomática  se  solicite  a  las  autoridades  correspondientes  de  los  Estados  Unidos de  América,  aporten al trámite, debidamente autenticadas y traducidas, la Ley de  Extradición  de  1982  y  de la Ley de Interpretación  de los Tratados de  Extradición del mismo año.   

Sostiene  que  la  citada  prueba también es  conducente y pertinente por las razones expuestas en precedencia.   

3.7.3.3.  Que  se  solicite  al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que pida, a través de la vía diplomática, al Gobierno  de  los Estados Unidos, debidamente traducida, copia del manual de instrucciones  que   el   “juez  tiene  la  obligación   de   dar   a  los  jurados  en  causas  criminales,   para   las   Cortes   Undécimo   Primer   Circuito…”.   

Asevera  que la citada prueba es pertinente y  conducente,  por  cuanto la Sala debe estudiar la normativa para verificar si se  cumplen   los   requisitos   legales,  caso  contrario  no  tendría  las  bases  suficientes   para   emitir  el  concepto  de  manera  jurídica,  consciente  y  científica.   

3.7.3.4.  Que  se  solicite  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho   certifique  y remita copia de la resolución de  aceptación  como  traductora oficial de inglés de la señora Sandra R. Acosta,  pues  ella  aparece certificando los documentos remitidos por los Estados Unidos  de América.   

Manifiesta que la citada prueba es conducente,  pues  con ella se puede determinar la legalidad de la documentación aportada al  trámite,  cuando,  a  su  juicio, no la reúne, lo que daría como consecuencia  que  no  se  pudiera  emitir el concepto y, consecuencialmente, se impondría su  devolución al lugar de origen.   

3.7.4. En el aparte que llama “PRUEBAS  DE  LA FORMALIDAD DE LAS PRUEBAS OBETENIDAS POR LOS ESTADOS  UNIDOS     EN     COLOMBIA”,     solicita     las  siguientes:   

3.7.4.1.  Que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  como  el  organismo encargado de tramitar las peticiones de asistencia  judicial,  de  acuerdo  con la Convención de Viena, remita los documentos sobre  la  presunta  solicitud de asistencia judicial elevada por los Estados Unidos de  América     en     la     llamada     “Operación  Milenio”,   la   que   arrojó  la  captura  de  su  defendido.   

Sostiene  que  este  medio  de convicción es  pertinente,  ya  que  en  la  petición  de extradición se hace mención de tal  asistencia,  por  lo  que  la Corte lo requiere para cuando entre a calificar la  formalidad  legal  de  la  documentación,  y  para  establecer  si se violó la  Constitución  y  la  ley,  “en cuanto a que se haya  ofrecido  en  extradición a nacionales colombianos por nacimiento, sin el pleno  de  los  requisitos  constitucionales  y  legales,  extralimitando funciones por  parte de los funcionarios públicos”.   

Además,  dice pretender demostrar que en ese  procedimiento se avasalló nuestro ordenamiento jurídico.   

3.7.4.2.  Que  se  solicite  a  la  Policía  Nacional  remita  copia  de la documentación relacionada con la “Operación   Milenio”,  ya  sea  de  esa  entidad o de otras.   

Estima que la prueba es pertinente, pues en la  documentación  aportada por el Estado solicitante se hace mención a ese hecho,  por  lo  que  se  requiere  para  que  la  Corte  pueda emitir concepto sobre la  legalidad   de   los  instrumentos  y  si  se  violó  la  Ley,  “en  cuanto  a  que  se  haya  ofrecido  en extradición a nacionales  colombianos  por  nacimiento,  sin el pleno de los requisitos constitucionales y  legales,    extralimitando    funciones    por   parte   de   los   funcionarios  públicos”.   

Agrega  que  pretende  demostrar  que  en ese  procedimiento se avasalló nuestro ordenamiento jurídico.   

3.7.4.3.  Que solicite a la Policía Nacional  informe,  de  manera  detallada,  la forma como se obtuvieron las grabaciones de  las  conversaciones  a que hace referencia  el Agente de la D. E. A, señor  Paul  K.  Craine, especificando los medios electrónicos y los procedimientos de  inteligencia  utilizados,  “con el fin de determinar  los  asistentes  a las aludidas reuniones, aportando los documentos que permitan  la  identificación  exacta  de  cada  uno  de  ellos  en  dicha  reunión. Debe  aportarse   en  lo  posible  las  cintas  magnetofónicas  usadas  o  copias  de  ellas”.   

Asevera  que  la prueba es pertinente, ya que  guarda  dependencia  con la documentación aportada y hace relación a la manera  como  se  obtuvieron  dichas  conversaciones, pues se opone a lo estatuido en el  artículo  29  de  la Constitución Política, en lo relativo a que el procesado  tiene  derecho de conocer las pruebas que contra él se tengan. Así mismo, a su  juicio,  sirve para determinar la legalidad de los instrumentos y para verificar  si  se  violó  nuestro  ordenamiento  jurídico, “en  cuanto  a  que  se  haya  ofrecido  en extradición a nacionales colombianos por  nacimiento,   sin  el  pleno  de  los  requisitos  constitucionales  y  legales,  extralimitando  funciones  por  parte  de los funcionarios públicos”.   

3.7.4.4.  Que  se  solicite  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  copia de las cintas que contengan las interceptaciones  telefónicas  a  que  hace  referencia  el citado agente de la D. E. A., las que  presuntamente  fueron  entregadas  a las autoridades judiciales correspondientes  de los Estados Unidos de América.   

Advierte  que,  por la razones en precedencia  indicadas, la prueba es pertinente.   

3.7.4.5.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   previo  al  trámite  diplomático,  solicite  a  las  autoridades  correspondientes  de  los  Estados  Unidos  de América que alleguen las citadas  cintas  magnetofónicas,  en las cuales presuntamente participó su patrocinado,  y  que  se  suministre “las razones  críticas y  de   ciencia   criminal   que  llevan  a  identificar  a  mi  defendido,  señor  SANTIAGO  VÉLEZ  VELÁSQUEZ,  como participante en ellas”.   

Sostiene  que de los argumentos expuestos, se  infiere que la prueba es pertinente.   

3.7.5.   En   el   capítulo   que  enuncia  “PRUEBAS    DEL    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN”,  luego  de  afirmar  que los cargos  elevados  en  contra  de  su  defendido  por  las  autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de América, son por el delito de conspiración, punible que, a  su  juicio,  no  se encuentra tipificado en nuestra legislación penal, pide las  siguientes:   

3.7.5.1.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  previo al trámite diplomático, solicite a la Corte Suprema de los  Estados  Unidos de América que remita, debidamente traducida, la jurisprudencia  sobre los elementos constitutivos del delito de conspiración.   

3.7.5.2.Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  previo  al trámite diplomático, solicite a las autoridades de los  Estados    Unidos    de   América,   debidamente   traducido,   “el  manual  Devitt  de  prácticas  e  instrucciones  al jurado  federal  denominado  ‘MAUAL  E.  DEVITT  C.  BLACKMAR  FEDERAL  JURY  PRACTICE  AND  INSTRUCTIONS’”.   

Estima   que  las  anteriores  pruebas  son  procedentes,  pues con ellas se trata de obtener material suficiente para que la  Corte  pueda  emitir el concepto desprovisto de toda apreciación personal sobre  el  principio de la doble incriminación. Así mismo, dice que también pretende  demostrar  que  no  existe  una relación conceptual entre la conspiración y el  concierto para delinquir.   

3.7.5.3.  Que  se  solicite  a  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  certifique,  con la debida argumentación, si el  delito   de  conspiración  es  equivalente  jurídicamente  con  el  delito  de  concierto para delinquir que contempla nuestra legislación penal.   

Agrega  que  la  prueba  es procedente, pues,  además  de  que pretende demostrar que no existe una relación conceptual entre  la  conspiración  y  el  concierto  para  delinquir,  está  relacionada con el  concepto que debe emitir la Sala.   

3.7.6.  En  el  aparte  que  denomina   “PRUEBAS   RELACIONADAS  CON  EL  REQUISITO  DE  LA  EQUIVALENCIA  DEL  ACTO  EXTRANJERO CON LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”, eleva las siguientes:   

3.7.6.1.  Que  se  ordene  el traslado a este  trámite  de las diligencias que contiene el expediente radicado bajo el número  6362,  el  que  se  encuentra  en la Secretaría de los Jueces Especializados de  Bogotá,  esto es, la declaración del Abogado Joel Rosenthal, quien detalla los  requisitos  y  demás  valores  jurídicos  que debe contener el indictment y la  traducción  oficial  del Código Federal, también referido con la citada pieza  procesal.   

3.7.6.2.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   previo  al  trámite  diplomático,  solicite  a  las  autoridades  correspondientes  de  los Estados Unidos de América copia de la sentencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  fechada  el 21 de mayo de 1992, dictada en el caso  Norton  Antony  Russell  y otros vs. Estados Unidos, dentro del radicado número  8-12.128.   

Acota que las citadas pruebas son pertinentes,  por  cuanto  que,  además  de tratarse de documentos que legalmente obran en un  proceso  en  Colombia, la Corte puede emitir el concepto con base en la realidad  jurídica   y   no   en  opiniones  personales,  al  estar  ilustrada  sobre  el  tema.   

3.7.6.3.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  previo  al  trámite  diplomático,  solicite a la Corte Suprema de  Justicia  de los Estados Unidos de América, remita copias de tres sentencias en  las  que  se determinen los requisitos formales y sustanciales que debe contener  el indictment.   

Sostiene  que  la prueba es  pertinente,  por  cuanto  que  la Corte así puede emitir el concepto con base en la realidad  jurídica   y   no   en  opiniones  personales,  al  estar  ilustrada  sobre  el  tema.   

3.7.6.4.  Que  se  solicite  a  la  Academia  Colombiana   de   Jurisprudencia    conceptúe   si  el  indictment  guarda  equivalencia   con   la   resolución   de   acusación  que  contempla  nuestra  legislación procesal.   

Asegura que la prueba es pertinente, toda vez  que  con  los  demás elementos de juicios impetrados en este capítulo, la Sala  pueda  tener  fundamentos doctrinales para emitir un juicio en derecho, pues, en  su  criterio,  no  existe  equivalencia  entre el indictment y la resolución de  acusación.   

3.7.6.5.  Que  se  escuche en testimonio a un  auxiliar  de  la justicia experto en leyes de los Estados Unidos de América, de  acuerdo  con  las  listas  que  reposan  en  esta  Corporación o en el Tribunal  Superior    de    Bogotá,    para    que    pueda   ejercer   el   derecho   de  contrainterrogar.   

Sugiere a los doctores Rodolfo Barrero Borrás  o  a  Graciela  Vizcaya,  esta  última  reconocida  en  los  Estados  Unidos de  América.   

Asevera que con la prueba pretende que la Sala  tenga  conocimiento  directo y personal respecto de las instituciones jurídicas  del  país  requirente,  “y  puedan  preguntar sobre  cualquier  duda  o  vacío  que puedan tener y ser debidamente ilustrados por un  conocedor  en  dichos  estatutos  y  así  puedan  en forma plena y a conciencia  emitir   un   concepto   fundamentado   en   la  realidad  jurídica”.   

3.7.7.   En   el   acápite   que   titula  “Pruebas  relacionadas  con  el  artículo  565  del  Código  de Procedimiento Penal”, después de darle a  la  citada  preceptiva  su  personal interpretación, dice que para demostrar la  existencia  de  un  proceso  en  Colombia,  pide  que se solicite a la Fiscalía  Especializada  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Medellín,  que  remita  copias  del  expediente radicado bajo el número 21794,  adelantado  contra  el  señor Alejandro Bernal Madrigal, el que se encuentra en  etapa de investigación preliminar.   

Manifiesta que la prueba es pertinente, ya que  se  trata  del  cumplimiento  de una norma relacionada con el trámite que puede  llevar,  en  determinado  caso,  a  que  se  emita  concepto  desfavorable  a la  petición de extradición.   

3.7.8.   En  el  capítulo  que  llama  “Prueba relacionada con la aplicación del artículo  565   del   Código   de  Procedimiento  Penal  en  relación  con  los  Estados  Unidos”,  arguye que como podría pensarse que dicha  preceptiva   no   tiene   aplicación   en  las  relaciones  con  el  país  solicitante,  pide que se tenga como prueba “la copia  de  la  resolución  emitida  dentro  del  trámite  de  extradición del señor  HENRY       CASTELLANOS       GARZÓN,    solicitado   por  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  mediante  Nota  Verbal  número  1139  del  28  de  octubre  de 1999”.  “En  esta resolución suscrita por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  se  niega la detención del solicitado con  fundamento  en  el  artículo 565 del Código de Procedimiento Penal”.   

A su juicio la prueba es pertinente, ya que se  trata  del  cumplimiento  de  una  norma  relacionada  con el trámite que puede  llevar,  en  determinado  caso,  a  que  se  emita  concepto  desfavorable  a la  petición de extradición.   

3.8.    Finalmente,   bajo   el   título  “TRADUCCIÓN    OFICIAL    DE    LOS    DOCUMENTOS  APORTADOS”,  sostiene que la documentación allegada  al  trámite,  conforme  a  la simple confrontación formal, tal como lo hace la  Corte,  no  cumple con el requisito estatuido en el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil.  Así  mismo,  que  al  tenor  del artículo 260 del mismo  estatuto,  observa  la  ausencia de la traducción de algunos documentos, lo que  conlleva  a que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición, o  que se le decreten las probanzas incoadas.   

Segundo  escrito   

Solicita  la  suspensión  del  trámite  de  extradición,  toda  vez que la sentencia de tutela N° 1736 del 12 de diciembre  de  2000, dictada por la Corte Constitucional, amparó el derecho vulnerado a su  defendido,    para    lo    cual    se    permite    transcribir    sus   partes  pertinentes.   

Dice  que  la citada Corporación estableció  claramente  que  es  requisito  de  procedibilidad  de  la  extradición  que la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  se  pronuncie previamente, “en  cuanto al cumplimiento del artículo 35 de la Constitución y de  sus  obligaciones  constitucionales  y legales, especialmente lo relacionado con  el  artículo  13  del  Código  Penal que establece la territorialidad para los  efectos    de    la    investigación   ordenada   a   su   despacho”, lo que en efecto no ha sucedido.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Sobre   las   pruebas  solicitadas   

Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la  extradición,  se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de  2000,  antes  art.  558  del C. de P. P.), necesario es entonces que las pruebas  solicitadas  tengan  estricta  relación  con  dichos  aspectos  y  que  así lo  sustente el peticionario.   

Ahora  bien,  como  quiera  que  la  presente  solicitud  de  extradición no se rige por tratados internacionales, en razón a  que  con  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América no existe ningún  Convenio  aplicable  al caso, tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  es  procedente  obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código de Procedimiento Penal vigente.   

Consecuente con lo precedentemente dicho, las  pruebas  solicitadas  por  la defensa serán negadas en su totalidad, de acuerdo  con  las  razones  que  se  exponen a continuación y conforme a los parámetros  fijados por los artículos 235 y 518 del nuevo C. de P. Penal.   

1.  En  cuanto  hace  relación a las pruebas  relacionadas  en  el  numeral 3.7.1. de los antecedentes de esta providencia, en  el  que  solicita  que  las  autoridades  de  los Estados Unidos y el respectivo  Fiscal  que  conoce del proceso penal que cursa en dicha país, especifiquen, de  manera  clara  y  precisa,  tanto  los hechos como los soportes que sirvieron de  sustento  de  los  mismos,  el nombre del defensor del acusado y las actuaciones  que  ha  cumplido  y  las motivaciones que apoyaron el dolo y la responsabilidad  del  requerido  en  extradición,  elementos  de  juicio con los que se pretende  complementar  la  documentación  allegada  y reunir los requisitos básicos que  exige  nuestra  resolución  de  acusación,  se  negarán  por  no  cumplir los  presupuestos de conducencia y pertinencia.   

En  efecto,  si  bien la validez formal de la  documentación  presentada  por  las autoridades del país solicitante es uno de  los  aspectos  que  se  debe  considerar en el respectivo concepto, sin embargo,  pese  al  gran  esfuerzo argumentativo del defensor, lo que termina cuestionando  no  es  la  deficiencia de la documentación aportada, sino los actos que se han  desarrollado  al  interior  del  proceso  en el cual se solicita la extradición  de   Santiago Vélez Velásquez, aspectos sobre los cuales la Sala no tiene  competencia,   ya   que   la   misma   recae   en   los   tribunales  del  país  requirente.   

Sobre  estos  cuestionamientos,  es necesario  recordar  que,  en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se  ha  pronunciado,  en  el  sentido  de que su labor se  centra,  exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos  parámetros  que  estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art.  558),  sin  que  esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de  los  elementos  de  juicio en que se apoya la petición de extradición ni sobre  los  cargos  que  se  imputan  en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se  estaría  entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales  del  Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior  del respectivo proceso.   

Sobre el punto, se ha dicho:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose en territorio sobre el cual carece de competencia las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su  trámite  no  tiene  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula  el  pedido”  1.   

En  conclusión  las  citadas  pruebas  no se  decretarán.   

2.  Las  pruebas  relacionadas  en el numeral  3.7.2.,  las  que  tienen por objeto “complementar el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores”,  para  lo  cual  solicita  que  dicho Ministerio remita una serie de instrumentos  internacionales,  con  su  respectiva  certificación  de  vigencia,  el  oficio  fechado  el  6  de  diciembre  de  1999,  suscrito  por el Ministro de la citada  Cartera,  el  acta de compromiso de reciprocidad por parte de los Estados Unidos  y  un  listado  de  las peticiones de extradición que Colombia ha elevado en la  última década, por superfluas e improcedentes no se decretarán.   

Como  se  ha  sostenido,  la  Corte  no puede  inmiscuirse  en  el  trámite que adelanta el gobierno nacional quien, dentro de  su  autonomía  política,  no  solo le da inicio, sino que le pone fin mediante  una  resolución  administrativa,  careciendo,  por  ende,  de  la facultad para  señalar  la  forma  o  el  sentido  del  concepto  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  pues  además  de  que  con  ello  se  estaría atentando contra la  autonomía  e independencia de las Ramas del Poder Público, se quebrantaría el  principio   de   legalidad,  al  arrogarse  facultades  no  establecidas  en  la  Constitución  y  en  la  ley.  Si  conforme al artículo 514 del C. de P. P, es  aquel  Ministerio  al  que  le  compete  la  función de señalar si es del caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar  conforme  a  las  normas  del  C.  de  P.  Penal,  la Corte debe atenerse a él,  resultando  impertinente cualquier prueba a través de la cual entre a dirigir o  controlar el marco normativo aplicable al caso.   

De  otro  lado, reitérese que el numeral 2°  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política  estatuye  que  a  la Rama  Ejecutiva  le  corresponde  la  Dirección  de  las  Relaciones Internacionales,  razón  por la cual, mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro  del  tratado  o  la  ley  que  rija el trámite de extradición, su análisis le  corresponde  en  Colombia  al  Presidente  de la República como Jefe de Estado,  Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.   

En  consecuencia, como quiera que se está en  la  fase  jurisdiccional  de  este  trámite, no siendo el momento procesal para  allegar  elementos  de  juicio  tendientes  a verificar asuntos propios de otras  competencias,   no   se   decretarán   las   pruebas   solicitadas.     

3.  En  lo  que  atañe  a  los  medios  de  convicción   reseñados   en   el  numeral  3.7.3.,  esto  es,  “PRUEBAS   RELACIONADAS   CON   EL   ARTÍCULO  551  DEL  CÓDIGO  DE  PROCEDIMIENTO  PENAL”  (hoy  artículo 513 de la Ley  600  de  2000),  en  el que solicita que las correspondientes autoridades de los  Estados   Unidos   de   América   remitan   copias,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  de  una  serie de normas penales, de las leyes de extradición de  1982,  del  Manual  de  Instrucción  de  los  Jurados  de  dicho país y que el  Ministerio  de Justicia y del Derecho certifique que la señora Sandra R. Acosta  es    traductora    oficial,    igualmente   se   negarán   por   inútiles   e  improcedentes.    

Al  respecto  debe decirse que los documentos  aportados   por   vía  diplomática  contienen  la  suficiente  información  e  ilustración  para que la Sala pronuncie su concepto, ajustado a los parámetros  del artículo 520 del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

Además, en el expediente aparecen las leyes y  las  constancias  expedidas  por las correspondientes autoridades de los Estados  Unidos  de América, en las que se certifica sobre la legalidad y autenticación  de  los documentos que se allegaron a la solicitud de extradición, instrumentos  que,  por  lo  demás,  no sólo cuentan con el aval de la Cónsul en Washington  sino  también  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho,  elementos  de  juicio  suficientes  para  que  la  Sala pueda entrar a  establecer  si  se  cumplió  o  no  con el requisito de la validez formal de la  documentación presentada.   

4.  En  el  punto  3.7.4.,  solicita  que  se  alleguen  copias  de los documentos atinentes a la asistencia judicial requerida  por   los   Estados   Unidos   y  a  la  “Operación  Milenio”  que  posee  la  Policía  Nacional, la que  informará  igualmente  sobre la manera como se obtuvieron las grabaciones a que  hace  referencia  el  agente  de  la  D.  E.  A.,  las  que  también  deben ser  incorporadas a este diligenciamiento.   

Estas pruebas, por improcedentes y superfluas,  también  se  negarán,  ya  que  las  mismas hacen referencia al expediente que  originó  la  petición  de  extradición  y  no  al concepto que debe emitir la  Corte,  toda  vez  que, como quedó visto en precedencia, el juicio de legalidad  de  las  pruebas  y su apreciación son asuntos de competencia de los tribunales  foráneos y ajenos a esta tramitación.   

5. En el numeral 3.7.5, solicita que la Corte  Suprema   de   los  Estados  Unidos  remita  copias,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  de  jurisprudencias  que  contengan un estudio jurídico sobre el  delito   de   conspiración.   Igualmente,   depreca  que  las  correspondientes  autoridades   de   dicho   país   envíen  copia  del  Manual  de  Práctica  e  Instrucciones  al  Jurado  Federal   y  que  la  Academia de Jurisprudencia  Colombiana  certifique  si  la  conspiración  es  equivalente al concierto para  delinquir.   

Tales  medios  de convicción son superfluos,  pues  siendo  cierto  que  la verificación del cumplimiento del principio de la  doble  incriminación  se  constituye en un aspecto integrante del concepto que,  como  culminación de la fase judicial del trámite, debe emitir la Corte, será  en  dicho  pronunciamiento donde habrán de realizarse las precisiones atinentes  al tema, de contenido estrictamente jurídico.   

Así mismo, como ya se indicó en precedencia,  el  expediente  cuenta  con  suficientes  elementos  de  juicio para que la Sala  establezca  si  los  hechos  que  motivan  la  solicitud  de extradición están  previstos  como  delitos  en  Colombia  y  reprimidos  con  pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En  efecto, en el diligenciamiento aparece la  Nota  Verbal  N° 1211 del 26 de noviembre de 1999, mediante la cual el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América formalizó la solicitud de extradición; el  testimonio  de  la  señora  Theresa  M.  B.  Van  Vliet,  una  de  las Fiscales  Especiales  que  interviene  en  el  proceso  motivo de este trámite; la cuarta  acusación  supletoria proferida, el 18 de noviembre de 1999, dentro de la causa  N°  99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s); las normas penales aplicables al caso y la  declaración  que  en apoyo de la solicitud de extradición rindió el agente de  la  D.E.A.  Paul  Craine,  documentos  en  los  cuales  se  describen,  con  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar, las conductas imputadas al solicitado y  se concretan los delitos tipificados con ellas.   

Por  último,  sobre  el  valor  que  en este  trámite  tienen esa clase de documentos, la Corte ha sostenido: “Con  todo, es importante precisar que de conformidad con lo previsto  por  el  artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal, el principio de la  doble  incriminación,  no  se  acredita  solamente  con  el indictment, como lo  propone   el  defensor,  pues  para  ello  reclama  la  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  la   indicación   exacta   de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  y copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el caso (numerales  1,2,4).  Razón  por  la  cual  la  Sala tradicionalmente ha admitido para estos  efectos,   los   testimonios  rendidos  por  algunos  de  los  funcionarios  que  intervinieron  en la investigación de los hechos de la reclamación”                   2.   

Por  las  anteriores  razones,  las  pruebas  solicitadas se negarán.   

6.  En  cuanto  hace  relación a las pruebas  relacionadas  en el numeral 3.7.6., concernientes al requisito a la equivalencia  del  acto extranjero con la resolución de acusación, solicita que se trasladen  unas  piezas  procesales  pertenecientes  a  un  proceso  que  se adelanta en la  justicia  especializada.  Así mismo, que la Corte Suprema de los Estados Unidos  remita  copia  de unas sentencias proferidas por ese alto Tribunal. Por último,  que   la   Academia   Colombiana  de  Jurisprudencia  emita  concepto  sobre  la  equivalencia  del indictment con la resolución de acusación, el que podrá ser  apoyado  con  el  testimonio  de unos juristas nacionales que cita, elementos de  juicio que también serán negados por superfluos e inconducentes.   

Recuérdese   que  lo  relacionado  con  la  equivalencia  entre  el  indictment  y la resolución de acusación es cuestión  eminentemente  jurídica que la Sala debe definir al momento de rendir concepto,  por  lo  que  resulta  inoportuno  su  planteamiento  en  este momento procesal.  Además,  pretender  que la Academia Colombiana de Jurisprudencia y dos abogados  indiquen  a  esta  Corporación  cómo  debe  comprender  los  alcances del tema  propuesto,  desconoce que no puede ser reemplazada en sus funciones por personas  que  carecen  de  jurisdicción  y competencia para intervenir en este trámite.   

Igualmente, cabe destacar que no se necesitan  medios  de  convicción  adicionales  a  los  incorporados  a  la  solicitud  de  extradición  de  Santiago  Vélez  Velásquez   para  que  la Corte, en el  concepto,  determine  si  son  o  no  equivalentes las mencionadas providencias,  pues,  como ya lo ha sostenido la Sala en casos similares a éste, se cuenta con  la  copia  autenticada  y  traducida  de  la  cuarta acusación proferida por un  Jurado  Federal  de  Fort  Lauderdale  Condado  de  Broward,  Florida,  el 18 de  noviembre   de  1999,  con  las  declaraciones  rendidas  por  los  funcionarios  judiciales  de  los  Estados Unidos, como son las de la Fiscal Federal Especial,  quien  explica  en  qué  consiste  y  cuál es la naturaleza del proceso que se  adelanta  contra  el  señor  Santiago  Vélez,  y  la del Agente Especial de la  D.E.A.,  en  la  que  relacionan  pormenorizadamente  los  hechos  atribuidos al  imputado,  así  como  de  las  normas penales aplicables al asunto, los que son  elementos   suficientes  para  determinar  si  se  cumple  o  no  el  mencionado  requisito.   

Además,   la   Sala,   en   oportunidades  anteriores3,  ha  precisado  que  lo  que  la  ley  colombiana  exige es que la  providencia  proferida  en  el  extranjero  sea  equivalente a la resolución de  acusación,  no  que  contenga  los  mismos  requisitos  formales y sustanciales  exigidos  por  nuestra  legislación,  pues  ello  implicaría  pretender que se  tratara  de  sistemas  judiciales idénticos y con un mismo fundamento político  criminal, lo que, sin duda, se constituiría en un absurdo.   

Así,   entonces,   los  medios  de  prueba  solicitados no se decretarán.    

7.  En los numerales 3.7.7. y 3.7.8. solicita  que  un  juez  especializado  de Medellín remita copia del proceso que adelanta  contra  Alejando  Bernal  Madrigal y que se allegue una copia de una resolución  proferida  por la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de sustentar la  no  extradición  con base en lo preceptuado en el artículo 565 del anterior C.  de P. Penal.   

Al   respecto  se  precisa  que  la  citada  preceptiva  fue  derogada  por el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, la que, a  su  vez,  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia del pasado 18 de julio.   

De  todos  modos,  dicho  tema tampoco es del  resorte  de  la  Corte,  ya  que no es uno de los aspectos sobre los cuales debe  emitir concepto, razón por la cual, las pruebas no se decretarán.   

8.  Finalmente,  en  el  numeral 1.9., el que  tituló   “TRADUCCIÓN  OFICIAL  DE  LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS”,   solicita   la   traducción  de  unos  documentos,  los que, en su criterio, no fueron sometidos a ese ineludible paso,  pero sin indicar a cuáles se refiere.   

Por  sustracción de materia, la prueba no se  decretará,   toda   vez   que   se   desconoce  cuáles  documentos  no  fueron  traducidos.   

9.   Prueba   de  oficio   

Como  la  Corte  observa  que  los documentos  visibles  a  los  folios  2,  3  y  4  del  cuaderno  anexo  a  la  solicitud de  extradición,  no  han  sido  traducidos  al  castellano,  de conformidad con lo  previsto  por  el  artículo 518 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 556 del C. de  P.  Penal),  de  oficio se ordenará que, dentro del término probatorio de diez  días  más  el  de  la  distancia,  así se proceda por parte del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   a   donde   se  remitirán  copias  legibles  de  los  mismos.   

10.   Acotación  final   

En lo que atañe a las inquietudes que plantea  el  memorialista  al  inicio  de  su  escrito,  la Sala las resuelve como sigue:   

10.1.  La  afirmación,  según la cual, a su  defendido  no  se  le notificó el auto por medio del cual se abrió el término  probatorio  de este trámite, no es cierta, toda vez que en el expediente consta  que  la providencia fechada el 15 de enero de 2000, fue personalmente notificada  a  Santiago Vélez Velásquez, según constancia visible al folio 73 de cuaderno  de  la  Corte. Así mismo, el auto dictado el 19 de julio siguiente, mediante el  cual   se  ordenó  correr  el  citado  traslado,  también  le  fue  notificado  personalmente,  tal  como  aparece  en  el  acta  visible  al  folio  195  de la  actuación.   

Por consiguiente, ninguna  irregularidad se presentó al respecto.   

10.2.  En  cuanto  a  las  demás  peticiones,  esto  es,  que  el  indictment  no  es  equivalente  con la  resolución  de  acusación,  que  la  documentación  no  reúne los requisitos  legales,   que  el  expediente  debe  devolverse  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  rinda  el  concepto en debida forma y que el principio de  reciprocidad  no  se  ha  tenido  en  cuenta,  son  inquietudes  que ya han sido  resueltas  en  el cuerpo de esta decisión, razones por las cuales las mismas no  tienen vocación de éxito.    

Segundo  escrito   

El  defensor  de  Santiago  Vélez Velásquez  solicita  la suspensión del proceso, apoyado en el fallo de tutela N° 1736 del  12  de  diciembre  de  2000,  pues,  a  su  juicio,  estima  como  requisito  de  procedibilidad  de  este  trámite,  que  la  Fiscalía General de la Nación se  pronuncie  si  los  hechos  por  los  cuales  es  requerido su procurado, fueron  realizados o no en Colombia.   

En cuanto a este tema, de manera reiterada la  Sala ha sostenido:   

“Lo anterior, no  significa,  como  parece  entenderlo  el  memorialista, que la actuación que le  corresponde  adelantar  a  la  Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a  que  previamente  se  determine  si  los hechos que dan origen a la solicitud de  extradición  ocurrieron  o  no en territorio colombiano, pues, como se señaló  en  precedencia,  ese  no  es  tema del que le corresponda ocuparse a efectos de  emitir  el  concepto  que  según  el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  se  exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta  Corte  no  es  de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el  Ejecutivo  el  que  definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del  país  extranjero  –en caso  de  que  el  concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena  validez  e  injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el  ente investigador.   

Por  lo  tanto,  tampoco  se  accederá  a lo  solicitado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1. NEGAR  la  práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano  SANTIAGO  VÉLEZ  VELÁSQUEZ,  solicitado en extradición.   

2.   DE   OFICIO  se  DISPONE,  dentro  del período probatorio, el cual  corre  por  el  término  de  diez  días, más el de la distancia (art. 518 del  nuevo  C.  de P.P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que  se  efectúe  la  traducción oficial al castellano de los documentos visibles a  los   folios   2,   3   y   4   del   cuaderno   anexo   a   la   solicitud   de  extradición.   

Para  tal efecto, por Secretaría de la Sala,  remítasele copia de las piezas procesales indicadas.   

3.     NO  ACCEDER  a  las  peticiones  elevadas  por  el  citado  defensor.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto  del  8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

2  Extradición  N°  16726  del  13  de  junio  de  2000,  M.P.  Dr. Edgar Lombana  Trujillo.   

3 Ver,  entre  otras,  extradición  16724  del  23  de  agosto de 2000, M.P. Dr. Carlos  Gálvez Argote.     

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